REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal 1° de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001410
ASUNTO : JP11-P-2008-001410


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CASTOR JOSÉ VILLARROEL PIÑA
FISCAL: PEDRO MANUEL FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y EMERSON JOSÉ AMAYA U.
SECRETARIO: JUAN ANTONIO BRITO SCOTT
IMPUTADO: RHONY DANIEL VASQUEZ GUZMÁN
DEFENSOR (A): JOSÉ WILFREDO BARRIOS


Con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, iniciada el 13 y culminada el 14/08/2.008, y por encontrarse de receso Judicial los Tribunales, acordado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión Plenaria de fecha 23-07-08 según Resolución N° 0024-2008, así como la Circular N° 066-08, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de fecha 12-08-07, se habilita el tiempo necesario a los fines de fundamentar la decisión, ABOCANDOSE el Juez Temporal Castor José Villarroel Piña. al conocimiento de la presente causa penal, todo ello a tenor de los artículos 49, ordinal 4° de la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela y 7° del Texto Procesal Penal.
Celebrada como fue el acto de la audiencia de presentación que antecede en el cual el abogado PEDRO MANUEL FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde pone a las ordenes y disposición de este Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano RHONY DANIEL VÁSQUEZ GUZMÁN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 3° del CÓDIGO PENAL en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RAÚL ANTONIO VASQUEZ, por haber sido aprehendido de manera flagrante de conformidad con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando en primer término se decrete la aprehensión como flagrante, en segundo lugar se acuerde la prosecución del presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, y por último se decrete medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, todo de ello de conformidad con los artículos 248, 373, 250, ordinales 1°, 2° , 251 Parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señala el representante Fiscal:
“…Que de acuerdo a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y ponga a las ordenes del este Tribunal al ciudadano RHONY DANIEL VASQUES GUZMÁN(…), quien fue aprehendido en fecha 11 de Agosto del 2.008 siendo aproximadamente las 3:20 horas de la mañana, por funcionarios Sub. Inspector Daniel Bermúdez y Agte. José Alas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quienes se encontraban de guardia en la sede de ese despacho, cuando reciben llamada telefónica de parte del funcionario de la Policía del Estado Guárico, Adán Llovera, informando que a la morgue del hospital central de esta ciudad, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando herida por arma de fuego…”
Sigue señalando en la Audiencia Oral correspondiente, la Vindicta Pública, al fundamental su petición y agregó:
“…esta Representación Fiscal, precalifica el presente hecho como uno de los delitos Contra las Personas, Homicidio (Parricidio), previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de Raúl Antonio Vásquez, que no está evidentemente prescrito, que merece pena corporal privativa de libertad y fundados indicios para estimar que el ciudadano imputado es autor o partícipe en los hechos que le imputa esta representación, es por ello que solicito se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 251 Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete que la presente investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario y la detención flagrante, conforme a los artículos 373 y 248 eiusdem, es todo…”
El Secretario deja constancia que el Fiscal fundamentó de forma oral sus solicitudes.


II
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado de los hechos narrados por el Ministerio Público, del derecho que lo asiste, de las Imputaciones de la Vindicta Pública formuladas en el acto, de su calificación Jurídica y de la pena que trae implícito el delito, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 124 al 131 el Código Orgánico Procesal Penal , que lo exime de declarar en causa propia, y de consentirlo lo hará libre y sin juramento, igualmente se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinente para el esclarecimiento de los hechos imputados en su contra para desvirtuar su participación, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le atribuye, el cual le fue explicado detalladamente y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso los cuales se le explicó detalladamente, igualmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien fue identificado por el Tribunal de la manera siguiente: RHONY DANIEL VASQUEZ GUZMAN, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 09-08-1983, de 25 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de Ana Guzmán (v) y de Raúl Antonio Vásquez (f), domiciliado en el Asentamiento Campesino Lecherito, Fundo Virgen del Carmen, Calabozo Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.833.489. En este estado se le concede la palabra al ciudadano. JUAN MANUEL VASQUEZ, sobrino del hoy occiso RAUL ANTONIO VASQUEZ, quien expuso lo siguiente:
“…Nosotros mi tío, RHONY VASQUEZ, JEAN FRAN MARTIBNEZ, CARLOS LOBARDO, DANIEL RODRIGUEZ y yo, hay mi tío nos dijo que nos fuéramos refrescar y comprábamos cuatro cajas de cervezas, y seguimos trabajando hasta que se acabaron las cervezas, como estamos cansados nos fuimos a acostar todos poco apoco, después RHONY se levanto y nadie si dio cuenta de eso, yo escuche el disparo lejos, aun estaba dormido; en ese momento JEAN MARTINEZ, me despertó diciendo que RHONY mato a tu tío, yo salí corriendo hacia donde estaba el cuerpo del tío, allí lo recogí lo monte en un camión 350 y lo traje al hospital con Carlos Lombardo, allí nos indicaron que mi tío llego sin signos vitales. Quiero agregar que mi primo RHONY DANIEL y yo, nos criamos juntos, creo que cuando tenía un año de edad, le dio meningitis y mi tía dice que él es enfermo y tiene dos tumores cerebrales, y tienen unas placas en donde le salen los tumores en el cerebro su mamá lo abandono pequeño y él vivía con mi tío en Maracay y el siempre estaba con mi tío para arriba y para abajo, siempre estaban juntos, es todo…”
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Siguiendo la logística de la audiencia, se le cedió la palabra a la defensa técnica del imputado RHONY DANIEL VÁSQUEZ GUZMÁN, representada por el Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, defensor público penal ordinario N° 02 de esta Extensión Judicial, quien entre otras cosas manifestó:
“…quien solicita en primer lugar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita de conformidad al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se le practique a su defendido en el Departamento de PSIQUIATRIA FORENSE en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Bello Monte, en la ciudad de Caracas, una evaluación psiquiatrita a los fines de demostrar que se está en presencia de las causales establecidas en el artículo 62 del Código Penal Venezolano; se opone a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el MINISTERIO PUBLICO y en su lugar solicita se ordene la reclusión del imputado en el Departamento de Psiquiatría en el Hospital General de esta ciudad, con el propósito que le suministren los medicamentos que pueda el imputado requerir por su afección mental, solicitud que se realiza conforme al artículo 62 del Código Penal Venezolano, de igual manera la defensa informa al Tribunal que tal como lo declaro el ciudadano JUAN MANUEL SALAZAR, su primo ha sufrido desde niño enfermedades mentales, producidas por meningitis, dos tumores cerebrales, pero que dichos exámenes que corroboran tales circunstancias se encuentran en la ciudad de Maracay en manos de familiares del imputado destacándose sobre el caso que la unidad familiar del imputado tiene como domicilio la ciudad de Maracay, razón por la cual la defensa solicita, se suspenda el desarrollo de la presente audiencia, hasta el día de mañana en horas de la tarde a los fines que consignen ante este tribunal dicha documentación y se provea sobre lo antes expuesto, es todo por ahora…”

Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de la DEFENSA PÚBLICA PENAL, en cuanto a la suspensión de la presente audiencia, hasta el día de mañana a la 02:00 hora de la tarde; instando al MINISTERIO PÚBLICO a que solicite informe al médico tratante del imputado DR. WILLIANS MORENO, en la Clínica Psiquiátrica de Maracay, a través del Nº telefónico 0243/246-55-73, copia de la HISTORIA CLINICA Nº 18.388. Es todo.
El día 14 de los corrientes, constituido nuevamente el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de presentación de imputado, en donde una vez verificada la presencia de las partes a través de la secretaria de sala, se dio inicio al acto y se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa del imputado quien indicó lo siguiente:
“…consigna copia fotostática de la ficha de presentación del imputado por ante el departamento de Psiquiatría del Ministerio de Sanidad de Maracay, Estado Aragua y electroencefalograma, por tal motivo solicita se ordene la reclusión en el Hospital Universitario de Caracas, Departamento de Psiquiatría y ratifica la solicitud de la práctica evaluación Psiquiátrica Forense a su patrocinado, por ante la MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, BELLO MONTE-CARACAS; ordenándose el traslado y los oficios necesarios para tales fines.

Se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“…quien consigna oficio Nº 12F2-1412-08, de fecha 13-08-08, dirigido al DR. WILLIAMS BOLIVAR MORENO, DIRECTOR LA CLINICA PSIQUIATRICA DE MARACAY, en donde solicita con carácter de urgencia informe médico del paciente RHONNY VASQUEZ GUZMAN; siendo infructuosa la misma, ya que la clínica se encontraba en paro laboral, es todo…”
IV
SOBRE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

En principio debe pronunciarse el Tribunal en relación al planteamiento de la Vindicta Pública, y procederá en este punto a analizar jurídicamente la solicitud realizada por la Fiscalía del Misterio Público de la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad del imputado, ahora bien, una vez revisadas exhaustivamente las actas fiscales las cuales estuvieron a la disposición de la defensa antes y durante la celebración de la audiencia, donde consta el procedimiento de aprehensión practicada por los funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, y por cuanto el Ministerio Público atribuye al ciudadano RHONY DANIEL VASQUEZ GUZMÁN, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de RAÚL ANTONIO VASQUEZ, considera quien decidió, que realizadas las consideraciones precedentemente expuestas por la Vindicta Pública, debemos examinar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal con el objeto de analizar si efectivamente están llenos los extremos del artículo Ut Supra y si la solicitud de coerción personal solicitada es procedente, en este sentido se observa:
Primero: “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. Observa el Tribunal, que en el presente caso, existe un hecho punible atribuido por el Ministerio Público como es: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Sustantivo en perjuicio de RAÚL ANTONIO VASQUEZ, delito este que merece pena corporal de prisión de veintiocho a treinta años de prisión, y su acción no está prescrito ya que los mismos ocurrieron el 11 de Agosto del año en curso.

Segundo: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al respecto el Tribunal observa de las actas procesales que conforman la presente investigación que existen indicios para estimar al imputado como autor o partícipe en el delito antes señalado como son:

1.- Del contenido del Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios Sub. Inspector DANIEL BERMÚDEZ y el Agte. JOSÉ ALAS, adscritos al Cuerpo Detectivesco de la Sub. Delegación de Calabozo-Guárico, de fecha 11/08/08, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del investigado…” (Fol. 03 al 05).-

2.- Acta de Inspección Técnica y Pesquisa N° 1140, de fecha 11/08/08, suscrita por el Sub Inspector DANIEL BERMÚDEZ y el Agte. JOSÉ ALAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística de esta ciudad de Calabozo…” (Fols. 06 al 10).-

3.- Acta de Inspección Técnica N° 1141, de fecha 11/08/08, suscrita por el Sub. Inspector DANIEL BERMÚDEZ y el Agte. JOSÉ ALAS, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística de esta ciudad de Calabozo…” (Fol. 11 al 15).-

4.- Acta de Notificación de los Derechos del imputado de fecha 11/08/08; “…Yo Subinspector DANIEL BERMÚDEZ (…) en horas de la mañana. Para el momento de la aprehensión del ciudadano VÁSQUEZ GUZMÁN RHONY DANIEL (…), le informé sobre sus derechos que le confiere la ley…” (Fol. 16).-

5.- Formato de Cadena de Custodia N° 683-08, de fecha 11/08/08 en donde el funcionario Agte. JOSÉ ALAS, cédula N° 14.539.838, entrega al funcionario ANGIE ARMADO, credencial N° 27.294…un (01) cartucho, percutido, calibre 12 milímetros, su base elaborada en metal de aspecto cobrizo y su parte superior de material sintético, de color blanco de aspecto transparente, con inscripciones identificativas en base donde se lee “12 FIOCCHI” …” (Fol. 19).-

6.- Formato de Cadena de Custodia N° 682-08, de fecha 11/08/08 en donde el funcionario Agte. JOSÉ ALAS, cédula N° 14.539.838, entrega al funcionario ANGIE ARMADO, credencial N° 27.294…un (01) arma de fuego, tipo escopeta, sin marca ni serial visible, calibre 12 mm…” (Fol. 20).-

7.- Formato de Cadena de Custodia N° 684-08, de fecha 11/08/08 en donde el funcionario Agte. JOSÉ ALAS, cédula N° 14.539.838, entrega al funcionario ANGIE ARMADO, credencial N° 27.294…una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominadas “pantalón” tipo Jean, confeccionado en fibras de color prelavado, talla 38…” (Fol. 21).-

8.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-213 de fecha 11/08/08, suscrita por el funcionario Agte. JOSÉ ALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Calabozo…” (Fol. 23).-

9.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-215 de fecha 11/08/08, suscrita por el funcionario Agte. JOSÉ ALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Calabozo…” (Fol. 24).-

10.-Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LILIANA RIVAS de fecha 12/08/08…” (Fol. 05 y Vto.).-

11.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano YANFRAN JOSÉ MARTIN LÓPEZ, de fecha 10/08/08 por ante el Cuerpo Policial que instruyó la investigación…” (Fol.25).-

12.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JUAN MANUEL SALAZAR VÁSQUEZ, de fecha 11/08/08 por ante el Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalistica de Calabozo…” (Fol.26).-

13.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano COBOS LOMBANO CARLOS JOSÉ, de fecha 10/08/08 por ante el Cuerpo Policial que instruyó la investigación…” (Fol.27).-

14.- Experticia forense Post Mortem, practicada al cadáver de RAÚL ANTONIO VÁSQUEZ por el Dr. EDGAR ENRIQUE NAVARRO G, cédula de identidad N° 4.165.192, Experto Profesional IV, de fecha 11/08/08, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Calabozo…” (Fol. 31).-

15.- Protocolo de Autopsia N° 122-08, de fecha 11/08/08 suscrita por la Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, cédula N° 3.951.847, Experto Profesional Especialista II, de fecha 11/08/08, adscrita a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Calabozo…” (Fol. 34).-

16.- Formato de Cadena de Custodia N° 01-08, de fecha 11/08/08 en donde la Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, cédula N° 3.951.847, credencial N° 22.243, Experto Profesional Especialista II, entrega al Agte. JOSÉ ALAS, cédula N° 14.539.838, un (01) taco de plástico y nueve (09) de perdigones de plomo grueso…” (Fol. 35).-

17.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-214 de fecha 11/08/08, suscrita por el funcionario Agte. JOSÉ ALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Calabozo…” (Fol. 37).-

18.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-218 de fecha 12/08/08, suscrita por el funcionario Agte. JOSÉ ALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Calabozo…” (Fol. 18).-

19.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano DOUGLAS DANIEL RODRÍGUEZ, de fecha 12/08/08 por ante el Cuerpo Técnico, de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística de la Sub. Delegación de Calabozo…” (Fol.43).-

El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del Imputado, y que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar extrema, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo el caso que por todo lo precedentemente expuesto, éste Tribunal considera que la medida de privación de libertad, puede ser sustituida por una menos gravosa, atendiendo para ello lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2 del Código Orgánico Procesal Penal por no estar lleno el último numeral de la norma in comento, por no existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado de marras, por ser una persona que se encuentra mal orientado, en el tiempo, especio y personal, presentando un lenguaje enlentecido, no pudiendo diferenciar o describir el hecho por el cual está siendo imputado, recomendando el médico que lo examinó, evaluación psiquiatrita forense especializada, y además tener su arraigo en esta ciudad, aunado al estado de pobreza que presente, el mismo han tenido buen comportamiento y con respecto a la conducta predelictual ya que se revisó Modelo Organizacional Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2.000, constatándose que al referido imputado no se le sigue otras causas por ante la sede de esta Extensión Judicial, y es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en Sentencia N° 0097 de fecha 21 de Febrero del 2001, que en virtud de los principios de inocencia y de la Titularidad de la acción penal contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, es al Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba de demostrar la conducta predelictual del imputado.-
Tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, sobre acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, relativas al delito que se averigua, sus implicaciones y circunstancias subjetivas (Modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación).
Asimismo no existe el eminente peligro de fuga y por haber quedado demostrado la incapacidad mental del ciudadano RHONY DANIEL VÁSQUEZ GUZMÁN, en razón de ello, se DECLARA SIN LUGAR la referida Solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se acordó DECRETAR su reclusión en el Hospital Universitario de Caracas, Distrito Capital, en la Unidad de Psiquiatría. Y ASÍ SE DECIDE.-
Además el Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del Imputado, y que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso siempre y cuando existan suficientes elemento de convicción para comprometer la conducta de cualquier persona, siendo la privación de libertad una excepción extrema.-
Por otro lado el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, pero de igual forma existen el contexto penal, principios fundamentales como lo son la presunción de inocencia, la afirmación a la libertad, consagrados en los artículo 8 y 9 del Código Procesal Penal.-
Adicionalmente, nuestra Ley Adjetiva Penal indica, como fundamento de extremo, la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al Juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.
V
DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN
FLAGRANTE Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Este Tribunal procederá en este punto a analizar jurídicamente la solicitud realizada por la Fiscalía del Misterio Público cuando señala que se está ante una aprehensión realizada bajo las reglas propias de la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal observa en primer lugar que el citado artículo 248 eiusdem, prevé una de las formas de detención establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 44, numeral 1°, el cual protege el derecho a la libertad personal, debemos recordar que la citada disposición Constitucional consagra que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fragata. (Subrayado del Tribual)
Por su parte, reza el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Considera quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de las previsiones que se establecen para que se configure la aprehensión de un ciudadano en flagrancia, tal como quedó reflejado en el Texto de la Norma Procesal Penal parcialmente transcrita, reflejándose de las actas de investigación que el ciudadano RHONY DANIEL VÁSQUEZ GUZMÁN, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el 11 de Agosto del año en curso, toda vez que el mismo imputado se presentó ante ese organismo siendo las 03:20 horas de la madrugada, manifestándoles a los funcionarios que sufre de trastorno mental, causado luego de sufrir meningitis durante su infancia, quien fue la persona que se señaló como el que le causó la muerte a su progenitor Raúl Antonio Vásquez, lo que su conducta encuadra dentro de una de las forma de detención flagrante, pero tomado en consideración lo manifestado por el representante del Ministerio Público que aún le faltan diligencias por practicar, entendiendo este Juzgador bajo la óptica de las circunstancias que rodean los hechos objetos de la presente investigación, que al Misterio Público, aún le faltan actuaciones por practicar a los fines de individualizar y establecer las responsabilidades y participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, y a su vez presentar el acto conclusivo una vez finalizada las diligencias pertinentes, por lo que no se puede decretar la flagrancia, puesto que la misma involucra que deben existir todos los elementos de convicción o pruebas que sirvan de bases para sustentar una acusación por ante el Tribunal de Juicio Unipersonal, toda vez que, decretada la flagrancia se debe continuar con el procedimiento abreviado, así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, cito: “Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado”, Sentencia Nº 266 de fecha 15-02-07, ponente Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, cercenándosele el derecho al titular de la acción penal y a la defensa en caso de requerir la practica de diligencias al Ministerio Público, conforme a los artículos 49, numeral 1° Constitucional así como los artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo antes expresado, estima esta instancia que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar La Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO REQUERIDO
Al observar la necesidad de completar las diligencias pertinentes a fin de esclarecer los hechos investigados, tal como lo refirió el Fiscal del Ministerio Público, resguardando el derecho al titular de la acción penal y de la defensa e igualdad entre las partes y el derecho inviolable e irrenunciable del imputado de solicitar al Ministerio Público la practica de cualquier diligencia a los fines de desvirtuar o aminorar su participación en el hecho, conforme a los artículos 11, 24 y 125, ordinal 5to. del Texto Penal Adjetivo, en consecuencia ante esta serie de diligencias aún por realizar, como bien quedó plasmado en el acto oral, lo pertinente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los efectos de establecer la verdad de los hechos y determinar las responsabilidades e imputaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 eiusdem. Declarándose Con Lugar el pedimento de la Vindicta al que se adhirió la defensa técnica.-
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara sin lugar la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RHONY DANIEL VASQUEZ GUZMAN, quien dijo ser venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 09-08-1983, de 25 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de Ana Guzmán (v) y de Raúl Antonio Vásquez (f), domiciliado en el Asentamiento Campesino Lecherito Cinco vía Barranca, Fundo Virgen del Carmen, Calabozo Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.833.489; y en su lugar se acuerda su reclusión en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS; Unidad de Psiquiatría, en la ciudad de Caracas, en virtud de que se evidencia en documentos consignados por la defensa pública, que el imputado sufre de desequilibrios mentales; se acuerda oficiar a la Zona Policial Nº 03, a los fines de hacer el traslado del imputado con las seguridades del caso al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS; de igual manera acuerda la solicitud de defensor Público Penal en relación a la práctica de la evaluación Psiquiatra forense, por el Departamento de la MEDICATURA PSIQUIATRICA, adscrita a la MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, BELLO MONTE-CARACAS. SEGUNDO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continúe con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente, a los fines de que se investiguen las responsabilidades que corresponda. Se Libró oficio al Departamento de la MEDICATURA PSIQUIATRICA FORENSE, adscrita a la MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, BELLO MONTE-CARACAS, a los fines de realizar la evaluación de psiquiatría forense, y remitir cuanto antes los resultados correspondientes a la sede de este Tribunal; al Comandante de la Zona Policial Nº 03 de esta ciudad, para que reciba y realice el traslado inmediato del imputado ROHNNY DANIEL VASQUEZ GUZMAN, hasta la ciudad de Caracas, al Departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario de Caracas; oficiar al Director del Hospital Universitario de Caracas, a los fines de que se sirva recluir a las ordenes de este Tribunal al ciudadano ROHNNY DANIEL VASQUEZ GUZMAN, en el Departamento de Psiquiatría para ser sometido a evaluación y tratamiento médico necesario y pertinente y también realizar su traslado lo más pronto posible al Departamento de la MEDICATURA PSIQUIATRICA, adscrita a la MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, BELLO MONTE-CARACAS. Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 118 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda devolver la presente causa penal al despacho Fiscal en su debida oportunidad.
Igualmente a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena Notificar con indicación que el lapso establecido en el artículo 448 del Código Procesal Penal Adjetivo comienza a correr una vez que conste en autos la última notificación.
Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez Primero de Control (Temp.)

El Secretario

Abg. Castor José Villarroel Piña

Abg. Juan Antonio Brito Scott



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-...................................................................................


El Secretario