REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001449
ASUNTO : JP11-P-2008-001449
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. Castor José Villarroel Piña
SECRETARIO: Abg. Juan Antonio Brito Scott
FISCAL: Abg. Pedro Manuel Fernández Álvarez
IMPUTADO: Víctor José Valera
DEFENSA: Abg. Oswaldo José Tahan Ramírez
VICTIMA: Zulmy Rosa Pagua
PROVIDENCIA: Se Decreta Con Lugar la Aprehensión Flagrante; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y El Procedimiento Ordinario
**************************************
Llevada a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, corresponde a este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, fundamentarla celebrada en fecha 22/08/2.008, visto escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, referida a solicitud de Medidas de Protección y Seguridad, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y la aplicación de Procedimiento Especial Ordinario al ciudadano VICTOR JOSÉ VALERA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSOCOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ZULMY ROSA PAGUA, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCAL
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Consta a los folios 15 y 16 del legajo de las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, escrito contentivo de solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, referida a aplicación de Medida de Protección y Seguridad y la aplicación del Procedimiento Especial e imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ VALERA, el cual fue ratificado verbalmente en la audiencia correspondiente, señalando que los hechos a que se contrae la imputación contra el referido ciudadano son los siguientes:
“…De acuerdo a los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presento y pongo a sus ordenes al ciudadano VICTOR JOSÉ VALERA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.373.395, quien fue aprehendido en fecha 21 del presente mes y año, siendo las 8:30 horas de la mañana aproximadamente por los funcionarios Agte. LEONARDO AQUINO y el Dttv. FÉLIX ALFONSO, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de acuedo al contenido del Acta Policial suscrita pos los ya mencionados funcionarios, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hacia la carrera 13 entre las calles 12 y 13, Casa N° 37, donde fueron atendidos por la victima de esta investigación, quien denunció a su exconcubino por haberla agredido física y verbalmente(sic), procediendo a practicar la aprehensión del mismo luego de cumplir con el ordenamiento de ley, previsto en los artículos 205 y 125 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al fundamentar su solicitud, la representante del Ministerio Público agregó:
“…Ahora bien ciudadano Juez, está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por lo que considera, que lo más ajustado a derecho es solicitar de este Tribunal, decrete LA DETENCIÓN DE MANERA FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, concatenado con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita se decrete EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, Ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, Y 256, ORDINAL 3° DEL Texto Adjetivo, por encontrase llenos los extremos exigidos por esa norma, por los delitos precalificados por esa representación Fiscal en perjuicio de ZULMY ROSA PAGUA…”
II
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
En la Audiencia Oral el imputado una vez impuesto de las circunstancias de su Aprehensión e igualmente impuesto de los hechos que se le atribuyen y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, de la medida solicitada por la Representación Fiscal, de la calificación jurídica, de la pena que esta trae implícita, así como del procedimiento requerido y del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, suministró sus datos personales y dijo ser y llamarse: VALERA VICTOR JOSE, venezolano, natural de esta ciudad donde nació el 26-07-1980, de 28 años, soltero, obrero, hijo de Marta Valera y de Abrahán Hernández, C.I. N° V-17.373.395, residenciado en la carrera 13 al frente de Domesa, de esta ciudad,
“…Me acojo al precepto Constitucional, es todo…”
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Penal Ordinario N° 01 del imputado ABG. OSWALDO JOSÉ TAHAN RAMÍREZ, expuso en la Audiencia oral de presentación:
“…Ciudadano Juez, la Defensa es del criterio que con estos tipos de delito siempre se llega a un acuerdo y nunca ha habido una sentencia condenatoria; de tal manera que en el transcurso de la investigación y en el Juicio Oral y Publico se determinara la culpabilidad de mi defendido, así mismo que no tiene oposición a la solitud fiscal por lo que se adhiere a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, en relación a que se continúen las investigaciones, solicitando al Tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga a imponer a favor de su defendido es todo...”
IV
DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN FLAGRANTE Y
APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
En principio debe pronunciarse el Tribunal en relación al planteamiento de la Vindicta Pública cuando señala que se está ante una aprehensión realizada bajo las reglas propias de la flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1° de la Constitución de la República, concatenados con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que, el deber que tiene la Vindicta Pública es de continuar con la investigación a los fines de llegar a esclarecer los hechos, aunado a las circunstancias que rodean estos hechos de violencia intra familiar, objeto del presente asunto, y que al misterio Público aún le hacen faltas practicar diligencias a los fines de individualizar y establecer las responsabilidades y participaciones en los hechos que se adelanta del imputado y presentar el acto conclusivo, una vez culminadas esas diligencias, por lo que se acuerda decretar la Aplicación del Procedimiento Especial Ordinario en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.
V
SOBRE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Este Tribunal procederá en este punto a analizar jurídicamente la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ahora bien, una vez revisadas exhaustivamente las actas fiscales las cuales estuvieron a la disposición de la Defensa antes y durante la celebración de la audiencia, donde consta el procedimiento de aprehensión y las actuaciones practicadas por los funcionarios Policiales adscritos a la Zona Policial N° 03 de Calabozo, Estado Guárico, y por cuanto la Fiscalia del Ministerio Público atribuye al ciudadano VÍCTOR JOSÉ VALERA la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecha de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ZULMY ROSA PAGUA, en ese orden de ideas debemos atenernos al sentido interpretativo de dicha norma, como garantes de las leyes, tratados y convenios, dándole un genuino sentido y exacto alcance a la disposición legal de sus articulados, ahora bien, este el Tribunal observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho que se les atribuye, enjuiciable de oficio, que no está evidentemente prescrito y que merece penal corporal, por cuanto de las actas de investigación y de lo dicho por la propia victima en la denuncia, tales como:
1.- Acta de Entrevista, (Denuncia Común), rendida por la victima ZULMY ROSA PAGUA, en fecha 21/08/2.008 por ante la Comandancia de la Policia de Calabozo, Estado Guárico…” (Fol. 1).-
2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PAGUA, en fecha 21/08/2.008, por ante la Zona Policial N° 03 de la Policial de Calabozo…” (Fol. 3).-
3.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana KRIZZIA ANDRE PAGUA, en fecha 21/08/2.008, por ante la Zona Policial N° 03 de la Policial de Calabozo…” (Fol. 4).-
4.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario AGTE. LEONARDO AQUINO, en fecha 21/08/2.008, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo…” (Fol. 5).-
5.- Notificación de los Derechos del imputado, VICTOR JOSÉ VALERA, de fecha 21/08/2.008…” (Fol. 6 y 7).-
6.- Inspección Técnica Policial N° 1186 de fecha 21/08/08, suscrita por los funcionarios Agte. LEONARDO AQUINO y Dttv. FÉLIX ALFONZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo…”. (Fol. 9).-
7.- reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-1014 de fecha 22/08/08, suscrita por la Dra. MATILDE FARHAN PARISCA, médico forense, experto profesional, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Calabozo…”. (Fol. 12).-
En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que en este caso el Fiscal del Ministerio Público debe continuar con las investigaciones pertinentes a los fines de individualizar e imputar a los autores o participes de los hechos, en consecuencia considera este Juzgador, que lo más ajustado a derecho es, y como en efecto se decreta, en contra del ciudadano VALERA VICTOR JOSE, venezolano, natural de esta ciudad donde nació el 26-07-1980, de 28 años, soltero, obrero, hijo de Marta Valera y de Abrahán Hernández, C.I. N° V-17.373.395, residenciado en la carrera 13 al frente de Domesa, de esta ciudad, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 92, numerales 7° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, decretando igualmente a su vez el procedimiento ordinario especial establecido 94 eiusdem, y ordena oficiar al Comandante de la Zona Policial de esta ciudad para que registre el egreso del investigado.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar que la aprehensión fue hecha en flagrancia, y se decreta el Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano VALERA VICTOR JOSE, venezolano, natural de esta ciudad donde nació el 26-07-1980, de 28 años, soltero, obrero, hijo de Marta Valera y de Abrahán Hernández, C.I. N° V-17.373.395, residenciado en la carrera 13 al frente de Domesa, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULMY ROSA PAGUA. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 92 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, como la obligación de asistir a un Centro Especializado llamase Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia N° 05 de esta ciudad, Estado Guárico, a los fines de que reciba orientación por los hechos aquí ventilados. TERCERO: Se ordena la devolución de las Actas de Investigación correspondientes al Ministerio Público, las cuales estuvieron a la orden del Tribunal y de la Defensa, luego de que conste todas las resultas de las boletas libradas. CUARTO: Igualmente se le informó al Imputado, su deber de cumplir con las obligaciones impuestas y en caso de no hacerlo le será revocada la misma y en su lugar se le decretará la Privación de Libertad conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta misma forma, se deja constancia que la presente decisión se realizó dentro del lapso legal, empero, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena Notificar a las partes y su remisión a la Fiscalía del Proceso, en su debida oportunidad una vez vencido el lapso establecido en el artículo 448 del Código Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Central de esta Extensión Penal y remítase el asunto a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-.
El Juez de Control Nº 1 (T)
El Secretario
Abg. Castor José Villarroel Piña
Abg. Juan Antonio Brito Scott
-----En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado y ordenado en la decisión que antecede. Conste.-
El Secretario