REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001409
ASUNTO : JP11-P-2008-001409
En fecha 13 de Agosto del 2008, se celebró la Audiencia de Presentación del ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ, de conformidad con los artículos 79 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la asistencia de todas las partes y previo el cumplimiento de las formalidades, el Tribunal emitió su pronunciamiento y acordó entre otras cosa fundamentar la decisión tomada en esa ocasión, procediendo de inmediato a hacerlo de la siguiente manera:
En la misma fecha antes indicada, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, presentó y puso a la orden del Tribunal al ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ, venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.524.039, residenciado en el Barrio Pinto salinas, Sector Arauca, Calle El canal de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA Psicológica Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado y Medidas de Protección y Seguridad para la victima YURY ZAILU SANCHEZ, conforme a los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 87 ordinales 5° Y 6° de la Ley Especial, la calificación de flagrante de los hechos y la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en los artículos 79 y 94 Ejusdem. Con motivo de ello se fijo audiencia de presentación para el mismo día a las 11:00 horas de la mañana; se acordó notificar a las partes. Llegado la hora se llevo a cabo el acto fijado, el Tribunal declaró con lugar la aprehensión en flagrancia; decretó medidas de protección y seguridad a favor de la victima YURY ZAILU SANCHEZ y medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado JOSE RAMON HERNANDEZ; la libertad del imputado desde la Sala y remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen.
Expone en su escrito, que el día 10/08/2008, aproximadamente a las 01:30 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ, por Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, de esta Ciudad de Calabozo del estado Guárico, en virtud de llamada radial de parte de la Centralista de Guardia, quien les informó que una ciudadana que se negó a identificarse había informado que en el Sector Arauca, Calle El canal, se encontraba un ciudadano sujetando a una mujer, él mismo se encontraba en estado de ebriedad, quien era pareja de la misma y la agredía físicamente.
Llegado el día y la hora se constituyó el Tribunal con la asistencia de todas las partes, se cumplió con todas las formalidades legales, hizo el exposición el Representante del Ministerio Público. El Defensor Público, se adhirió a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público.
El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”
El artículo 39 Ejusdem, dispone: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:” Siempre que los supuestos que motiven la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerse en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
En el presente caso, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley Especial, tiene asignada una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses y de Diez (10) a Cuarenta y un (41) Meses de prisión; se trata de un delito de acción pública que merece penal corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita; pero por disposición del mismo código Orgánico Procesal Penal, lo mas ajustado en derecho en concederle al imputado la medida de presentarse cada Quince (15) días por un lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema penitenciario de la ciudad de Caracas
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado JOSE RAMON HERNANDEZ, venezolano, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 31-10-1989, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Esperandia (V) y de padre desconocido, residenciado en Barrio Pinto Salinas, calle 2, casa S/Nº, Sector Arauca, orilla del canal, de esta ciudad, teléfono 0246/871.17.34, Calabozo Estado Guárico; titular de la cédula de identidad Nº 20.524.039, conforme a lo previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Público continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, consistentes en la obligación expresa evitar cualquier tipo de amenaza y/o agresión verbal o física a la victima de autos, el acercamiento a la víctima, realizar actos de persecución, y la salida inmediata del domicilio en común; se le impone la presentación periódica cada 15 días por el lapso de 04 meses ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de YURI ZAILU SANCHEZ. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la UTASP informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la fundamentación se publica dentro el lapso legal las partes se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente para lo cual se ordenar los mismos.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.
El Secretario.