REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5892-06
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.-
PARTE DEMANDANTE: Georges Rachid Iskandar.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANESCO C.A
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogado: Mauro C. Rodríguez Seijas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.367.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Vicente Uzcategui Amare, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.000.
I
Comienza la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RECLAMACION POR DAÑOS, mediante escrito de fecha 16 de marzo del año 2006, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde el ciudadano GEORGES RACHID ISKANDAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.292.180, asistido del abogado Mauro Rodríguez Seìjas, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.367. Alega que su representado, suscribió una (01) Póliza de Seguro con cobertura de asalto, atraco y robo sobre el fondo de comercio denominado Almacén San Rafael, ubicado en la Av. Bolívar con Calle Páez, No. 176, en San Juan de los Morros, Edo. Guárico con la Sociedad Mercantil SEGUROS BANESCO, inscrita por ante EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 03 de marzo de 1.993, bajo el No. 11, Tomo 78-A Primero, debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el No. 109 del libro de Registro de Empresas de Seguros e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-30083118-3, identificada como: CUADRO POLIZA N° 51-03-01001-14-001, certificado No. 00000001, recibo No. 001. Alegó igualmente el apoderado actor, que el almacén propiedad de su poderdante, en fecha 24 de agosto de 2005, fue objeto de un hurto donde su esposa JANNETTE NAHAS DE ISKANDAR formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas (CICPC) de la Sub Delegación Guárico, la cual anexó marcada con la letra “J”, con lo que se materializó el siniestro. Sigue alegando que hasta la fecha en que se interpuso la demanda, su representado gestionó todas las diligencias conducentes para que le fuere indemnizada la pérdida producto del hurto. La parte accionada procedió en comunicarle, que el pago estaba en trámite, que ya va a salir el cheque, que falta una firma, que está en caja, pero para los efectos de mi representado se estaban insolventado a tal obligación.
Fundamenta la acción, en los artículos del Código Civil, 1.136 1.271. Ante tal razón demandan a la empresa SEGUROS BANESCO C.A., para que pague o sea condenada por el Tribunal a cancelar la indemnización correspondiente al hurto, tal como esta pautada en la póliza, por los montos señalados en el escrito libelar. Estiman la acción, en la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 11.267.000,oo). Anexó al escrito, Cuadro Recibo de Póliza marcado “A”, Recibo de pago de prima marcado “B”, Cláusulas/anexos marcada “C”, Cláusulas / anexos marcas “D”, Cláusula / anexos texto descriptivo marcado “E”, Anexo para la exclusión de guerra y similares, huelgas, motines y de terrorismo marcada “F” y “G”, Cláusula de Terminación Anticipada marcada “H”, Registro Mercantil del Almacén San Rafael marcado “I”, denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas marcada “K”.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2.006, fue admitida la acción por el Tribunal, absteniéndose de librar la compulsa hasta tanto no se indique el representante legal de la empresa. Corregida la omisión por el apoderado de la parte actora se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry a los fines de practicar la citación de la demandada SEGUROS BANESCO C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano FERNANDO CRESPO SUÑER, riela al folio 24 del expediente.

Citada la demandada, dio contestación a la demanda en fecha 20 de junio del año 2007, donde anexó marcada con la letra “A” Instrumento Poder, que acredita su representación, así mismo en el escrito rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto la empresa SEGUROS BANESCO, C.A., cuya póliza de seguro es de cobertura de asalto, atraco y robo. Alega el apoderado de la parte demandada, que su representada le sugiere como consideraciones hechas (según se puede evidenciar de la prueba instrumental consignada por la parte demandante, marcada con la letra “C” de las cláusulas anexas, párrafo 2 y 3) que para que esta pueda cumplir con su obligación de indemnizar en caso de ocurrencia de siniestro deberá adquirir un sistema de alarma contra robo apropiado y conectado a empresa especializada, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos. Quedando la compañía exenta de responsabilidad, en caso de la ocurrencia del siniestro, que razonablemente pueda ser atribuible al no cumplimiento de las recomendaciones establecidas. Acompañó así al escrito recaudos que rielan del folio 44 al folio 42 del expediente.
Llegada la oportunidad para que las partes promovieran las respectivas pruebas, lo hacen de la siguiente manera: La parte accionada ratificó a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de los autos, muy especialmente en el escrito de contestación de demanda, en el tercer folio al anverso, consigna marcado con la letra A, Contrato de Póliza de Seguros y sus anexos respectivos, en las cuales lleva implícita la observación, que realiza la empresa aseguradora en adquirir un sistema de alarma contra robo apropiado y conectados a empresa especializadas, en un plazo no mayor a treinta días continuos. Por lo que la compañía quedará exenta de responsabilidad alguna caso de la ocurrencia de un siniestro que razonablemente pueda ser atribuible al incumplimiento de las recomendaciones establecidas. Por último anexa marcado con la letra B certificado de ajuste de perdidas realizada por Andrés Mayor Ajustadores de Perdidas, en el cual se puede desprender de todas y cada una de las irregularidades, suscitas en este siniestro por parte de la sociedad mercantil Almacén San Rafael. La cual cuenta con un informe detallado de que, dicha sociedad no actúo como un buen padre de familia e incurrió en una conducta no previsiva u omisiones de acciones, por medio de la cual generó que efectivamente el riesgo aumentara y así pudiese suceder dicho siniestro, siendo está una acción dolosa o crimina en contra de su representada, queriendo aprovechar la indemnización de la póliza, el cual contando con la suma asegurada no procede por la agravación del riesgo por parte del asegurado, siendo esta una demanda temeraria e infundada desde cualquier punto de vista jurídico.
Posteriormente la parte demandante promovió su respectivo escrito de pruebas, de la siguiente manera: Capitulo I: promueve en contra del demandado documento privado, por el que consta que su representado dio fiel cumplimiento al requisito de adquirir un sistema de alarma contra robo exigido por la empresa aseguradora, a tal efecto produce la factura emanada de la persona jurídica mercantil “ESA-ELECTRONICA S.A”, número de factura No. 0018, de fecha 10 de febrero de 2.005, firmada por el ciudadano Liones Alfredo Pulvirenti, venezolano ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.999.859, para que previo el cumplimiento de Ley reconozca en su contenido y firma la factura antes determinada. Capitulo Inspección Judicial en la cede del fondo de comercio Almacén San Rafael, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Calle Páez, Nº 176.
En fecha 26 de julio de 2007 fueron admitidas las pruebas. Con relación al capitulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, en cuanto a que el ciudadano Liones Alfredo Pulvirenti, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 8.999.859, propietario del fondo de comercio ESA-ELECTRONICA S.A, comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Edo. Guárico para la práctica de dicha prueba. En cuanto al Capitulo II del mismo escrito se fijó el quinto día de despacho siguiente para que sea evacuada la prueba de Inspección judicial de los particulares primero, segundo y tercero. En cuanto al particular cuarto, el Tribunal se abstiene de evacuar dicha prueba, por haber sido promovida en forma imprecisa, lo cual contraviene el principio de igualdad entre las partes, riela al folio 70 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para los informes previa notificación de partes, el cual fue ejercido sólo por la accionante.
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Provisorio, quien suscribe, abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez.
Y siendo esta la oportunidad para decidir, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
Se da inicio la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RECLAMACION POR DAÑOS, mediante escrito de fecha 16 de marzo del año 2006, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros.
En efecto, de los autos se observa, que la actora solicita que la accionada cumpla con lo establecido en la póliza de seguros signada con el número 51-03-01001-14-001, correspondiente a la póliza con cobertura de asalto, atraco y robo a favor del fondo de comercio ALMACEN SAN RAFAEL. Continúa expresando la actora en su escrito libelar, que realizó múltiples gestiones con el fin de que fuese indemnizado por el hurto sufrido en el almacén de su propiedad el 24 de agosto de 2.005, sin obtener respuesta alguna por lo cual demanda a la empresa SEGUROS BANESCO para que le pague o a ello lo condene el Tribunal, la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.267.000, oo).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación la excepcionada expresa que la cláusula o anexos del contrato de seguro, emitidas por SEGUROS BANESCO, signado con el No. 003, Ramo Robo de la póliza No. 51-03-01001-02-01000000001 No. de cliente V -0072921808, establece que el asegurado Georges Rachid Iskandar y/o Almacén San Rafael, en cuanto a la parte anexa al contrato de seguro, su representada le sugiere como consideración que para que ésta pueda cumplir con la obligación de indemnizar en caso de ocurrencia de siniestro deberá adquirir un sistema de alarma contra robo apropiado y conectado a empresa especializada en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos. Quedando la compañía exenta de responsabilidad, en caso de la ocurrencia de un siniestro, que razonablemente pueda ser atribuible al no cumplimiento de las recomendaciones establecidas, negando y contradiciendo en todas y en cada una de sus partes, las afirmaciones fácticas de la parte actora.
Trabada así la litis, corresponde a este Tribunal, determinar la carga probatoria que debe asumir las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Correspondiéndole al actor la carga de la prueba de que efectivamente el hecho dañoso no se encuentra dentro de los supuestos de excepción, consagrado en los párrafos 2 y 3 de la página 2 de las cláusulas anexas de la Póliza de seguro con cobertura de asalto, atraco y robo, que consagra los eximentes para el resarcimiento de los gastos producto de tales siniestros.
A tal efecto, pasa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar el contenido normativo de la Póliza de seguro de salto, atraco y robo: “Se recomienda al asegurado cumplir con lo siguiente: Adquirir un sistema de alarma contra robo apropiado y conectado a empresa especializada, en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos. La compañía quedará exenta de responsabilidad alguna en caso de la ocurrencia de un siniestro que razonablemente pueda ser atribuible al incumplimiento de las recomendaciones establecidas. De tal manera, que las condiciones generales de la Póliza de seguro contra asalto, atraco y robo aprobadas por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio N° 000207 del 16 de abril de 1.993, es la que rige para todos los casos la utilización de la cobertura por el riesgo o siniestro que pueda ocurrir, por lo cual, tal condicionante, forma parte del contrato de Seguro suscrito entre las partes, y así se establece.
Para este Tribunal, no cabe duda, como bien lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que contemplado desde el punto de vista funcional, sirve para realizar una finalidad de la vida económica, siendo su utilidad, como fuente de obligaciones, que radica precisamente en ello, vale decir, en la variedad de intereses económicos que éstos pueden tutelar, garantizando así su realización, donde las partes tienen la voluntad de darse su propia ley, poder éste que surge del Principio de la Autonomía de la Voluntad, que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes. En el caso sub iudice, la parte actora pretende que se le indemnice y se cumpla con la Póliza de seguro por haber sido su Almacén objeto de un robo, más sin embargo, la excepcionada alegando la cláusula anexo de las recomendaciones de las condiciones generales de contratación, previamente aprobada por la Superintendencia de Seguros, se excepciona expresando, que hay una recomendación para que la empresa aseguradora pueda indemnizar al asegurado cuando ocurra el siniestro, por lo cual, este Tribunal debe bajar a los autos para interpretar el contrato y poder declarar con o sin lugar la pretensión de la parte actora o la defensa de exclusión formulada por el reo.
Las partes se presentan ante el juez en desacuerdo respecto de la índole y del alcance de los derechos y de las obligaciones que a una de ellas, o ambas, corresponde en el contrato; cada quien alega un propósito y una intención opuestos o discordantes, o lo que es lo mismo, difieren en la manera de interpretar la convención. Al Juez le toca entonces dirimir la controversia, determinando esa intención y ese propósito.
Se observa que en el condicionante de la Póliza se excluye toda indemnización por siniestro de asalto, atraco y robo cuando la parte ha incumplido con la recomendación de adquirir un sistema de alarma contra robo apropiado y conectado a empresa especializada en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos. La compañía quedará exenta de responsabilidad alguna caso de la ocurrencia de un siniestro que razonablemente pueda ser atribuible al incumplimiento de las recomendaciones establecidas, por lo que de conformidad con el artículo 509 del Código Adjetivo, baja este Tribunal a la búsqueda en autos, de los elementos que permitan establecer la existencia de sistema de alarma contra robo, pues de no encontrarse tal prueba, es indudablemente cierta, la procedencia de los párrafos 2 y 3 de la página 2 de las cláusulas anexas a la póliza número 51-03-01001-02-001-00000001. Así se establece.
En efecto, en el caso sub iudice, existe del folio N° 55 al 66, un resumen del ajuste de pérdidas, suscrito por el Ing. Andrés Mayor, quien en ningún momento procedió a ratificar tal resumen, siendo de observarse, que tal testigo no fue promovido de conformidad con el artículo 431 ejusdem, para que ratificara el contenido y firma del referido resumen, por lo que, es claro el contenido normativo del citado artículo cuando establece como premisa “sine cua nom”, que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, pues ni siquiera la ratificación por la propia demandada, puede tener efectos o producir efectos sobre tales documentales, pues única y exclusivamente pueden ser ratificados por la persona que lo suscribe y no por ninguna otra, por lo cual, debe desecharse el referido resumen del ajuste de pérdida. Así se establece.
Al folio 16 y 17, corre en copia simple el Acta de Entrevista y recibo de la denuncia formulada por la ciudadana Jannette Nahas de Iskandar, en de fecha 24-08-05 en horas de la madrugada, que informa que sujetos desconocidos penetraron al Almacén San Rafael ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad, logrando llevarse zapatos de varias marcas y dinero en efectivo, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte demandada, por lo cual debe otorgársele valor probatorio ya que a través de éstas se demuestra el hurto del cual fue objeto el Almacén San Rafael. Así se establece.
Se desecha la factura que corre al folio 84, proveniente de Esa-Electrónica, S.A, pues tal instrumental, es emanada de terceros, sin haber sido ratificada la misma dentro del proceso. Así se establece.
Al folio 75 del expediente, riela la Inspección Judicial evacuada en fecha 04 de octubre de 2.008, en la que el Tribunal deja constancia de los particulares a los que se refiere el auto de admisión de pruebas de fecha 26-07-07. Y lo hace de la siguiente manera: en cuanto al particular PRIMERO: el Tribunal deja constancia expresa que el inmueble o fondo de comercio ALMACEN SAN RAFAEL, se encuentra ubicado en la avenida Bolívar cruce con calle Páez, de esta ciudad de San Juan de los Morros del Edo. Guárico. No se observó el número 176 en las afueras del local comercial. Al particular SEGUNDO: el Tribunal deja constancia que en local donde se encuentra constituido, donde funciona el Almacén San Rafael, está resguardado por seis (06) puertas Santamaría, con su respectivo sistema de seguridad. Al particular TERCERO: el Tribunal se abstiene de dejar constancia sobre la existencia de la inscripción alarma contra robo puesto que no fue ubicada dentro del local, sin embargo de la revisión exhaustiva en el mismo se ubicó un cajetín con la inscripción SOVIA ELECTRONIC C.A, y en su interior se detectó una tarjeta con inscripción central de Robo SR-28. De la prueba evacuada se puede claramente evidenciar que el propietario del Almacén San Rafael actúo como buen padre de familia, ya que el mencionado establecimiento posee seis (06) puertas Santamaría con sus respectivos dispositivos de seguridad y además en su interior, posee sistema de alarma contra robo, no incumpliendo la parte demandante con las recomendaciones hechas por la empresa aseguradora, otorgándole esta Juzgadora pleno valor probatorio a ésta prueba. Así se decide.

En conclusión, al haber probado la parte actora, la existencia de un sistema de alarma contra robo apropiado y conectado a empresa especializada, no debe aplicarse la excepción de responsabilidad en caso de ocurrencia de un siniestro que razonablemente pueda ser atribuible al incumplimiento de las recomendaciones establecidas de las Cláusulas anexos, de la página 2, párrafos 2 y 3, de la póliza de seguro No. 51-03-01001-02-001-00000001, Ramo Robo, cuyo asegurado es Iskandar Georges, No de cliente V 0072921808, del condicionamiento general de la Póliza de seguro de asalto, atraco y robo, debiendo tal indemnización ser cubierta por la demandada, por lo antes establecido. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la parte demandante Georges Rachid Iskandar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.292.180 contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS BANESCO C.A., con Rif. Nro. J-30083118-3, empresa de seguros domiciliada en Caracas Distrito Capital, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 109 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el N° 11, Tomo 78-A, y así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al ser vencida en su totalidad la parte demandada, se le condena al pago de las costas procesales, y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Provisorio.

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria.
Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N° 5.892-06