REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001413
ASUNTO : JP11-P-2008-001413


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CASTOR JOSÉ VILLARROEL PIÑA
FISCAL: ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO
SECRETARIO: JUAN ANTONIO BRITO SCOTT
IMPUTADO (S): JEAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ
DEFENSOR (A): JOSÉ WILFREDO BARRIOS



Con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, celebrada el 14/08/2.008, y por encontrarse de receso Judicial los Tribunales, acordado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión Plenaria de fecha 23-07-08, y según Circular N° 066-08, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de fecha 12-08-07, se habilita el tiempo necesario a los fines de fundamentar la decisión, ABOCANDOSE el Juez Temporal Castor José Villarroel Piña. al conocimiento de la presente causa penal, todo ello a tenor de los artículos 49, ordinal 4° de la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela y 7° del Texto Procesal Penal.
Celebrada como fue el acto de la audiencia de presentación que antecede en el cual el abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde pone a las ordenes y disposición de este Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de HAROLD JESÚS OCHOA DÍAZ, por haber sido aprehendido de manera flagrante de conformidad con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando en primer término se decrete la aprehensión como flagrante, en segundo lugar se acuerde la prosecución del presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, y por último se decrete medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, todo de ello de conformidad con los artículos 248, 373, 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Parágrafo primero y 252, numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señala el representante Fiscal:
“…Que de acuerdo a lo señalado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano LOPEZ RODRÍGUEZ JEAN CARLOS (…), quien fue aprehendido en fecha 12 de Agosto del 2.008 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios adscrito a la policía del estado Guárico cuando abordaron a una persona que estaba siguiendo a otro persona quien les informo que la persona a quien perseguía lo había despojado de su dinero con una arma de fuego bajo amenaza de muerte en su lugar de trabajo,…”
Sigue señalando en la Audiencia Oral correspondiente, la Vindicta Pública, al fundamental su petición y agregó:
“…Ahora bien, es importante indicar que existe un hecho punible, que no está evidentemente prescrito, que merece pena corporal privativa de libertad y fundados indicios para estimar que el ciudadano imputado es autor o partícipe en los hechos que le imputa esta representación fiscal como es el delito de ROBO AGRAVADO, es por ello que solicito se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Parágrafo Primero y 252, numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete que la presente investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario y la detención flagrante, conforme a los artículos 373 y 248 eiusdem, es todo…”
El Secretario deja constancia que el Fiscal fundamentó de forma oral sus solicitudes.
II
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado de los hechos narrados por el Ministerio Público, del derecho que lo asiste, de las Imputaciones de la Vindicta Pública formuladas en el acto, de su calificación Jurídica y de la pena que trae implícito el delito, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 124 al 131 el Código Orgánico Procesal Penal , que lo exime de declarar en causa propia, y de consentirlo lo hará libre y sin juramento, igualmente se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinente para el esclarecimiento de los hechos imputados en su contra para desvirtuar su participación, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le atribuye, el cual le fue explicado detalladamente y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso los cuales se le explicó detalladamente, igualmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien fue identificado por el Tribunal de la manera siguiente: JEAN CARLOS LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 20.907.977, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05 de Mayo de 1.980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de América Rodríguez y de Juan Ramón López, ambos viven, domiciliado en Barrio Nicaragua, calle 08 con carrera 09, Casa Nº 14 de esta ciudad y expuso:
“…Primeramerante yo entré en ese negocio, yo entre al negocio a pedir una colaboración y ese muchacho me dio 40 mil bolos, yo no cargaba ese chopo, yo Salí del local y cuando iba caminado llegaron los policías y me detienen, si yo fuera querido robado, no me llevo esos c40 mil bolos, fuera robado la caja fuerte y me fuera llevado unos celulares, yo no cargaba pistola ni nada de eso, ellos fueron lo que sacaron eso en la PTJ, es todo…”

Se deja constancia que el Fiscal del Misterio Público y la defensa interrogaron al imputado conforme al artículo 132 del Texto Penal Adjetivo en los siguientes términos: 1°) ¿Antes de este problema tu habías estado detenido por otros Tribunales? R. Si cuando era menor pero eso fue en el 88 y yo pague eso. 1°) ¿Con quién andabas al momento de tu detención? R. Solito. 2°) ¿A qué te dedicas? R. Soy obrero, pero ahorita no tengo trabajo, yo trabajo con mi papa de latonero pero ahorita no tenemos trabajo. 3°) ¿A pesar del problema que tuviste cuando eras menor y este, has tenido otro problema? R. No. es todo. El tribunal interroga 1°) ¿Tu consumes drogas? R. No, aguardiente sí. 2°) ¿Tienes pareja? R. Si, y en estos momentos está embarazada.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Siguiendo la logística de la audiencia, se le cedió la palabra a la defensa técnica del imputado JEAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ, representada por el Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, defensor público penal ordinario N° 02 de esta Extensión Judicial, quien entre otras cosas manifestó:
“…En primer término, que se adhiere a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la Vindicta Publica, en virtud que hacen faltan actuaciones que practicar y esclarecer estos hechos, una vez oída la exposición de mi defendido, alega el principio de la presunción de inocencia, la afirmación a la misma, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestime la solicitud del Ministerio Publico de que se decrete la privación de libertad y en su lugar de decrete una medida menos gravosas, de las establecidas en el articulo 256 y siguientes Eiusdem, ya que la privación es la excepción y la libertad la regla, es todo.

IV
DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN
FLAGRANTE Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

En principio debe pronunciarse el Tribunal en relación al planteamiento de la Vindicta Pública cuando señala que se está ante una aprehensión realizada bajo las reglas propias de la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal observa en primer lugar que el citado artículo 248 eiusdem, prevé una de las formas de detención establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 44, numeral 1°, el cual protege el derecho a la libertad personal, debemos recordar que la citada disposición Constitucional consagra que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fragata. (Subrayado del Tribual)
Por su parte, reza el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Considera quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de las previsiones que se establecen para que se configure la aprehensión de un ciudadano en flagrancia, tal como quedó reflejado en el Texto de la Norma Procesal Penal parcialmente transcrita, reflejándose de las actas de investigación que el ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ RODRÍGUEZ, fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Zona Policial N° 03 de la Policía del Guárico el 12 de Agosto del año en curso, toda vez que los funcionarios policiales fueron abordados por un sujeto quien informo que estaba siguiendo a una persona que lo había despojado de su dinero con un arma de fuego bajo amenaza de muerte en su lugar de trabajo, señalando a una persona que se dirigía hacia la carrera 14 de esta ciudad y una vez recibida esta información interceptaron al ciudadano indicado como el victimario, realizándosele una inspección corporal incautándole en el bolsillo delantero la cantidad de cuarenta bolívares fuertes así como también le fue incautado un arma de fabricación casera de las comúnmente denominadas “CHOPO”, con cacha de material sintético de color negro, provisto de un cartucho calibre 22 sin percutir, lo que su conducta encuadra dentro de una de las forma de detención flagrante, pero tomado en consideración lo manifestado por el representante del Ministerio Público que aún le faltan diligencias por practicar, entendiendo este Juzgador bajo la óptica de las circunstancias que rodean los hechos objetos de la presente investigación, que al Misterio Público, aún le faltan actuaciones por practicar a los fines de individualizar y establecer las responsabilidades y participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, se investigan y a su vez presentar el acto conclusivo una vez finalizada las diligencias pertinentes. En atención a lo antes expresado, estima esta instancia que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar La Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO REQUERIDO
Al observar la necesidad de completar las diligencias pertinentes a fin de esclarecer los hechos investigados, tal como lo refirió el Fiscal del Ministerio Público, resguardando el derecho al titular de la acción penal y de la defensa e igualdad entre las partes y el derecho inviolable e irrenunciable del imputado de solicitar al Ministerio Público la practica de cualquier diligencia a los fines de desvirtuar o aminorar su participación en el hecho, conforme a los artículos 11, 24 y 125, ordinal 5to. del Texto Penal Adjetivo, en consecuencia ante esta serie de diligencias aún por realizar, como bien quedó plasmado en el acto oral, lo pertinente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los efectos de establecer la verdad de los hechos y determinar las responsabilidades e imputaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 eiusdem. Declarándose Con Lugar el pedimento de la Vindicta.-
V
SOBRE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal procederá en este punto a analizar jurídicamente la solicitud realizada por la Fiscalía del Misterio Público de la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad del imputado, ahora bien, una vez revisadas exhaustivamente las actas fiscales las cuales estuvieron a la disposición de la defensa antes y durante la celebración de la audiencia, donde consta el procedimiento de aprehensión practicada por los funcionarios Policiales adscritos a la Zona Policial Nº 03 de la Policial Estadal con sede en esta ciudad, y por cuanto el Ministerio Público atribuye al ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de HAROLD JESÚS OCHOA DÍAZ, considera quien aquí decide, que realizadas las consideraciones precedentemente expuestas por la Vindicta Pública, debemos examinar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal con el objeto de analizar si efectivamente están llenos los extremos del artículo Ut Supra y si la solicitud de coerción personal solicitada es procedente, en este sentido se observa:
Primero: “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. Observa el Tribunal, que en el presente caso, existe un hecho punible atribuido por el Ministerio Público como es: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Sustantivo en perjuicio de HAROLD JESÚS OCHOA DÍAZ, delito este que merece pena corporal de prisión de diez a diecisiete años, y su acción no está prescrito ya que los mismos ocurrieron el 12 de Agosto del año en curso.

Segundo: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al respecto el Tribunal observa de las actas procesales que conforman la presente investigación que existen indicios para estimar al imputado como autor o partícipe en el delito antes señalado como son:


1.- Del contenido del Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios C/2do (PG) Moreno Jorge y el Dtgdo. (PG) Delgado Wilkis, adscritos a la Zona Policial N° 03 de Calabozo-Guárico, de fecha 12/08/08, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del investigado…” (Fol. 01 y Vto.).-

2.- Acta de Notificación de los Derechos del imputado de fecha 12/08/08; “…Yo CABO SEGUNDO, MORENO JORGE, funcionario activo adscrito a la Brigada de la Zona (…), siendo aproximadamente las 13:10 horas de la tarde, al momento de la aprehensión del ciudadano: LÓPEZ RODRÍGUEZ JEAN CARLOS, de 28 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad (NOPORTA), natural de Calabozo Estado Guárico, y residenciado en esta ciudad en el Barrio Nicaragua, Calle 08, con Carrera 09. Es hijo de AMÉRICA RODRÍGUEZ (V) y de RAMÓN LÓPEZ (V), le informé de sus derechos que le confiere la ley…” (Folio 02).-

3.- Acta de Entrevista de fecha 12/08/08, rendida por el ciudadano OCHOA DÍAZ HAROLD JESÚS, por ante la Zona Policial N° 03 de esta localidad…” (Fol. 03 y Vto.).-

4.- Acta de Entrevista de fecha 12/08/08, rendida por el ciudadano TOLEDO ABREU GABRIEL ARTURO por ate la Zona Policial N° 03 del Guárico…” (Fol. 04 y Vto.).-

5.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LILIANA RIVAS de fecha 12/08/08…” (Fol. 05 y Vto.).-

6.- Acta de Entrevista rendida por el funcionario policial Moreno Jorge, adscrito a la Zona Policial N° 03 de esta localidad, en donde ratifica en todas y cada una de sus partes el acta policial suscrita por su persona…”(Fol. 06).-

7.- Acta de Entrevista rendida por el funcionario policial Wilkis Delgado, adscrito a la Zona Policial N° 03 de esta localidad, en donde ratifica en todas y cada una de sus partes el acta policial suscrita por su persona…”(Fol. 07).-

8.- Formato de Cadena de Custodia N° 736, de fecha 12/08/08 en donde el funcionario C/2do. (PG) Jorge Moreno, cédula N° 9.414.950 entrega al funcionario José Alas, cédula de identidad N° 141.539.838…un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas chopos, con cacha de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 22 mm sin percutir…” (Fol. 11).-

9.- Formato de Cadena de Custodia N° 737, de fecha 12/08/08 en donde el funcionario C/2do. (PG) Jorge Moreno, cédula N° 9.414.950 entrega al funcionario José Alas, cédula de identidad N° 141.539.838…un cartucho calibre 22 mm sin percutir…” (Fol. 12).-

10.- Formato de Cadena de Custodia N° 738, de fecha 12/08/08 en donde el funcionario C/2do. (PG) Jorge Moreno, cédula N° 9.414.950 entrega al funcionario José Alas, cédula de identidad N° 141.539.838…”cuarenta bolívares fuertes distribuidos de la siguiente manera: un billete de veinte bolívares fuertes, un billete de diez bolívares fuertes, dos billetes de cinco bolívares fuerte, todos de circulación nacional…” (Fol. 13).-

11.- Acta de Investigación Policial de fecha 12/08/08, suscrita por el funcionario Agte. RAMOS LINO, adscrito a la Sub. Delegación de Calabozo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…” (Fol. 14 y Vto.)

12.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-217 de fecha 12/08/08, suscrita por el funcionario Agte. JOSÉ ALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Calabozo…” (Fol. 17).-

13.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-218 de fecha 12/08/08, suscrita por el funcionario Agte. JOSÉ ALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Calabozo…” (Fol. 18).-

14.- Acta de Inspección Técnica y Pesquisa N° 1151, de fecha 12/08/08, suscrita por los Agtes. RAMOS LINO y JOSÉ ALAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística de esta ciudad de Calabozo…” (Fol. 19 y Vto.)

El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del Imputado, y que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar extrema, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo el caso que por todo lo precedentemente expuesto, éste Tribunal considera que la medida de privación de libertad, puede ser sustituida por una menos gravosa, atendiendo para ello lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2 del Código Orgánico Procesal Penal por no estar lleno el último numeral de la norma in comento, por no existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado de marras, por tener su arraigo en esta ciudad, aunado al estado de pobreza que presente, el mismos han tenido buen comportamiento y con respecto a la conducta predelictual ya que se revisó el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2.000, constatándose que al referido imputado no se le sigue otras causas por ante la sede de esta Extensión Judicial, y es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en Sentencia N° 0097 de fecha 21 de Febrero del 2001, que en virtud de los principios de inocencia y de la Titularidad de la acción penal contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, es al Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba de demostrar la conducta predelictual del imputado.-
Tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, sobre acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, relativas al delito que se averigua, sus implicaciones y circunstancias subjetivas (Modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación).
Asimismo no existe el eminente peligro de fuga y por haber quedado demostrado la magnitud del daño ocasionado, en razón de ello, se DECLARA SINN LUGAR la referida Solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se acordó DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado JEAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ, declarándose con lugar la solicitud hecha por la defensa técnica del investigado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Además el Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del Imputado, y que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso siempre y cuando existan suficientes elemento de convicción para comprometer la conducta de cualquier persona, siendo la privación de libertad una excepción extrema.-
Por otro lado el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, pero de igual forma existen el contexto penal, principios fundamentales como lo son la presunción de inocencia, la afirmación a la libertad, consagrados en los artículo 8 y 9 del Código Procesal Penal.-
Adicionalmente, nuestra Ley Adjetiva Penal indica, como fundamento de extremo, la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al Juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califican los hechos como ROBO, en perjuicio de HAROLD JESÚS OCHOA DIAZ, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto encuadra perfectamente con los hechos ocurridos el 12/08/2008. SEGUNDO: Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ. TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso. De conformidad con lo establecido en el Segundo Libro, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 05 de Mayo de 1.980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de América Rodríguez y de Juan Ramón López, ambos viven, domiciliado en Barrio Nicaragua, calle 08 con carrera 09, Casa Nº 14 de esta ciudad, portador de la cedula de identidad Nº 20.907.977, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio HAROLD JESÚS OCHOA DÍAZ, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal y la prohibición expresa de comunicarse con el ciudadano HAROLD JESÚS OCHOA DÍAZ y concurrir el establecimiento comercial denominado EL IMPERIOR DEL CELULAR, ubicado en la Calle 10 entre las Carreras 11 y 12 de esta ciudad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de seis meses tiempo éste que tiene el Ministerio Público para dar por culminada la investigación conforme al artículo 313 del Texto Penal Adjetivo. Se le hace la advertencia al imputado de marras que de apartarse en forma considerable e injustificada de las condiciones impuestas en el acto con motivo de la Medida de Coerción Personal dicta en su contra, se le revocará la misma y en su lugar se le decretará Medida Cautelar Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.- QUINTO: Se ordenó librar la boleta de excarcelación y oficiar a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de hacer efectivo el egreso y régimen de presentaciones. SEXTO: Se acuerda devolver la presente causa penal al despacho Fiscal en su debida oportunidad.
Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en el artículo 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 08, 09, 10, 12, 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena Notificar con indicación que el lapso establecido en el artículo 448 del Código Procesal Penal Adjetivo comienza a correr una vez que conste en autos la última notificación.
Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez Primero de Control (Temp.)

El Secretario

Abg. Castor José Villarroel Piña

Abg. Juan Antonio Brito Scott



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-.......................................................................


El Secretario