REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-001200
ASUNTO : JP11-P-2005-001200
JUEZ: Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.
IMPUTADO: REIMER ANDERSON PEREZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 17.374.677, natural de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, residenciado en el Barrio Carutal, Calle 07, Casa N° 32.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. ULISIS JOSE RIVAS ZAMBRANO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.
DECISIÓN: Sobreseimiento de la Causa.
Vista el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa; en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en los artículos 318 cardinal 3° y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal; y artículos 110 y 108 del Código Penal.
Expone en el escrito que la presente causa se inició en fecha 03/03/2005, en virtud de Auto de inicio de la Investigación ordenado por el Representante Fiscal, con ocasión al Acta Policial, suscrita por el Inspector (PG) JUVENAL MEDINA, Funcionario Adscrito a la Zona Policial N° 03 de esta Ciudad Calabozo, de fecha 03 de Marzo del 2005, donde consta: “En esta misma fecha, siendo las 04:20 horas de la tarde me encontraba de servicio de patrullaje(..) Cuando nos dirigíamos por la carrera 11 de esta ciudad, avistamos entre las calles 0’6 y 07 específicamente frente al Centro Comercial Doña Josefa, que dos personas del sexo masculino mantenían una riña; por lo que nos acercamos a ese lugar y en ese momento una de las personas tumbó a la otra persona y al momento que intentaba lesionarlo en el suelo intervinimos para evitarlo; pero la persona que había tumbado a la otra se tornó agresiva, arremetiendo contra la comisión Policial, lanzándole golpes y ofendiéndoles de palabras (..) pero el mismo en vez de deponer su aptitud, se tornó más agresivo, lanzándonos golpes y patadas, pegándome un punta pie a mi persona en el pómulo izquierdo (..) interviniendo en ese momento los otros Funcionarios que me acompañaban (..) siendo objeto de varios golpes y punta pies por parte de la persona que tratábamos de aprehender (..) siendo trasladado a este comando el ciudadano PEREZ REIMER ALDERSON. Estos hechos los precalificó el Representante del Ministerio Público, dentro de las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Alega además; que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, no obstante esa Representación Fiscal, observa que desde la fecha de consumación del hecho punible 03/03/05 hasta la fecha 29/07/08, fecha de la solicitud han transcurrido ininterrumpidamente tres (03) años, Cuatro (04) Meses y veintiséis (26) Días aproximadamente, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por Prescripción. Fundamenta su petición de conformidad con lo pautado en los artículos 108 Ordinal 6° y 110 del Código Penal; que fija un limite de Un (01) Año, si el hecho sólo acarreare arresto por tiempo de uno (01) a seis (06), o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte, lo que esta colmado aunado al hecho de que no existe ningún acto procesal que haya interrumpido la prescripción. Por lo anteriormente expuesto la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en relación con el artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente investigación por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
A tal efecto este Juzgador observa que tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación (03-03-05) hasta la fecha 29/07/08, ha transcurrido un lapso de Tres (03) años, (04) meses y Veintiséis (26) Días; tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones del Código, Orgánico Procesal Penal puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente… (...)” (Negrillas Nuestras).
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar El Sobreseimiento de la presente investigación en la cual aparece como víctima El Estado Venezolano y Declara Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, cometido por personas desconocidas, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Se ordena el Archivo Judicial en su oportunidad legal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los 11 días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008). Diaricese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada y Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.
EL SECRETARIO.