REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001429
ASUNTO : JP11-P-2008-001429


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Castor José Villarroel Piña
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ulises José Rivas Zambrano
IMPUTADO: Luis Eduardo González Laya
VICTIMA (s): Alcaldía del Municipio Autónomo Francisco de Miranda
DEFENSOR: Abg. Francisco Zumoza García
PROVIDENCIA: Se Acordó la Detención NO Flagrante, la Prosecución del Proceso por la Vía del Procedimiento Abreviado y se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

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Visto el acto que antecede en el cual el abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pone a la disposición de este Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano LUIS EDUARDO GAONZÁLEZ LAYA, por la presunta comisión del delito de distribución de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-“A” de Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO FRANCISCO DE MIRANDA, por haber sido aprehendido de manera flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, numeral 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo; se acuerde la prosecución del presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Eiusdem, se decrete la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículo 256, ordinales 3° y 9° ibidem.
I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señala el representante Fiscal:
“…Hago formal presentación de acuerdo a los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LAYA, ampliamente identificados, quien fue detenido en fecha 17/08/2008, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, quienes siguiendo instrucciones de su superior fueron designados para verificar una presunta invasión que se estaba realizando en la Urb. “Adagio”, Sector Uno, final calle principal cruce con la Urb. Simón Rodríguez de esta ciudad, quienes procedieron a trasladarse al sitio, y una vez constituida la comisión en el sitio indicado, pudieron observar un grupo menor de 10 personas reunidas en la parte de afuera de una edificación ubicada en el terreno de dicha dirección, en lo cual una de las personas que se encontraba en el lugar se oponía a la fabricación de una pieza alterna al local extremo…”
En la Audiencia Oral correspondiente, la Vindicta Pública, señaló al fundamental su petición y agregó:
“…Ahora bien, ciudadano está demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LAYA, en virtud de lo antes expuesto esta representación Fiscal considera por ser lo más ajustada a derecho de solicitar: se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo; se acuerde la prosecución del presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Eiusdem, se decrete la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículo 256, ordinales 3° y 9del Texto Penal Adjetivo por la comisión del delito Precalificado por esa Representación Fiscal, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Sustantivo vigente para la fecha de los hechos, es todo…”
II
DE LAS DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado de los hechos narrados por el Ministerio Público, del derecho que lo asiste, de las Imputaciones formuladas en el acto, de su calificación Jurídica, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Carta Magna así como de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, lo cual les fue explicado detalladamente y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso los cuales se les explicó e igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quienes manifestó en forma NEGATIVA al Tribunal. Siendo identificado por el Tribunal de la manera siguiente: LUIS EDUARDO GONZALEZ LAYA, venezolano, de 52 años, soltero, obrero, natural de El Yagual-Estado Apure, donde nació el 07-02-1955, hijo de Bruna del Rosario de González y de Luis Humberto González, C.I. N°. V-5.358.679, residenciado en Calle 2 con carrera 3, sector 1, casa sin N° teléfono- 0414-147-71-04, Urb. Adagro, de esta ciudad
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Siguiendo la logística de la audiencia, se le cedió la palabra a la defensa privada del imputado LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LAYA, representada por el Abg. FRANCISCO SUMOZA GARCÍA, quien entre otras cosas manifestó:
“…luego de la narración de hechos relacionados con el presente acto, y que existen el Consejo Comunal de Adagro que pueden dar fe que mi defendido y su familia tienen aproximadamente 20 años ocupando el mencionado inmueble y es el mismo consejo comunal que lo apoya para que construya la sala de baño para lo cual solicitado que esto sean citados por la Fiscalía a fin de dar fe sobre el tiempo que tienen ocupando el mencionado inmueble y me adhiero a la solicitud fiscal, es todo…”
IV
DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN FLAGRANTE Y
APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
En principio debe pronunciarse el Tribunal en relación al planteamiento de la Vindicta Pública cuando señala que se está ante una aprehensión realizada bajo las reglas propias de la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal observa en primer lugar que el citado artículo 248 eiusdem, prevé una de las formas de detención permitidas por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 44, numeral 1°, el cual protege el derecho a la libertad personal, debemos recordar que la citada disposición Constitucional consagra que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
Por su parte, reza el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, (Sic).
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a dejando asentado, “Que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal describe los supuestos de flagrancia, dentro de los cuales se subsume los hecho punible por el cual se le sigue proceso a los imputados de marras; pero que, adicionalmente, el artículo 372 eiusdem preceptúa que el Ministerio Público “podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado, entre otros casos, cuando se trate de delitos flagrantes cualquiera sea la pena asignada al mismo”;
Considera quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de las previsiones que se establecen para que se configure la aprehensión de un ciudadano en flagrancia, tal como quedó reflejado en el Texto de la Norma Procesal Penal parcialmente transcrita, reflejándose de las actas de investigación que el ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LAYA, ampliamente identificado, fue aprehendido, por funcionarios de la Policía Municipal de esta ciudad, quien reciben instrucciones de su superior para que se trasladaran a verificar una presunta invasión que se estaba realizando en la Urb. “Adagio”, Sector Uno, final calle principal cruce con la Urb. Simón Rodríguez de esta ciudad, quienes procedieron a trasladarse al sitio, y una vez constituida la comisión en el sitio indicado, pudieron observar un grupo menor de 10 personas reunidas en la parte de afuera de una edificación ubicada en el terreno de dicha dirección, en lo cual una de las personas que se encontraba en el lugar se oponía a la fabricación de una pieza alterna al local extremo, en relación al procedimiento, el Tribunal observando que el Ministerio Público ha solicitado se decrete la Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ajustado a derecho dar cumplimiento a la SENTENCIA Nº 266 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15-02-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, que ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, una vez que fueron revisadas minuciosamente las actas traídas al Tribunal, se pudo colegir que efectivamente los Imputados fueron perseguido por la autoridad policial una vez obtenida la información de que se estaba ejecutando el delito de INVASIÓN y aprehendido; declarándose CON LUGAR el pedimento realizado por el Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario, y SIN LUGAR con respecto a la detención flagrante, ya que no será la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento, por ello, al estimar los juzgados competentes la existencia de un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia. ASÍ SE DECLARA.-
A tales efectos, ha establecido la Sala en la citada sentencia:
“…Por último, en fecha 21 de junio de 2006, la Sala Constitucional ratificó la obligación de aplicación del procedimiento abreviado que preceptúa el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consiguiente a la declaración judicial de la situación de flagrancia, si bien en dicho caso se declaró la improcedencia in limine litis del amparo, pero ello porque, en definitiva, la Sala -no obstante que reconoció la referida obligatoriedad- no apreció lesión constitucional que derivara de la decisión de judicial de aplicación del procedimiento ordinario y, porque, además, al momento de la interposición de la pretensión de tutela, ya el proceso se encontraba en trámite de constitución del Tribunal Mixto y concluyó, por tanto, esta juzgadora, que habría constituido una reposición inútil la orden de que se siguiera el procedimiento abreviado. En el presente caso, se trata de una situación inversa, en la cual, en consecuencia, no se aprecia la existencia de tal riesgo de lesión constitucional, ya que, a través de la decisión que se impugnó, la Corte de Apelaciones falló, de conformidad con el pre referido artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina interpretativa de esta Sala Constitucional, que la causa se tramitara conforme al procedimiento abreviado en cuestión. Así se expresó esta juzgadora, en su antes citada decisión…”
V
SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal procederá en este punto a analizar jurídicamente la solicitud realizada por la Fiscalía del Misterio Público de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad del imputado, ahora bien, una vez revisadas exhaustivamente las actas fiscales y policiales las cuales estuvieron a la disposición de la defensa antes y durante la celebración de la audiencia, donde consta el procedimiento de aprehensión practicada por los funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autómono de policía Municipal de Calabozo, y por cuanto el Ministerio Público atribuye al ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LAYA, la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en los artículos 471-“A” del Código Penal, en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, considera quien aquí decide, que debemos analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala:
Primero: “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. Observa el Tribunal, que en el presente caso, existe un hecho punible atribuido por el Ministerio Público como es: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Sustantivo en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, CALABOZO, delito este que merece pena corporal de prisión de cinco a diez años de prisión (…), y su acción no está prescrito ya que los mismos ocurrieron el 17 de Agosto del año en curso.

Segundo: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al respecto el Tribunal observa de las actas procesales que conforman la presente investigación que existen indicios para estimar al imputado como autor o partícipe en el delito antes señalado como son:


1.- Del contenido del Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios Sub. Insp (PG) VERA JOSÉ, Agtes (PG) CLARET HERNÁNDEZ; AVENDAÑOHERNÁN de Calabozo-Guárico, de fecha 17/08/08, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del investigado…” (Fol. 01 y Vto.).-

2.- Acta de Notificación de los Derechos del imputado de fecha 17/08/08; “…Yo Agente (PM) VERA JOSÉ (…), que en esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, para el momento de la aprehensión del ciudadano GONZÁLEZ LAYA LUIS EDUARDO (sic), le informé de sus derechos que le confiere la ley…” (Folio 02).-

3.- Acta de Entrevista de fecha 17/08/08, rendida por la ciudadana PÉREZ CECILIA, por ante el Departamento de Investigación Policial de la Policía Municipal de esta localidad…” (Fol. 06 al 09).-

4.- Acta de Entrevista de fecha 17/08/08, rendida por el ciudadano ESTANGA RAMOS LUIS DOMINGO por ante el Instituto Autónomo de la Policial Municipal de esta ciudad, del Guárico…” (Fol. 10).-

5.- Acta de Entrevista de fecha 17/08/08, rendida por el ciudadano AVENDAÑO GONZÁLEZ HERNÁN RAMÓN, por ante el Departamento de Investigación Policial de la Policía Municipal de esta localidad…” (Fol. 11).-

6.- Acta de Entrevista de fecha 17/08/08, rendida por el ciudadano HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ CLARET DEL PILAR por ante el Instituto Autónomo de la Policial Municipal de esta ciudad, del Guárico…” (Fol. 12).-

7.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agt. MANUEL FLORES, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Calabozo…” (Fol. 15).-

8.- Acta de Inspección Técnica N° 1167 de fecha 17/08/2.008, suscrita por los funcionarios Dttve. ALFONSO FÉLIX, Agte. MANUEL FLORES, ADSCRITO AL Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalística de Calabozo…” (Fol. 16).-


El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del Imputado, y que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.-
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio.
Adicionalmente, nuestra Ley Adjetiva Penal indica, como fundamento del extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al Juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.-
Estas circunstancias, debidamente evaluadas y probadas, servirán para que el Juez dictamine sobre el peligro de fuga, del cual constituyen indicios, en definitiva, la gravedad del delito cometido y su posible pena, la desvinculación familiar, profesional y en cuanto a la importancia del daño causado.-
Tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, sobre acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, relativas al delito que se averigua, sus implicaciones y circunstancias subjetivas (Modus operando y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación).
Asimismo existe peligro de fuga por la pena que podría llegársele a imponer y la magnitud del daño ocasionado, y por expresa prohibición del artículo 253 en su parte in fine del Texto Adjetivo, establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, éste Tribunal considera que la medida de privación de libertad, puede ser sustituida por una menos gravosa, atendiendo para ello lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2 del Código Orgánico Procesal Penal por no estar lleno el último numeral de la norma in comento, por no existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado de marras, por tener su arraigo en esta ciudad, aunado al buen comportamiento y con respecto a la conducta predelictual, ya que se revisó el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2.000, constatándose que al referido imputado no se le siguen otras causas por ante la sede de esta Extensión Judicial, y es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en Sentencia N° 0097 de fecha 21 de Febrero del 2001, que en virtud de los principios de presunción de inocencia y de la Titularidad de la acción penal contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, es al Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba de demostrar la conducta predelictual del imputado.-
Asimismo no existe el eminente peligro de fuga y por NO haber quedado demostrado la magnitud del daño ocasionado, en razón de ello, se DECLARA CON LUGAR la referida Solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público a la que se adhirió la defensa técnica, y en consecuencia se acordó DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS ADUARDO GONZÁLEZ LAYA, por la presunta comisión del delito de distribución de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A de Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En relación al procedimiento solicitando por la Vindicta Público, y tomado en consideración las circunstancias que rodean estos hechos objetos de este proceso penal, que al Ministerio Público aún le faltan actuaciones por practicar a los fines de individualizar y establecer las responsabilidades y participación del imputado en los hechos que se investigan y presentar el acto conclusivo una vez finalizada las diligencias pertinentes, por lo que no se puede decretar la flagrancia, puesto que la misma involucra que deben existir todos los elementos de convicción o pruebas que sirvan de bases para sustentar una acusación por ante el Tribunal de Juicio Unipersonal, toda vez que, decretada la flagrancia se debe continuar con el procedimiento abreviado, así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, cito: “Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado”, Sentencia Nº 266 de fecha 15-02-07, ponente Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, cercenándosele el derecho al titular de la acción penal y a la defensa en caso de requerir la practica de diligencias al Ministerio Público, conforme a los artículos 49, numeral 1° Constitucional así como los artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. CON LUGAR el pedimento realizado por el Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario, todo ello en razón a que se declaró sin lugar la detención flagrante, conforme lo preceptúa nuestro Texto Adjetivo Penal, en su artículo 373. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones, motivado a la complejidad del delito investigado y las averiguaciones restantes en el presente proceso.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° al ciudadano imputado LUIS EDUARDO GONZALEZ LAYA, quien dijo ser venezolano, natural de El Yagual-Estado Apure, donde nació el 07-02-1955, de 52 años, soltero, obrero, hijo de Bruna del Rosario de González y de Luis Humberto González, C.I. N° V-5.358.679, residenciado en Calle 2 con carrera 3, sector 1, casa sin N° teléfono- 0414-147-71-04, Urb. Adagro, de esta ciudad, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por un plazo de seis (06) meses ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, por la presunta comisión del delito de INVASION, delito previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal.
CUARTO: Se ordenó oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias para que registre el egreso del mimo de ese establecimiento policial. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de los ciudadanos imputados para que se apertura la respectiva hoja.
QUINTO: Se le hicieron las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en el artículo 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 08, 09, 10, 12, 125 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se deja constancia que la presente decisión se realizó dentro del lapso legal, empero, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena Notificar a las partes y su remisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en su debida oportunidad una vez vencido el lapso establecido en el artículo 448 del Código Procesal Penal Adjetivo.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez Primero de Control (Temp.)

El Secretario
Abg. Castor José Villarroel Piña

Abg. Juan Antonio Brito Scott



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-.................................................................................................



El Secretario