REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001416
ASUNTO : JP11-P-2008-001416


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Castor José Villarroel Piña
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Wilfredo Hurtado A.
IMPUTADO (S): Alí Gregorio Blanco Esparragoza; Leicester Paúl Polanco Ojeda y Alexis de Jesús Polanco
VICTIMA (s): Mario Alberto Martínez Rivas y otros
DEFENSOR: Abg. Carlos Ernesto Méndez y Orlando Polanco
PROVIDENCIA: Se Acordó la detención Flagrante, la Prosecución del Proceso por la Vía del Procedimiento Abreviado y se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad.


Visto el acto que antecede en el cual el abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenidos a los ciudadanos ALÍGREGORIO BLANCO ESPARRAGOZA; LEICESTER PAÚL POLANCO OJEDA y a ALEXIS DE JESÚS OJEDA, por la presunta comisión del delito de distribución de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de MARIO ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS; ANTONIO PÉREZ; SIMÓN LOZADA; RAFAEL LOZADA y JOSÉ CONTRERAS, por haber sidos aprehendidos de manera flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, numeral 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo; se acuerde la prosecución del presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Eiusdem, se decrete la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículo 256, ordinales 3° y 9° ibidem.
I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señala el representante Fiscal:
“…Hago formal presentación de acuerdo a los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos LEICESTER PAÚL POLANCO OJEDA; BLANCO ESPARRAGOZA ALÍ GREGORIO y ALEXIS DE JESÚS POLANCO, ampliamente identificados, en virtud de una llamada telefónica recibida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Calabozo, por parte de una persona quien se identificó como MARIO ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS (…), informando que esta siendo objeto de una estafa, ya que hay una persona, quien se está identificando como ingeniero del Ministerio de Agricultura y Tierras, quien le ha solicitado dinero a un grupo de personas productores agropecuario de esta ciudad, a fin de que sean beneficiados de un presunto proyecto donde se otorgan créditos para la cría de chigüires y que el hecho se está llevando a cabo en el estacionamiento del terminal de pasajeros de esta ciudad, constituyéndose en el sitio indicado una Comisión Policial integrada por los funcionarios Agtes. Leonardo Aquino, Félix Alfonso y Enzo Pirela y una vez en el sitio fueron atendidos por la persona que efectúo la llamada telefónica, quien les señaló a la Comisión a los tres sujetos que querían timar a los productores agropecuarios…”
En la Audiencia Oral correspondiente, la Vindicta Pública, señaló al fundamental su petición y agregó:
“…Ahora bien, ciudadano está demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano en contra de los ciudadanos LEICESTER PAÚL POLANCO OJEDA; BLANCO ESPARRAGOZA ALÍ GREGORIO y ALEXIS DE JESÚS POLANCO, en virtud de lo antes expuesto esta representación Fiscal considera por ser lo más ajustada a derecho de solicitar: se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo; se acuerde la prosecución del presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Eiusdem, se decrete la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículo 256, ordinales 3°, 5° y 9del Texto Penal Adjetivo por la comisión del delito Precalificado por esa Representación Fiscal, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Sustantivo vigente para la fecha de los hechos, es todo…”
II
DE LAS DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido el Tribunal impuso a los imputados de los hechos narrados por el Ministerio Público, del derecho que los asiste, de las Imputaciones formuladas en el acto, de su calificación Jurídica, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Carta Magna así como de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, lo cual les fue explicado detalladamente y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso los cuales se les explicó e igualmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes manifestaron en forma NEGATIVA al Tribunal. Siendo identificados por el Tribunal de la manera siguiente: ALEXIS DE JESUS POLANCO, venezolano, 63 años de edad, residenciado Avenida Bolívar, residencias Paseo Ayacucho, torre A, piso 03, apto 3-A-D, Maracay Estado Aragua, teléfono 0414-0351442, de profesión u oficio Comerciante, portador de la cedula de identidad 3.350.406, manifestó no querer declara sobre los hechos que se le imputan. ALI GREGORIO BLANCO, venezolano, 50 años de edad, residenciado San Fernando de Apure, calle Muñoz, Nº 28, Estado Apure, teléfono 0424-3061260 de profesión u oficio Pastor Evangélico, portador de la cedula de identidad N° 4.555.623, manifestó no querer declara sobre los hechos que se le imputan. LEICESTER PAUL POLANCO OJEDA, venezolano, 20 años de edad, residenciado Urb. Simón Rodríguez, sector 01, calle 10, casa Nº 38, teléfono 0414-4699319, de profesión u oficio Estudiante, portador de la cedula de identidad N° 18.406.691, manifestó acogerse al precepto Constitucional:
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Siguiendo la logística de la audiencia, se le cedió la palabra a la defensa privada de los imputados LEICESTER PAÚL POLANCO OJEDA; BLANCO ESPARRAGOZA ALÍ GREGORIO y ALEXIS DE JESÚS POLANCO, representada por el Abg. CARLOS ERNESTO MÉNDEZ, quien entre otras cosas manifestó:
“Ciudadano Juez, la Defensa rechaza la imputación Fiscal, expuso que luego de narración de los hechos relacionados con el presente acto, manifestó no encontrarse llenos los extremos para que proceda la flagrancia requeridos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose categóricamente a este detención porque no existen elementos de convicción que acrediten la flagrancia, sigue indicando que sus defendidos se encontraban efectuando diligencias relacionadas con proyectos agrícolas, solicita se desestime la aprehensión en flagrancia y la extinción de la causa, en caso contrario, se adhiere a la solicitud fiscal, es todo”
IV
DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN FLAGRANTE Y
APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
En principio debe pronunciarse el Tribunal en relación al planteamiento de la Vindicta Pública cuando señala que se está ante una aprehensión realizada bajo las reglas propias de la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal observa en primer lugar que el citado artículo 248 eiusdem, prevé una de las formas de detención permitidas por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 44, numeral 1°, el cual protege el derecho a la libertad personal, debemos recordar que la citada disposición Constitucional consagra que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
Por su parte, reza el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, (Sic).
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a dejando asentado, “Que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal describe los supuestos de flagrancia, dentro de los cuales se subsume los hecho punible por el cual se le sigue proceso a los imputados de marras; pero que, adicionalmente, el artículo 372 eiusdem preceptúa que el Ministerio Público “podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado, entre otros casos, cuando se trate de delitos flagrantes cualquiera sea la pena asignada al mismo”;
Considera quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de las previsiones que se establecen para que se configure la aprehensión de un ciudadano en flagrancia, tal como quedó reflejado en el Texto de la Norma Procesal Penal parcialmente transcrita, reflejándose de las actas de investigación que los ciudadanos LEICESTER PAÚL POLANCO OJEDA; BLANCO ESPARRAGOZA ALÍ GREGORIO y ALEXIS DE JESÚS POLANCO, ampliamente identificados, fueron aprehendidos, en virtud de una llamada telefónica recibida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Calabozo, por parte de una persona quien se identificó como MARIO ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS (…), informando que esta siendo objeto de una estafa, ya que hay una persona, quien se está identificando como ingeniero del Ministerio de Agricultura y Tierras, quien le ha solicitado dinero a un grupo de personas productores agropecuario de esta ciudad, a fin de que sean beneficiados de un presunto proyecto donde se otorgan créditos para la cría de chigüires y que el hecho se está llevando a cabo en el estacionamiento del terminal de pasajeros de esta ciudad, constituyéndose en el sitio indicado una Comisión Policial integrada por los funcionarios Agtes. Leonardo Aquino, Félix Alfonso y Enzo Pirela y una vez en el sitio fueron atendidos por la persona que efectúo la llamada telefónica, quien les señaló a la Comisión a los tres sujetos que querían timar a los productores agropecuarios, en relación al procedimiento, el Tribunal observando que el Ministerio Público ha solicitado se decrete la Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ajustado a derecho dar cumplimiento a la SENTENCIA Nº 266 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15-02-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, que ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, una vez que fueron revisadas minuciosamente las actas traídas al Tribunal, se pudo colegir que efectivamente los Imputados fueron perseguido por la autoridad policial una vez obtenida la información de que se estaba ejecutando el delito de ESTAFA y aprehendido; declarándose CON LUGAR el pedimento realizado por el Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario, ya que no será la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento, por ello, al estimar los juzgados competentes la existencia de un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia. . ASÍ SE DECLARA.-
A tales efectos, ha establecido la Sala en la citada sentencia:
“Por último, en fecha 21 de junio de 2006, la Sala Constitucional ratificó la obligación de aplicación del procedimiento abreviado que preceptúa el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consiguiente a la declaración judicial de la situación de flagrancia, si bien en dicho caso se declaró la improcedencia in limine litis del amparo, pero ello porque, en definitiva, la Sala –no obstante que reconoció la referida obligatoriedad- no apreció lesión constitucional que derivara de la decisión de judicial de aplicación del procedimiento ordinario y, porque, además, al momento de la interposición de la pretensión de tutela, ya el proceso se encontraba en trámite de constitución del Tribunal Mixto y concluyó, por tanto, esta juzgadora, que habría constituido una reposición inútil la orden de que se siguiera el procedimiento abreviado. En el presente caso, se trata de una situación inversa, en la cual, en consecuencia, no se aprecia la existencia de tal riesgo de lesión constitucional, ya que, a través de la decisión que se impugnó, la Corte de Apelaciones falló, de conformidad con el pre referido artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina interpretativa de esta Sala Constitucional, que la causa se tramitara conforme al procedimiento abreviado en cuestión. Así se expresó esta juzgadora, en su antes citada decisión:….”
V
SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal procederá en este punto a analizar jurídicamente la solicitud realizada por la Fiscalía del Misterio Público de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, ahora bien, una vez revisadas exhaustivamente las actas fiscales y policiales las cuales estuvieron a la disposición de la defensa antes y durante la celebración de la audiencia, donde consta el procedimiento de aprehensión practicada por los funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Policial y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, y por cuanto el Ministerio Público atribuye a los ciudadanos LEICESTER PAÚL POLANCO OJEDA; BLANCO ESPARRAGOZA ALÍ GREGORIO y ALEXIS DE JESÚS POLANCO, la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIO ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS; ANTONIO PÉREZ; SIMÓN LOZADA; RAFAEL LOZADA y JOSÉ CONTRERAS, considera quien aquí decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existe suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del delito que le atribuye el Ministerio Público, existiendo además unas serie de elementos de convicción que comprometen las responsabilidades de los imputados en el hecho los cuales consisten en:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 13/08/2.008, suscrita por los funcionarios Dttiv. FÉLIX ALFONSO y los Agtes. LEONARDO AQUINO y ENZO PIRELA, todos adscritos a Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Calabozo, en donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadano LEICESTER PAÚL POLANCO OJEDA; BLANCO ESPARRAGOZA ALÍ GREGORIO y ALEXIS DE JESÚS POLANCO, quienes pretendían ejecutar el hecho en contra de los ciudadanos: MARIO ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS; ANTONIO PÉREZ; SIMÓN LOZADA; RAFAEL LOZADA y JOSÉ CONTRERAS…” (Folio 1 y 2).-
2.- Acta de Inspección Técnica N° 1155 de fecha 13/08/2.008, suscrita por los funcionarios Dttiv. FÉLIX ALFONSO y los Agtes. LEONARDO AQUINO y ENZO PIRELA, todos adscritos a Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Calabozo, en la Av. Antonio José de Sucre, adyacente al Terminal de Pasajeros Ángel Custodio Loyola de esta ciudad de Calabozo...” (Folio 3).-
3.- Notificación e los Derechos al imputado POLANCO OJEDA, LEICESTER PAÚL, por parte del Detective ALFONSO FÉLIZ en fecha 13/08/2008…” (Folio 4).-
4.- Notificación e los Derechos al imputado BLANCO ESPARRAGOZA, ALÍ GREGORIO, por parte del Detective ALFONSO FÉLIZ en fecha 13/08/2008…” (Folio 5).-
5.- Notificación e los Derechos al imputado POLANCO ALEXIS DE JESÚS, por parte del Detective ALFONSO FÉLIZ en fecha 13/08/2008…” (Folio 6).-
6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano MARIO ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS, en fecha 13/08/2008 ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo…” (Folio 11).-
7.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JESÚS EDUARDO CARMONA ESPINOZA, en fecha 13/08/2008 ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo…” (Folio 12).-
8.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano DELGADO CONTRERAS ALÍ JOSÉ, en fecha 13/08/2008 ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo…” (Folio 13).-
9.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano YEBRAIM BERMÚDEZ NIETO, en fecha 13/08/2008 ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo…” (Folio 14).-
10.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ GREGOIRIO CONTRERAS SISO, en fecha 13/08/2008 ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo…” (Folio 15).-
11.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ VERA, en fecha 13/08/2008 ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo…” (Folio 16 Y 17).-
12.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano LOZADA SIMÓN RAFAEL, en fecha 13/08/2008 ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo…” (Folio 18).-
13.- Acta de Investigación Penales de fecha 13/08/2008, suscrita por el funcionario Agte. LEONARDO AQUINDO adscrito al Cuero Técnico de investigaciones Penales de Calabozo de fecha 13/08/2008…” (Folio 19 al 22).-
El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del Imputado, y que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.-
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio.
Adicionalmente, nuestra Ley Adjetiva Penal indica, como fundamento del extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al Juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.-
Estas circunstancias, debidamente evaluadas y probadas, servirán para que el Juez dictamine sobre el peligro de fuga, del cual constituyen indicios, en definitiva, la gravedad del delito cometido y su posible pena, la desvinculación familiar, profesional y en cuanto a la importancia del daño causado.-
Tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, sobre acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, relativas al delito que se averigua, sus implicaciones y circunstancias subjetivas (Modus operando y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación).
Asimismo existe peligro de fuga por la pena que podría llegársele a imponer y la magnitud del daño ocasionado, y por expresa prohibición del artículo 253 en su parte in fine del Texto Adjetivo, establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, éste Tribunal considera que la medida de privación de libertad, puede ser sustituida por una menos gravosa, atendiendo para ello lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2 del Código Orgánico Procesal Penal por no estar lleno el último numeral de la norma in comento, por no existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados de marras, por tener su arraigo en esta ciudad, aunado al buen comportamiento y con respecto a la conducta predelictual, ya que se revisó el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2.000, constatándose que a los referidos imputados no se les siguen otras causas por ante la sede de esta Extensión Judicial, y es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en Sentencia N° 0097 de fecha 21 de Febrero del 2001, que en virtud de los principios de inocencia y de la Titularidad de la acción penal contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, es al Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba de demostrar la conducta predelictual del imputado.-
Asimismo no existe el eminente peligro de fuga y por NO haber quedado demostrado la magnitud del daño ocasionado, en razón de ello, se DECLARA CON LUGAR la referida Solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se acordó DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad en contra de los imputados ALÍGREGORIO BLANCO ESPARRAGOZA; LEICESTER PAÚL POLANCO OJEDA y a ALEXIS DE JESÚS OJEDA, por la presunta comisión del delito de distribución de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de MARIO ALBERTO MARTÍNEZ RIVAS; ANTONIO PÉREZ; SIMÓN LOZADA; RAFAEL LOZADA y JOSÉ CONTRERAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados ALEXIS DE JESUS POLANCO, quien dijo ser venezolano, 63 años de edad, residenciado Avenida Bolívar, residencias Paseo Ayacucho, torre A, piso 03, apto 3-A-D, Maracay Estado Aragua, teléfono 0414-0351442, de profesión u oficio Comerciante, portador de la cedula de identidad 3.350.406. ALI GREGORIO BLANCO, venezolano, 50 años de edad, residenciado San Fernando de Apure, calle Muñoz, Nº 28, Estado Apure, teléfono 0424-3061260 de profesión u oficio Pastor Evangélico, portador de la cedula de identidad N° 4.555.623. LEICESTER PAUL POLANCO OJEDA, venezolano, 20 años de edad, residenciado Urb. Simón Rodríguez, sector 01, calle 10, casa Nº 38, teléfono 0414-4699319, de profesión u oficio Estudiante, portador de la cedula de identidad N° 18.406.691, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones, aun cuando decreta este Tribunal la aprehensión en flagrancia, motivado a la complejidad del delito investigado y las averiguaciones restantes en el presente proceso. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos imputados, ALEXIS DE JESUS POLANCO, quien dijo ser venezolano, 63 años de edad, residenciado Avenida Bolívar, residencias Paseo Ayacucho, torre A, piso 03, apto 3-A-D, Maracay Estado Aragua, teléfono 0414-0351442, de profesión u oficio Comerciante, portador de la cedula de identidad 3.350.406. ALI GREGORIO BLANCO, venezolano, 50 años de edad, residenciado San Fernando de Apure, calle Muñoz, Nº 28, Estado Apure, teléfono 0424-3061260 de profesión u oficio Pastor Evangélico, portador de la cedula de identidad N° 4.555.623. LEICESTER PAUL POLANCO OJEDA, venezolano, 20 años de edad, residenciado Urb. Simón Rodríguez, sector 01, calle 10, casa Nº 38, teléfono 0414-4699319, de profesión u oficio Estudiante, portador de la cedula de identidad N° 18.406.691, consistentes en presentaciones cada Quince (15) días por un plazo de seis (06) meses ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, delito previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal, tiempo éste que tiene el Ministerio Público para dar por terminada la investigación. CUARTO: Se ordenó oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de los ciudadanos imputados. QUINTO: Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en el artículo 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 08, 09, 10, 12, 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se deja constancia que la presente decisión se realizó dentro del lapso legal, empero, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena Notificar a las partes y su remisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en su debida oportunidad una vez vencido el lapso establecido en el artículo 448 del Código Procesal Penal Adjetivo para su distribución al tribunal Unipersonal de juicio.
Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez Primero de Control (Temp.)

El Secretario
Abg. Castor José Villarroel Piña

Abg. Juan Antonio Brito Scott



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-......................................................................................................................................................



El Secretario