REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.739-05
MOTIVO: Interdicción
PARTE ACCIONANTE: Hermes José Muñoz de Martelo.
ACCIONADA: Brigitte Mijanouf Martelo Muñoz.-
I.
Por libelo de fecha 13 de diciembre del año 2005, el ciudadano Héctor Mayorga Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.347.207, domiciliado en el Sombrero, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 99.640, actuando en representación de la ciudadana Hermes José Muñoz de Martelo, venezolana, mayor de edad, viuda, licenciada en farmacia, titular de la cedula de identidad No. 844.125, con domicilio en el Sombrero, Edo. Guárico, tal como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Edo. Aragua, en Barbacoas, en fecha 12 de diciembre de 2.005, anotado bajo el No. 25, folios 59 al 60, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina, solicitó la declaratoria de interdicción de la hija de su representada, la ciudadana Brigitte Mijanouf Martelo Muñoz, venezolana, mayor de edad, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.107.298.
Alega el solicitante, que la hija de su representada, la ciudadana BRIGITTE MIJANOUF MARTELO MUÑOZ, supra identificada, padece de retardo mental severo, ocasionándole defecto intelectual en forma habitual al extremo que ello la incapacita para atender y proveer de sus propios intereses y a la administración de sus bienes.- El anterior diagnóstico, de incapacidad mental, física y social, requiere, que la ciudadana BRIGITTE MIJANOUF MARTELO MUÑOZ, tenga cuidados y atención de modo permanente y generó como consecuencia que no tenga capacidad para tomar decisiones inherentes a su vida. Según se desprende del Informe de Evaluación Psicológica de fecha junio de 2.005, marcada “C”.-
Motiva la solicitud, en el hecho de que la madre solicita que la nombren tutor bajo el régimen de interdicción de la ciudadana BRIGITTE MIJANOUF MARTELO MUNÑOZ.-
Agregó copia certificada del acta de nacimiento BRIGITTE MIJANOUF MARTELO MUÑOZ, y la evaluación practicada por el Lic. Esther Tirado (Psicólogo clínico), anexa marcada “C”.-
Admitida la acción, por auto de fecha, 19 de diciembre del año 2005, se acordó la notificación del Ministerio Público del Estado Guárico, y, se comisionó al Juzgado del Municipio Julián Mellado, para que los testigos declarasen.
Consta seguidamente, haberse notificado a la Fiscalía en fecha 16 de enero del año 2006, y en fecha 03 de abril de 2.006, declararon los ciudadanos: Marlington Ramón José Martelo Muñoz, Francia Muñoz de Aquino, Jesús Antonio Blanco y Luzmila Usuriaga. Del folio 71 al folio 77, riela el informe médico ordenado.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la interdicción provisional, este tribunal lo hizo en los siguientes términos:
“Se declara con lugar la acción de interdicción, intentada por Hermes José Muñoz de Martelo, con relación a su hija Brigitte Mijanouf Martelo Muñoz, ambas identificados anteriormente.
En consecuencia, se decreta la interdicción provisional de Brigitte Mijanouf Martelo Muñoz, imputada de incapacidad y retardo mental severo, y se designa como tutor interino, a su madre, Hermes José Muñoz de Martelo. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se ordena a la solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide. Conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se entiende abierta la causa a pruebas.”
Abierta la causa a pruebas por imperio de Ley, el apoderado de la solicitante hizo uso de ese derecho, promoviendo el Informe de evaluación psicológica, de fecha junio de 2.005, suscrito por la Lic. Esther Tirado, folios 6 y 7.
La declaración de los ciudadano Marlington Martelo Muñoz, Francia Muñoz de Aquino, Jesús Antonio Blanco y Luzmila Usurriaga.
Acta en la que se deja constancia del interrogatorio hecho a la enferma de retardo mental severo, la ciudadana Brigitte Mijanouf Martelo Muñoz, de las cuales no respondió ninguna de las preguntas formulada, folio 35.
Informes médicos practicados por el Dr. Williams González y la Lic. Esther Tirado, de los cuales se evidencia la enfermedad que padece Brigitte Mijanouf Martelo Muñoz.
Acta de nacimiento de Brigitte Mijanouf Martelo Muñoz, tiene valor probatorio, de ella se desprende la filiación entre la solicitante Hermes José Muñoz de Martelo y su hija.
Fijada la oportunidad para presentar los informes, no fueron presentados por interesado alguno.
Y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente caso, este Tribunal previamente observa:
II.
La presente solicitud presentada por el abogado en ejercicio Héctor Mayorga Quintero, domiciliado en el Sombrero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.640, solicitó se decretara la interdicción de la ciudadana: Brigitte Mijanouf Martelo Muñoz, por padecer de INCAPACIDAD Y RETARDO MENTAL SEVERO, que la incapacita para socializar, trabajar y para manejar sus propios intereses.
Le correspondió al accionante demostrar los hechos alegados, conforme al principio Actori Incumbit Onus Probandi, señalados en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Así lo indica el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."
Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".

En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por la solicitante, y las ordenadas oficiosamente, por el tribunal.
La que riela al folio cinco (05).
La marcada B, acta de nacimiento de notado de demencia, expedida por el Registro Civil del Municipio Julián Mellado, N° 329, folio 165, año 1.960, demuestra su filiación con la solicitante, según acta marcada F.
El instrumento contentivo del informe médico suscrito por el Dr. Williams González, con cédula de Identidad N° 8.615.019, donde manifiesta que la ciudadana Brigitte Mijanouf Martelo Muñoz, padece de PSICOSIS ORGANICA, RETARDO MENTAL MODERADO A SEVERO, EPILEPSIA GENERALIZADA.- El informe médico, suscrito por la Lic. Esther Tirado que manifiesta que no tiene capacidad da raciocinio de un adulto, ni capacidad para tomar decisiones y que su salud mental se ha ido deteriorando cada vez más con el paso de los años, declarando finalmente que Brigitte Mijanouf Martelo Muñoz está incapacitada mental, física y socialmente para valerse por si misma- A estos informes, se les da pleno valor de probatorio, a tenor de lo supuesto en el artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Se valoro el acta de nacimiento marcada B, que corre inserta al folio cinco (05), que demuestra la filiación de la solicitante con la interdictada conforme al artículo 1.359 del Código Civil.
Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de la familia. Por ordenarlo esa disposición, el tribunal comisionada entrevistó a la imputada de demencia, según acta de fecha 20 de abril del año 2.006, de la manera siguiente: Primera pregunta. ¿Como te llamas?. Segunda pregunta. ¿Cuántos años tienes?. Tercera pregunta. ¿Cómo se llama tú mamá?. Cuarta pregunta. ¿Cuántos hermanos tienes y como se llaman? No pudo dar respuesta por encontrarse imposibilitada e incapacitada, su comportamiento fue concordante con los exámenes médicos.
Prueba Testifical.
A los folios 29, 30, 31, y 32, consta la declaración de los ciudadanos: Marlington Ramón José Martelo Muñoz, Francia Muñoz de Aquino, Jesús Antonio Blanco y Luzmila Usuriaga, para afirmar que conocen a la ciudadana Brigitte Mijanouf Martelo Muñoz desde hace muchos años. Que padece el mal de retardo mental severo. Que está incapacitada para ejercer sus derechos civiles, y, que está bajo el cuidado de su mamá Hermes José Muñoz de Martelo.- Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Consta del folio 71 al folio 75, de fecha 15 de octubre del año 2.007, como informe psiquiátrico realizado por el profesional Williams González, como médico psiquiatra, de cuya experticia concluye:
…Omissis…
…" Paciente femenina de 47 años de edad, con desenvolvimiento intelectual muy por debajo de lo normal, quien no tiene suficiencia mental para discernir sobre el bien o el mal o tomar decisiones por si sola en circunstancia inherentes a su vida.-.”
Consta del folio 75 al folio 77, de fecha 24 de enero del año 2.008, informe de evaluación psicológica realizada por la profesional Esther Tirado, como psicólogo clínico, de cuya experticia concluye:
…Omissis…
…" Declaro que Brigitte Mijanout Marte está incapacitada mental, física y socialmente para valerse por si misma, incluso en las actividades más básicas y usuales del ser humano, por lo que requiere de modo permanente de cuidados y atención de terceros. Así mismo debido a su condición, puedo asegurar que no tiene capacidad para tomar ningún tipo de decisiones inherentes a su vida.-.”
Es cierto que la solicitante produjo probanzas posteriores a la interdicción provisional, no presentó informes, ni por si ni por medio de apoderado alguno, que la solicitante a través de su apoderado judicial dieron cumplimiento a la sentencia que determinó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, la cual le ordenó registrar esa decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil.-
Quedó establecido durante este procedimiento, el estado de enfermedad de BRIGITTE MIJANOUT, o sea que padece de RETARDO MENTAL SEVERO, la cual es de carácter irreversible, con los elementos probatorios supra mencionados. Por otro lado, prueba el estado de filiación con la afectada, con la partida de nacimiento.
De la entrevista que hace el tribunal, a Brigitte Mijanout Martelo Muñoz, se concluye palmariamente, que al no emitir respuesta alguna sobre la preguntas formuladas, su estado de enfermedad mental irreversible.
Examinada, la prueba de experticia promovida en la primera fase del este procedimiento, se valora conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, constituye la plena prueba del estado de enfermedad de la imputada, lo que hace procedente, decretar la interdicción definitiva y nombrar tutor como se dice a continuación.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Se declara con lugar la acción de interdicción, intentada por Hermes José Muñoz de Martelo, con relación a su hija Brigitte Mijanouf Martelo Muñoz, ambas identificadas anteriormente.
En consecuencia, se decreta la interdicción definitiva de Brigitte Mijanouf Martelo Muñoz, imputada de retardo mental severo, y se designa como tutor, a la solicitante, Hermes José Muñoz de Martelo, madre de la entredicha, y como integrantes del Consejo de tutela a los ciudadanos: Marlington Martelo Muñoz, Francia Muñoz de Aquino, Jesús Antonio Blanco y Lusmila Usuriaga Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se ordena nuevamente a la solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide. Conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Consúltese con el Juzgado Superior competente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2008.- 197 y 148.-
La Juez Provisorio
Abg Esthela Carolina Ortega Velàsquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.
Exp N°. 5.739-05