REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001322
ASUNTO : JP11-P-2008-001322

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO., actuando de conformidad con el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 07 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal Y 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal la admite por no ser contraria a derecho y conforme con el artículo 323 Ejusdem, considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, en virtud de que se evidencia de que realmente los hechos a debatir no ocurrieron y procede a dictar decisión en los términos siguientes:
Alega el Representante del Ministerio Público, que la presente averiguación se inicia en fecha 15 de Agosto del 2007, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientificas y Criminalisticas de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico por el Ciudadana CORREA ANGEL CUSTODIO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.476.449, quien denunció que el ciudadano Rafael Suárez lo había lesionado con un golpe en la cara y lo amenazó de muerte.
Se dictó auto de proceder y se practicaron las diligencias que constan en el asunto. Sin embargo el resultado de la Medicatura forense practicado no arroja resultado de lesión alguna de carácter evidente, lo que deja en minusvalía a esa Representación Fiscal para determinar responsabilidad alguna y del injusto infringido, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto no existe prueba alguna que el hecho se cometió, solicitud que hace de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se aprecian bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno por no quedar demostrado el tipo de lesiones causadas a la victíma.
El artículo 318, establece: El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no se le puede atribuir al imputado.
Observa el Tribunal que en el presente caso el hecho investigado no se puede se puede decir que se cometió por que no existe el resultado del reconocimiento médico legal en las actuaciones en consecuencia no se puede decir que se cometió o realizó; por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas este Juzgado de Control N° 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.-
En su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial.
La Juez de Control N° 01
Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez


El Secretario,




MCLdeR.