REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000182
ASUNTO : JJ11-X-2008-000018
En fecha 30 de Julio del 2008 se celebra la Audiencia especial, fijada por auto de fecha 25 de Junio del 2008, por la Juez de Control en Función de Juicio N° 01, Abg. SONIA GUERRA, con la asistencia de del Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Wilfredo Hurtado, de la ciudadana solicitante CARMEN DIAZ y de su abogado asistente RAMON RAMOS.
Una vez cumplidas con todas las formalidades legales se dio inicio al acto se le concedió la palabra al abogado RAMON RAMOS, quien expuso: entre otras cosas que fue consignado el documento original del vehículo que indica la procedencia legitima del mismo de una agencia automotriz, expone que el referido vehículo sufrió un accidente que alteró sus marcas que lo identifican, el vehículo no está solicitado ante la Fiscalía no siendo entregado por dicho despacho, ratifica conforme al artículo 311 del Código orgánico Procesal penal, la entrega del vehículo automotor, hizo referencia a la sentencia de fecha 18/07/2007 y consignó en dos folios útiles Constancia suscrita por el Funcionario de Tránsito Terrestre José Yánez y Factura de la Empresa Crazy Motors informando al Tribunal que esa empresa ya dejo de existir. El Representante del Ministerio Público al concedérsele la palabra se opuso a la entrega del vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, marca Ford, modelo Fiesta Power, año 2007, Color Blanco, por cuanto algunos seriales fueron removidos y suplantados, la chapa del compacto no es propia de la ensambladora y la experticia arroja como resultado final que en general el vehículo posee irregularidades que hacen dudosa su procedencia y legalidad y solicitó que se niegue la entrega para continuar con las investigaciones y pase al fisco nacional.
Seguidamente una vez oídas las exposiciones de las partes y luego de la revisión de las actuaciones el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO, marca Fiesta, Color blanco, Modelo Fiesta, Placas KBM-64X, serial de carrocería 8YPZF16N878A18218, en virtud de que surgen nuevos hechos que investigar como la remoción de los seriales y documentos consignados por la defensa entre ellos una Factura de Compra de Repuestos, de fecha 29/07/08; se ordenó compulsar las actuaciones necesarias para formar un cuaderno separado, fundamentar esta decisión por auto separado y remitir a la Fiscalía de origen para continuar con la investigación.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:” El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable….”
En el presente caso, el vehículo fue solicitado según lo manifestó el Abg., RAMON RAMOS, por ante la Fiscalía del Quinta del Ministerio Público, quien negó la entrega del vehículo, es decir que no hubo retraso injustificado por que obtuvo respuesta oportuna a la solicitud interpuesta.
Cursa en las actuaciones EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 07/03/200, realizada por el Experto en vehículos C/1 (GNB) OCHOA MARTINEZ LUIS ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.296.181, al vehículo Marca Ford; Modelo Fiesta; Clase automóvil; Tipo Sedan; Serial Carrocería 8YPZF6N78A18218; Serial Motor 7 A18218; Color Blanco; Año 2007; Placas KBM-64X, que arrojó como resultado:
1.- Que el serial 8YPZF16N878A18218 (VIN), que se encuentra ubicado en la parte superior izquierda del panel de instrumento o tablero, se observó durante la experticia de reconocimiento en estado original en cuanto al material de la placa y sus sistema de impresión troquel bajo relieve litografiado, en cuanto al sistema de fijación dos remaches de color negro forma estrella presenta rastros físicos de remoción y suplantación, por lo que se determina que dicho serial se encuentra SUPLANTADO.
2.- Que el serial 8YPZF16N878A18218, que identifica el compacto, ubicada en la parte superior de la farquilla del cajón al lado derecho del copiloto, exactamente a la altura del posa pie, se observó durante la experticia de reconocimiento original en cuanto a su sistema de impresión troquel bajo relieve (punto de aguja), en cuanto a su sistema de fijación se pudo observar que la misma presenta características no propias de la planta ensambladora FORD MOTORS DE VENEZUELA C.A, ya que la pieza completa del cajón incluyendo el front body o pared del corta fuego fue sustraída de su compacto original y ensamblada e incorporada con soldadura electromecánica en este vehículo a objeto de estudio, perdiendo así sus electro puntos originales sistema no utilizado por la planta ensambladora antes mencionadas, por lo que se determina que dicho serial se encuentra INCORPORADO.
3.- Que el sería 8YPZF16N878A18218, que identifica la chapa dash panel, se encuentra ubicada a la altura media del paral de la puerta lado izquierdo del piloto se observo durante la experticia de reconocimiento en estado original en cuanto al material de la placa y su sistema de impresión troquel bajo relieve (litografiado), en cuanto a su sistema de fijación presenta rastros físicos de remoción y suplantación por lo que se determina que dicho serial se encuentra SUPLANTADO.
Para complementar estas observaciones y demostrar su veracidad se encuentran agregadas a la experticia de reconocimiento fotos del vehículo.
Revisada la Constancia, consignada el día de la audiencia por el Abg. RAMON RAMOS, se constata que en libro de Actas procedímentales correspondiente al Año 2007 (Archivos pasivos), aparece registrado con el Acta N° 492, un accidente de transito del tipo colisión de vehículos con daños materiales, ocurrido en fecha 29/09/2007, donde se encuentra involucrado el vehículo en cuestión.
Igualmente el día de la audiencia fue consignada por el Abg. RAMON RAMOS, la FACTURA N°00000309, de fecha 29/07/2008, expedida por CRAZY MOTORS, C.A, donde se deja constancia de la compra de los repuestos que allí se detallan; y una tarjeta de presentación del Ejecutivo de Ventas de Crazi Motors ciudadano JULIO VASQUEZ.
En el presente caso aun cuando la solicitante ciudadana CARMEN DIAZ, consigna los documentos del vehículo que acreditan la propiedad del mismo al ciudadano MARIO DAVID OJEDA SHETTINO, es evidente y así quedó demostrado con la experticia de reconocimiento que se le practicó al vehículo que los seriales identificativos fueron REMOVIDOS O SUPLANTADOS; y que si bien es cierto los objetos deben devolverse inmediatamente sino no son imprescindible para la investigación; no es menos cierto que con la entrega de dicho vehículo se pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad establecida como una de las finalidades del proceso, en virtud de que podrían ser alteradas las señales identificativas del posible delito y de sus participes ya que la experticia arrojó que los seriales fueron REMOVIDOS Y SUPLANTADOS, de allí podría desprenderse la comisión de un delito, cual es el de la adulteración de seriales por lo quien decide considera que lo mas ajustado a derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO Marca Ford; Modelo Fiesta; Clase automóvil; Tipo Sedan; Serial Carrocería 8YPZF6N78A18218; Serial Motor 7 A18218; Color Blanco; Año 2007; Placas KBM-64X.
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Extensión calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, Marca Ford; Modelo Fiesta; Clase automóvil; Tipo Sedan; Serial Carrocería 8YPZF6N78A18218; Serial Motor 7 A18218; Color Blanco; Año 2007; Placas KBM-64X, POR CUANTO LOS seriales identificativos resultaron según Experticia de Reconocimiento REMOVIDOS Y SUPLANTADOS, pudiendo desprenderse la comisión del delito de adulteración de seriales; y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de que continué con las investigaciones.
Se ordena notificar a las partes por cuanto la fundamentación no se publicó dentro del lapso legal en virtud de que hubo que formar un cuaderno separado para decidir la incidencia y hubo problemas en cuanto al fotocopiado, según lo manifestado por la Secretaria Administrativa abogada KEYLA VIDAL. Librese boletas y Oficios necesarios.
La Juez de Control N° 01
Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez
El Secretario