REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001430
ASUNTO : JP11-P-2008-001430

JUEZ: Abg. Castor José Villarroel Piña
FISCAL: ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO
SECRETARIO: Abg. Juan Antonio Brito Scott
IMPUTADO (S): JOSE LUIS FRANCO ORTEGA y JOSE LUIS FRANCO GONZALEZ


Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en contra de los ciudadanos: JOSÉ LUIS FRANCO ORTEGA, venezolano, natural de Guayabal, Estado Guárico, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector Las Ventanas, adyacente al fundo los mango, Jurisdicción del Municipio San Jerónimo de Guayabal, titular de la cédula de identidad N° 21.279.414 y en contra de JOSÉ LUIS FRANCO GONZÁLEZ, conocido con el seudónimo “El Papito, venezolano, natural de Guayabal, donde nació el 08 de agosto de 1.991, obrero, domiciliado en Sector Las Ventanas, adyacente al fundo los mango, Jurisdicción del Municipio San Jerónimo de Guayabal, argumentando la Fiscal al exponer los hechos lo siguiente:

“…Por lo anteriormente expuesto, es por ello que solito respetuosamente se dicte AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los investigados JOSÉ LUIS FRANCO ORTEGA, venezolano, natural de Guayabal, Estado Guárico, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector Las Ventanas, adyacente al fundo los mango, Jurisdicción del Municipio San Jerónimo de Guayabal, titular de la cédula de identidad N° 21.279.414 y en contra de JOSÉ LUIS FRANCO GONZÁLEZ, conocido con el seudónimo “El Papito, venezolano, natural de Guayabal, donde nació el 08 de agosto de 1.991, obrero, domiciliado en Sector Las Ventanas, adyacente al fundo los mango, Jurisdicción del Municipio San Jerónimo de Guayabal; conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Or4gánico Procesal Penal y por consiguiente se libren las correspondientes ORDENES DE APREHENSIÓN, todas que existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores y partícipes en la comisión del hecho punible que nos ocupa, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionados en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano SANTOS PORFIRIO UVIEDO (occiso)…”.


Este Tribunal a los fines de resolver, y con respecto al ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO GONZÁLEZ, con fundamento en la Constitución Nacional de la República, observa:

«Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Subrayado del Tribunal).-

(...omissis...)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(...omissis...)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(...omissis...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y la ley.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales».

Por otro lado y en este mismo orden de ideas, nuestro ordenamiento procesal penal establece en su Capítulo IV, ha establecido la competencia para el conocimiento de las causas penales en los siguientes términos:
“…Los artículos 73 y 75 de la ley adjetiva penal, consagran el principio de la unidad del proceso y el fuero atrayente, conforme el cual, por un solo delito o falta, no se seguirán diferentes procesos, aunque fueran diversos los imputados; postulando igualmente que, contra un solo imputado, no seguirán varios procesos, salvo las excepciones que establece este Código sin dejar de referirse al fuero atrayente que indica que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, (Subrayado del Tribunal), en este sentido en nuestro legislador patrio ha contemplado la diferenciación de las dos jurisdicciones especiales 1°) la militar y la 2°) de adolescente, esta última siempre ha sido privilegiada por nuestro ordenamiento jurídico, en este caso no son compatible ni atrayentes los procesos seguidos por los tribunales ordinarios y los de responsabilidad penal del adolescente…”
Aunado a estos principios, el Texto Penal Adjetivo en su artículo 7°, señala la obligatoriedad, ineludible de derecho, que toda persona sea juzgada por su jueces naturales, principio éste resguarda en Nuestra Carta Magna en su artículo 49.4.
Por lo anteriormente explanados, este Tribunal de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declina la competencia de la presente solicitud con respecto al adolescente JOSÉ LUIS FRANCO GONZÁLEZ, conocido con el seudónimo “El Papito, quien es venezolano, natural de Guayabal, donde nació el 08 de agosto de 1.991, obrero, domiciliado en Sector Las Ventanas, adyacente al fundo los mango, Jurisdicción del Municipio San Jerónimo de Guayabal, estado Guárico, ya que esta demostrado según su fecha de nacimiento y la copia simple del acta de nacimiento inserta al folio N° 99 y vuelto de los Libros llevados por ante el Registro Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal, estado Guárico durante el año Mil Novecientos Noventa y Cinco, evidenciándose que el presunto investigado cuenta con DIECISIETE (17) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS DE NACIDO, a tales efectos se ordena oficiar a los servicios judiciales para el fotocopiado de la presente causa y remitirla a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, para que sea distribuida a un tribunal de Control de Responsabilidad Penal del niño, niña y adolescente de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.-
I
PUNTO PREVIO
DE LA FLAGRANCIA EN LOS DELITOS PERMANENTES COMO EL ATRIBUIDO EN EL PRESENTE ASUNTO

La Fiscalía del Ministerio Público precalifica el delito que atribuye en el presente asunto al ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO ORTEGA, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, con respecto a este delito hay que señalar que la Doctrina coincide en señalar como característica principal del mismo, con respecto a la consumación, que se trata de un delito de dolo director, por cuanto su consumación supone una representación como cierta y como seguro un resultado típicamente antijurídico.
En sincronía con ello debemos precisar que el estudio de la flagrancia, como situación fáctica, presente e inmediata, referida a la comisión de un delito, su percepción, así como a la aprehensión del autor o partícipe, resulta de interés con relación a los delitos directos, al igual que a los delitos de consumación instantánea y efectos permanentes.
Caracterizados estos delitos por la noción de inmediata consumación, en el tiempo, se hace necesario el abordaje de los mismos a los fines de deslindar y conjurar los posibles equívocos que pueden darse con relación a los supuestos de la flagrancia delictiva; deslinde que resulta sumamente importante en lo atinente a la tutela constitucional del derecho a la vida y la libertad personal, entre otros derechos que pudieran ser afectados en el marco de la flagrancia.
Ahora bien, en relación a la flagrancia tenemos que ha sido definida por el legislador Venezolano en torno al concepto tradicional empleado por la doctrina, bien en sentido estricto como en el sentido amplio, esto es, como flagrancia propia (flagrancia) o flagrancia impropia (cuasi flagrancia). Así tenemos, que la primera está vinculada con la situación en la que se sorprende o se percibe a la persona del agente cometiendo el hecho punible o acabando de cometerlo, mientras que la segunda versa sobre una situación en la que se prescinde de la sorpresa o percepción del sospechoso al momento de estar cometiendo o acabar de cometer el hecho punible, puesto que admite su verificación después de haberse cometido el hecho en un tiempo inmediatamente siguiente y ante determinadas circunstancias.
Así, en el marco del Texto Adjetivo, la cuasi flagrancia tendría lugar cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir su autoría o participación en el hecho punible. No obstante, la situación de quien es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, concordando con Brichetti y Arteaga Sánchez, encuadra en el supuesto de la flagrancia propia o real, por la inmediatez del hecho que acaba de cometerse.
De tal forma que la flagrancia impropia o cuasi flagrancia, sólo puede comprender la situación de quien es sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, teniendo en cuenta la relación de inmediatez personal con respecto al hecho que recientemente se ha cometido.
Como se advierte, la flagrancia está referida a hechos que ocurren en el mundo exterior, en orden a la evidente o presunta realización de un hecho punible, significada por una noción presente, inmediata, urgente de acción. Por tanto, la flagrancia se encuentra vinculada a una situación fáctica, en relación a circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que objetiva y fundadamente se puede estar ante la presencia de la comisión de un hecho punible o de la participación en él, que va desde la percepción sensorial de la acción delictiva (flagrancia propia), a un estado en el que se presume que una persona, poco antes, ha cometido un hecho punible o ha participado en la realización del mismo (cuasi flagrancia). Se presenta, vulgar y gramaticalmente, como algo que se está ejecutando o acaba de ejecutarse, coincidente con la etimología del vocablo flagrante, derivado del participio activo flagrans, equivalente a arder o resplandecer como fuego o llama, y que además se reconoce como situación fáctica en la que una persona es sorprendida, vista directamente o percibida de otro modo, al momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito. (Del Tribunal).
Por consiguiente, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Español, así como de lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, podemos afirmar que la flagrancia, como situación fáctica, presente, inmediata y necesitada de la intervención, de la autoridad policial o del particular, requiere de la concurrencia y verificación de los siguientes elementos: a) La inmediatez, temporal en atención a la flagrancia, y la personal, en relación a la cuasi flagrancia, b) La percepción directa y efectiva de la situación flagrante, que requiere de la objetividad de quien percibe, puesto que no se trata de un conocimiento o de una percepción meramente presuntiva, y c) La necesidad y urgencia de intervención, entendida como premura de acción por parte de quien percibe la situación flagrante, éste último que autoriza la restricción de ciertos derechos y garantías constitucionales sin la respectiva orden judicial.


II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR, DE LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS PARA DECRETAR LA APREHENSION Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Señala el artículo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1ª Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...” (Negrillas y Subrayado Nuestras)
Mientras que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1ª Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2ª Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3ª Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida….”

En relación a la citada Norma Procesal Penal, el Dr. Tamayo Rodríguez José Luis, en su Libro “ Manual Práctico comentado del Código Orgánico Procesal Penal” refiere:
“ La orden de aprehensión que dicta el Juez si considera, prima facie, que la solicitud fiscal llena los requisitos legales correspondientes, tiene por finalidad u objeto conducir coactivamente al imputado ante el juez, a fin de que le proporcione todos los antecedentes relativos al delito que se le atribuye y exponga lo que estime pertinente en torno a los elementos de convicción aportados por el Fiscal en su solicitud, incluyendo los concernientes al peligro de fuga o de obstaculización. Se trata por tanto, según pensamos de un auto de mero trámite, con la singular característica de que, no por ello, ha de carecer de la debida motivación (por afectar un derecho fundamental, como lo es la libertad) y que sólo podrá ser dictado por el juez atendidas las circunstancias del caso…” (Negrillas Nuestras).


Este Tribunal procederá en este punto a analizar jurídicamente la solicitud realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, referida a ORDEN DE APREHENSION del ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO ORTEGA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, en el presente asunto, en este orden de ideas tenemos que recordar que nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo las restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En concordancia con ello observamos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restrinjan el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano. De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, realizadas las consideraciones precedentemente expuestas debemos examinar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal con el objeto de analizar si efectivamente están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal y si la solicitud de aprehensión solicitada es procedente, en este sentido se observa:

Primero: “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. El Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3°, 251 ordinales 2º, 3° y 4º. todos del Código Orgánico Procesal Penal, y pide que en caso que el Tribunal considere llenos los supuestos del artículo 250, libre la correspondiente orden de aprehensión, conforme al artículo 254 eiusdem, precalificando el delito como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal.

Segundo: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al respecto el Tribunal observa de las actas procesales que conforman la presente investigación:


PRIMERO: Del contenido del Acta de Investigación Policial de fecha 21/01/2008, suscrita por el funcionario Agte. MANUEL FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, Estado Guárico, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte del Inspector (PG) Orozco, adscrito al Puesto Policial del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico, informando que en el fundo Los Mangos, sector Las Ventanas, vía a Cazorla, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma de fuego....” (folio 01. Subrayado propio).-

SEGUNDO: Del contenido de Acta Policial de fecha 22/01/2008, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Calabozo, Agte. LEONARDO AQUINO, de la cual se aprecia que se traslada en compañía de los funcionarios Agtes. MARIA PARRA y el médico forense EDGAR ENRIQUE NAVARRO (…) “fuimos atendidos por el ciudadano UVIEDO ACOSTA DENYS DANIEL (sic), además indicó que a su padre lo habían matado en un sector denominado La Pica de dicho fundo, nos condujo hasta el lugar...” (folios 04 al 07 del Tribunal).-

TERCERO: Del Acta de Entrevista de fecha 21/01/2008 por el ciudadano DENNIS DANIEL UVIEDO ACOSTA, por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales de Calabozo, quien entre otras cosas manifestó “…mi abuelo tuvo problemas con el señor JOSÉ FRANCO, por ese lote de terreno, porque el INTI nos hizo entrega de las tierras de El Fundo Los Mangos (…) entonces el hijo menor de ese JOSÉ LUIS FRANCO el viejo, y un muchacho a quien apodan El Papi y un sobrino de él, que también se llama JOSÉ LUIS FRANCO, salieron para donde estaba mi papá y el señor SANTANA, yo vi que JOSÉ LUIS FRANCO el joven cargaba una pistola y El Papi cargaba un escopetin de esos 44, ellos salieron uno en un caballo y el otro en un mulo, después de unos minutos se escucharon unas detonaciones…” (folio 09, Negrillas u Subrayado del Tribunal).-

CUARTO: De la declaración de fecha 21/01/2008 rendida por el ciudadano LIMA FAJARDO JAVIER DAVID (…) nos fuimos a trabajar SAMUEL, el catire DANIEL y SANTOS, que fue al que mataron..., y fue en ese momento que vimos que pasó la gente que mataron a SANTOS, al rato de haber pasado por donde estábamos nosotros, se oyeron los disparos fueron como tres….” (folio 10. Negrillas y rayado del Tribunal)

QUINTO: De la declaración rendida por el ciudadano SISO CRISTÓBAL SANTANA, en fecha21/01/2008, “…yo llegue a esa casa el día de ayer y hoy empecé a trabajar(…), y entonces como a las 11:30 horas del medio día, del día de hoy veo que vinieron dos personas, uno en un mulo y el otro en un caballo, uno vestía una franela con rayas de color azul y blanco y el otro cargaba una camisa de color azul claro, llegaron donde estábamos y el de la franela de rayas azules y blanca le dijo a SANTOS que si era porfiado y le hecho un tiro en los pié pero no le pegó, entonces SANTOS le dijo, mátame y en eso el que vestía la camisa de rayas azules y blancas, le siguió disparando a SANTOS, yo salí corriendo y a mi también me dispararon...” (folio 11. Subrayado y negrilla nuestra).-

SEXTO: Del contenido del Acta de entrevista rendida en fecha 21/01/200, por el ciudadano SOLÓRZANO OVIEDO SAMUEL FERNANDO, …”nosotros empezamos a hacer la línea esta mañana (…),entonces veo que van dos muchachos uno hijo de JOSÉ LUIS FRANCO el viejo y el otro sobrino de JOSÉ LUIS FRANCO, que también se llama JOSÉ LUIS FRANCO vestía una camisa azul clarito y el sobrino vestía una franela a rayas azules y blancas, ellos pasaron uno en un caballo y el otro en un mulo, después de quince minutos escuché tres tiros y luego veo a SANTANA que viene corriendo y nos dijo que había herido a SANTOS…” (folio 12. Negrillas y rayado del tribunal).-

SÉPTIMO: Acta de Entrevista del ciudadano PÉREZ OJEDA MIGUEL ÁNGEL, de fecha 21/01/2008, rendida por ante el departamento de investigación penal del Cuerpo Técnico de Ciencias Policial de Calabozo”…nosotros estábamos rematando la pica, DANIEL, el señor SAMUEL y el catire y había otro que no conozco, y vimos desde lejos cuando pasaron dos muchachos de dónde nosotros estábamos pá más adentro, bueno cuando llegamos al final de la pica no fuimos pá la casa y al ratico sonaron unos tiros, yo escuché tres nada más....” (folio 13, negritas y rayado del Tribunal).-

OCTAVO: Del contenido de la entrevista del ciudadano OVIEDO ACOSTA DELVIS PORFIRIO, por ante la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Calabozo del Estado Guárico, de fecha 21/01/200, expuso lo siguiente: “...estábamos DANIEL, MIGUEL, SANTANA, JAVIER, SAMUEL, mi persona y el finado (sic) y de repente vimos a dos chamos uno más o menos mayor y el otro menor que iban montados en caballo y pasaron por donde estábamos nosotros, el que parece mayor iba vestido con una camisa como marrón y el menor con una camisa azul, y al ratico volvieron a regresar para la casa de ellos, y después nosotros nos fuimos pá la casa de mi abuela, y cuándo yo llegue mi abuela me mando a ensillar un caballo y cuándo estaba en eso escuché unos tiros que venías de donde yo estaba antes haciendo la pica...” (folio 14).-

NOVENO: Del contenido del Acta de Inspección Técnica N° 107 de fecha 21/01/2008, suscrita por los funcionarios AGTE. PARRA MARIA y LEONARDO AQUINO; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Calabozo, mediante la cual se deja constancia de las diligencias preliminares efectuadas con ocasión del inicio de la investigación Nº H-652-846, por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) y en la cual se deja constancia de la identificación plena de la FINCA UBICADA EN EL FUNDO LOS MANGOS, SECTOR LAS VENTANAS, UBICADA A 8 KILOMETROS DE LA CARRETERA QUE CONDUCE DESDE LA POBLACIÓN DE GUAYABAL VÍA A LA POBLACIÓN DE CAZORLA, JURISDICCIÓN DE ESTA CIUDAD Y DEL HALLAZGO DE UN CADAVER DE UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO EN POSISIÓN DECÚBITO DORSAL, FIJÁNDO FOTOGRAFÍAS. (folio 15 al 25).-

DÉCIMO: Del contenido del Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 108-08 de fecha 22/01/2008 en donde el funcionario MARÍA PARRA, credencial N° 31.590 hace entrega al funcionario ANGIE ARMADO, credencial N° 27.294, adscritos al Cuerpote Investigaciones Penales de Calabozo, de “…01.- Muestra de una sustancia de color pardo rojiza, signada con el N° 01, colectada en Inspección Técnica N° 107 del 21/01/2008...” (folio 26).-

DÉCIMO PRIMERO: Del contenido del Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 109-08 de fecha 22/01/2008 en donde el funcionario MARÍA PARRA, credencial N° 31.590 hace entrega al funcionario ANGIE ARMADO, credencial N° 27.294, adscritos al Cuerpote Investigaciones Penales de Calabozo, de “…01.- Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas “pantalón tipo mono”, de color azul con una franja en sus lados de color blanco, sin marca ni talla visible, con una correa sujeta al mismo, color azul, marca USED, signada con el N° 02, colectada en Inspección Técnica N° 107 del 21/01/2008...” (folio 27).-

DUODÉCIMO: Del contenido del Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 110-08 de fecha 22/01/2008 en donde el funcionario MARÍA PARRA, credencial N° 31.590 hace entrega al funcionario ANGIE ARMADO, credencial N° 27.294, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales de Calabozo, de “…01.- Una funda color negro, contentiva de un arma blanca de los comúnmente denominadas cuchillo, signada con el N° 03, colectada en Inspección Técnica N° 107 del 21/01/2008...” (folio 28).-

DÉCIMO TERCERO: Del contenido del Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 111-08 de fecha 22/01/2008 en donde el funcionario MARÍA PARRA, credencial N° 31.590 hace entrega al funcionario ANGIE ARMADO, credencial N° 27.294, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales de Calabozo, de “…01.- Una camisa color vino tinto, marca NEST, sin talla visible, signada con el N° 04, colectada en Inspección Técnica N° 107 del 21/01/2008...” (folio 29).-

DÉCIMO CUARTO: Del contenido del Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 112-08 de fecha 22/01/2008 en donde el funcionario MARÍA PARRA, credencial N° 31.590 hace entrega al funcionario ANGIE ARMADO, credencial N° 27.294, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales de Calabozo, de “…01.- Un par de zapatos color negro, talla 43, marca FOOD JAFE, signada con el N° 05, colectada en Inspección Técnica N° 107 del 21/01/2008...” (folio 30).-

DÉCIMO QUINTO: Del contenido del Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 113-08 de fecha 22/01/2008 en donde el funcionario MARÍA PARRA, credencial N° 31.590 hace entrega al funcionario ANGIE ARMADO, credencial N° 27.294, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales de Calabozo, de “…01.- Un sombrero, color gris sin talla ni marca visible, signada con el N° 06, colectada en Inspección Técnica N° 107 del 21/01/2008...” (folio 31).-

DÉCIMO SEXTO: Del contenido del Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 114-08 de fecha 22/01/2008 en donde el funcionario MARÍA PARRA, credencial N° 31.590 hace entrega al funcionario ANGIE ARMADO, credencial N° 27.294, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales de Calabozo, de “…01.- Una muestra de sangre, impregnada en un segmento de gasa, signada con el N° 07, colectada en Inspección Técnica N° 107 del 21/01/2008...” (folio 32).-

DÉCIMO SÉPTIMO: Del contenido del Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-022 de fecha 22/01/2008 suscrita por la funcionario MARÍA PARRA, credencial N° 31.590 adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Calabozo, “… de los objetos colectados en Inspección Técnica N° 107 del 21/01/2008...” (folios 37 y 38).-

DÉCIMOCTAVO: Del contenido de la declaración rendida por el ciudadano OVIDIO POMPILIO SOLÓRZANO HERNÁNDEZ de fecha 28/01/2008 por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Calabozo“…el día que lo mataron a él, iba con un funcionario de la Guardia Nacional de Guayabal, entonces en lo que íbamos llegando el Guardia y yo a la casa de JOSÉ LUIS FRANCO, el viejo, vimos que pasaron dos muchachos jóvenes uno en un caballo y el otro en una mula(sic) a los veinte minutos llegó un muchacho a mi casa, ya yo había llegado a mi casa, diciéndome que le habían dado un tiro a mi hijo, entonces le pedí al Guardia que se llegara hasta donde estaba mi hijo herido y regresó diciéndome que mi hija ya había muerto, después me entero que los que había matado a mi hijo habían sido un sobrino de JOSÉ LUIS FRANCO el viejo y un hijo de el mismo, los cuales tienen el mismo nombre JOSÉ LUIS FRANCO...” (folios 43 y 44).-

DÉCIMA NOVENO: Del contenido del Acta de Inspección Técnica N° 196 de fecha 07/02/2008, suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTOR RAFAEL BANESCA; AGTES. PARRA MARIA, LEONARDO AQUINO y MANUEL FLORES; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Calabozo, mediante la cual se deja constancia de las diligencias preliminares efectuadas con ocasión del inicio de la investigación Nº H-652-846., por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) y en la cual se deja constancia de la identificación plena de la VIVIENDA UNIFAMILIAR S/N°, UBICADA EN EL FUNDO LAS VENTANAS, SECTOR LAS VENTANAS, MUNICIPIO SAN JERÓNIMO DE LA POBLACIÓN DE GUAYABAL, ESTADO GUÁRICO, FIJÁNDO FOTOGRAFÍAS. (folio 51 al 57).-

VIGÉSIMA: Protocolo de Autopsia N° 019-08, de fecha 22/01/2008, suscrita por la Dra. ILVIA ESPAÑA DE PINO, médico anatomopatólogo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de san Fernando, estado Apure, practicad al cadáver de SANTOS PORFIRIO UVIEDO, del cual se observa que: “…dos heridas producto por el paso de proyectiles únicos, disparados por arma de fuego, orificio de entrada con halo de contusión en tercio inferior de brazo izquierdo región externa. Orificio de salida en la región interna del tercio medio del mismo brazo. Trayectoria de izquierda a derecha. Orificio de entrada con halo de contusión en hemotórax izquierdo 6° espacio intercostal/línea media circular. Orificio de salida en línea axilar derecha en adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo. CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO…” (folio 58 y 59).-

VIGÉSIMA PRIMERA: Acta de defunción suscrita por el Abg. JOSÉ NEPTALÍ MOTA R, registrador Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal, estado Guárico, correspondiente a quien respondía en vida al nombre de SANTOS PORFIRIO UVIEDO, del cual se desprende que “…la causa de la muerte fue SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO…” (folio 63).-

VIGÉSIMA SEGUNDA: Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-071 de fecha 29/04/2008, suscrita por el experto profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas de esta ciudad Dr. EDGAR ENRIQUE NAVARRO G, practicada al cadáver de SANTOS PROFIRIO UVIEDO, “…se trata de cadáver de sexo masculino, de 41años de edad, piel negra, cabellos negros y lisos, abundante bigote, con lividez y enfriamiento establecido, tórax y abdomen: herida por proyectil único proveniente de un arma de fuego a nivel 7mo. Espacio intercostal de izquierda a derecha y de arriba abajo, con salida en base de hemotórax derecho cara externa…” (folio65).-



Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de su acto concreto de investigación.

Estima además este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podrá llegársele a imponer, toda vez que la pena normalmente aplicable en el caso concreto, dado el hecho que se le atribuye al ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO ORTEGA, tiene una pena entre quince (15) a veinte (20) años de prisión y cuyo término máximo es igual a veinte (20) años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del mencionado Código. En este sentido resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro La excarcelación cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona:
“…El imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”.
En el mismo orden de ideas el Dr. Alberto Arteaga Sánchez considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252 eiusdem…”
De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la solicitud planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa, aunado a ello toma en consideración el Tribunal la conducta o el comportamiento del ciudadano en el proceso, ya que se desprende de las actuaciones, específicamente las diversas actas y diligencias investigativas, presentadas por la Vindicta Publica, que el ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO ORTEGA, presenta una actitud MANIFIESTAMENTE CONTUMAZ, y su indisposición de colaborar con la investigación penal, lo que pone en peligro asegurar las resultas de este proceso y podría ocasionar una situación de impunidad y relajamiento del Poder Punitivo del Estado que descansa en los diferentes operadores que convergen en la búsqueda de la ansiada justicia e incluso debiendo este tribunal evitar la situación de riesgo o peligro a la que se encuentran sometidos la vida de los familiares del hoy occiso.

Una vez analizadas las normas señaladas, y al haberse demostrado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, el cual no se encuentra prescrito, así como elementos de convicción que nos llevan a presumir la participación del ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO ORTEGA, en el mismo, considera quién decide que en el presente caso al no haberse practicado la aprehensión del ciudadano en flagrancia, en virtud de la disposición contenida en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, lo más procedente y ajustado a derecho es el Ordenar la Aprehensión del ciudadano: JOSÉ LUIS FRANCO ORTEGA, venezolano, natural de Guayabal, Estado Guárico, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector Las Ventanas, adyacente al fundo los mango, Jurisdicción del Municipio San Jerónimo de Guayabal, titular de la cédula de identidad N° 21.279.414, quién una vez aprehendido deberá ser puesta a la orden del Tribunal de Control Nº 01, quien conoce el asunto principal relacionado con la presente incidencia, en un término no mayor de 48 horas, a los fines de decidir si se ratifica o no la medida judicial privativa de libertad, dicha orden de aprehensión deberá practicarse CON LA PRESENCIA DOS TESTIGOS PARA GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO, EL RESPETO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL CIUDADANO JOSÉ LUIS FRANCO ORTEGA, venezolano, natural de Guayabal, Estado Guárico, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector Las Ventanas, adyacente al fundo los mango, Jurisdicción del Municipio San Jerónimo de Guayabal, titular de la cédula de identidad N° 21.279.414 al momento de la aprehensión. Se ordena librar oficio a los fines de remitir el presente asunto contentivo de incidencia a la Fiscal del Proceso.

Es de esta manera, al observarse que se cumplen todos los supuestos previstos en los artículos 250.1.2.3 y 251.2. y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario expedir, como en efecto SE EXPIDE LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por el Fiscal 5° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Y ASÍ SE DECIDE:
.-

III

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Extensión Calabozo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo ya explicado este Tribunal sobre la existencia de los requisitos previstos en el artículo 250 1.2.3. y 251.2. y parágrafo primero ejusdem y estimando que están dados los extremos para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO ORTEGA, venezolano, natural de Guayabal, Estado Guárico, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector Las Ventanas, adyacente al fundo los mango, Jurisdicción del Municipio San Jerónimo de Guayabal, titular de la cédula de identidad N° 21.279.414, se decreta ORDEN DE APREHENSIÓN contra EL PRENOMBRADO CIUDADANO, a los fines de que una vez localizado por las autoridades policiales, sea conducida con las seguridades del caso ante este Tribunal Primero de Control, previa notificación al Fiscal 5º del Ministerio Público, a los fines de imponerlos de los hechos y resolver sobre la Medida Privativa de Libertad aquí solicitada y decretada. Líbrese oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, remitiendo anexo oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Calabozo y al departamento de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, ubicado en la Esquina De No Pastor a Puente Victoria, Edificio Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Torre Norte, Piso 1° Caracas, Distrito Capital, para que sean incorporados como solicitados en el Sistema de Información Policial, y una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 01, quien conoce el asunto principal JP11-P-2008-1430, relacionado con la presente incidencia, en un término no mayor de 48 horas, a los fines de decidir si se ratifica o no la medida judicial privativa de libertad.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. CASTOR JOSÉ VILLARROEL PIÑA.
EL SECRETARIO,



ABG. JUAN ANTONIO BRITO SCOTT

---En esta misma fecha se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en al auto que antecede. Conste.


EL SECRETARIO