REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001451
ASUNTO : JP11-P-2008-001451


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: Abg. Castor José Villarroel Piña
FISCAL: IDA JACQUELINE RODRIGUEZ MARTINEZ
SECRETARIO: Abg. Juan Antonio Brito Scott
IMPUTADO: WILBOR RAYMUNDO PEÑA ARRAIZ
DEFENSOR: Abg. Oswaldo José Tahan Ramírez.

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Llevada a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, corresponde a este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, fundamentarla celebrada en fecha 25/08/2.008, visto escrito interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal especializada en materia de drogas, referida a solicitud de que se decrete la detención flagrante; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y la aplicación de Procedimiento Ordinario al ciudadano WILBOR RAYMUNDO PEÑA ARRAIZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señala la representante Fiscal:

“…Hago formal presentación del WILBOR RAYMUNDO PEÑA ARRAIZ, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 7.155.073, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero residenciado en el Barrio La Trinidad, Carrera 01 entre Calles 02 y 03, Casa N° 4-38 de esta localidad, quien fue aprehendido el día 23/08/2008, aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03, de la policía del Estado Guárico, con sede en esta población, toda vez que estos se encontraban realizando labores de patrullaje en el barrio La Trinidad, específicamente en la carrera 01 entre calles 02 y 03 de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano el cual al percatarse de la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, donde lograron su aprehensión, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, y al realizársele una revisión corporal, lográndole incautar en uno de los bolsillos izquierdo de su pantalón una bolsa elaborada en material sintético de color transparente, contentivos en su interior de varias bolsitas de las denominadas cebollitas de color negro atadas en su único extremo con hilo de color blanco contentivas de un polvo beige de presunta droga, y en el otro bolsillo lograron incautarle dinero en efectivo de varias denominaciones lo cual dio un total de 19 bolívares fuertes…”
En la Audiencia Oral correspondiente, la Vindicta Pública, señaló al fundamental su petición y agregó:
“…Ahora bien, es importante indicar que una vez sometida la sustancia incautada a la experticia química de certeza, por la experta toxicológica, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación San Juan de los Morros, se determinó que estamos en presencia de cocaína clorhidrato con un peso de 3,9 gramos no excediendo el peso estatuido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en virtud de lo antes expuesto solicitó: se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo; se acuerde la prosecución del presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Eiusdem, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículo 256 Ibidem, se ordene a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la destrucción por incineración de la sustancia incautada, la cual fue objeto de las experticias respectivas, precalificó la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es todo…”
El Secretario deja constancia que el Fiscal fundamentó de forma oral sus solicitudes.
II
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado de los hechos narrados por el Ministerio Público, del derecho que los asiste, de las Imputaciones del Ministerio Público formuladas en el acto, de su calificación Jurídica, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Carta Magna así como de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, lo cual les fue explicado detalladamente y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso los cuales se les explicó igualmente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien manifestó al Tribunal su deseo de declarar. Fue identificado por el Tribunal de la manera siguiente WILBOR RAYMUNDO PEÑA ARRAIZ, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 7.155.073, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, natural de Puerto Cabello-Estado Carabobo, donde nació el 07-02-1961, hijo de Santa Isabel Arraiz y de Horacio Ramón Peña, residenciado en el Barrio La Trinidad, Carrera 01 entre Calles 02 y 03, Casa N° 4-38 de esta localidad, y expuso:
“…Yo me declaro consumidor. El Fiscal hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal 1°) ¿Usted distribuye? R.- No. La defensa no hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal interroga. es todo…”
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Siguiendo logística de la audiencia, se le cedió la palabra a la defensa técnica del imputado WILBOR RAYMUNDO PEÑA ARRAIZ, representada por el Abg. OSWALDO JOSÉ TAHAN RAMÍREZ, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal quien entre otras cosas manifestó:
“…Ciudadano Juez, me adhiero a la solicitud fiscal, y solicito al Tribunal la practica de los exámenes establecido en el artículo 110 de la Ley que rige la materia a los fines del procedimiento del consumo, es todo…”

IV
DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN
FLAGRANTE Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
En principio debe pronunciarse el Tribunal en relación al planteamiento de la Vindicta Pública cuando señala que se está ante una aprehensión realizada bajo las reglas propias de la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal observa en primer lugar que el citado artículo 248 eiusdem, prevé una de las formas de detención establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 44, numeral 1°, el cual protege el derecho a la libertad personal, debemos recordar que la citada disposición Constitucional consagra que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fragata. Por su parte, reza el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal en su encabezamiento: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, Considera quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de las previsiones que se establecen para que se configure la aprehensión de un ciudadano en flagrancia, tal como quedó reflejado en el Texto de la norma procesal penal parcialmente transcrita, reflejándose de las actas de investigación que el ciudadano WILBOR RAYMUNDO PEÑA ARRAIZ, fue detenido en forma flagrante por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Zona Policial Nº 03 de Calabozo, Estado Guárico , quien fue aprehendido el día 23/08/2008, aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03, de la policía del Estado Guárico, con sede en esta población, toda vez que estos se encontraban realizando labores de patrullaje en el barrio La Trinidad, específicamente en la carrera 01 entre calles 02 y 03 de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano el cual al percatarse de la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, donde lograron su aprehensión, procediendo de conformidad con lo establecido e el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, y al realizársele una revisión corporal, lográndole incautar en uno de los bolsillos izquierdo de su pantalón una bolsa elaborada en material sintético de color transparente, contentivos en su interior de varias bolsitas de las denominadas cebollitas de color negro atadas en su único extremo con hilo de color blanco contentivas de un polvo beige de presunta droga, y en el otro bolsillo lograron incautarle dinero en efectivo de varias denominaciones lo cual dio un total de 19 bolívares fuertes, en relación al procedimiento, el Tribunal observando que el Ministerio Público ha solicitado se decrete la Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ajustado a derecho dar cumplimiento a la SENTENCIA Nº 266 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15-02-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, una vez que fueron revisadas minuciosamente las actas traídas al Tribunal, la declaración del Imputado, se pudo colegir que efectivamente el Imputado fue perseguido por la autoridad policial y aprehendido; declarándose SIN LUGAR el pedimento realizado por el Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario, todo ello en razón a que se declaró con lugar la detención flagrante y acordando la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que le corresponda conocer, quien deberá convocar a Juicio Unipersonal dentro de los 15 días siguientes al recibo de la presente causa, se emplazó a las partes concurrir al Tribunal de juicio competente, conforme lo preceptúa nuestro Texto Adjetivo Penal, en su artículo 373 . ASÍ SE DECLARA.-
V
SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal procederá en este punto a analizar jurídicamente la solicitud realizada por la Fiscalía del Misterio Público de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad del imputado, ahora bien, una vez revisadas exhaustivamente las actas fiscales las cuales estuvieron a la disposición de la defensa antes y durante la celebración de la audiencia, donde consta el procedimiento de aprehensión practicada por los funcionarios Policiales adscritos a la Zona Policial Nº 03 y por cuanto el Ministerio Público atribuye al ciudadano WILBOR RAYMUNDO PEÑA ARRAIZ, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considera quien aquí decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existe suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participes en la comisión del delito que le atribuye el Ministerio Público, existiendo una además unas serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho como son los siguientes:
 Acta de Investigación Penal de fecha 23/08/2008, suscrita por los funcionarios Agte. TORRES FREDDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Calabozo, en donde deja constancia que “…encontrándome en la sede de este despacho, se presentó comisión de la Zona Policial N° 03 al mando del Insp. (PG) JOSÉ SIERRA, trayendo oficio 1750/08 de esta misma fecha al ciudadano WILBOR RAYMUNDO PEÑA ARRAIZ…” (Fol. 1).-
 Acta Policial de fecha 23/08/2008 suscrita por el Insp. (PG) SIERRA JOSÉ, C/1ro. (PG) ESPINOZA PABLE; Sgto/2do. (PG) COBO JOSÉ LUIS y Dtgdo. (PG) ROJAS HÉCTOR, donde dejan constancia que “…procedimos a realizarle un chequeo a una persona, que se desplazaba por el Barrio La Trinidad, específicamente en la carrera 01 entre 02 y 03, motivado a que este al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa…” (Fol. 4 y 5).-
 Notificación de los Derechos del imputado de fecha 23(08/2008 “…Yo, Inspector (PG) SIERRA JOSÉ, adscrito a la Zona Policial N° 3 de la Policía del Estado Guárico, por medio de la presente dejo constancia que en esta misma fecha, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, al momento de la aprehensión del ciudadano WILBOR RAYMUNDO PEÑA ARRAIZ (sic); le informé de sus derechos que le confiere la ley…” (Fol. 6).-
 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano SIERRA JOSÉ GREGORIO, adscrito a la Zona Policial N° 03 de esta localidad de fecha 23/08/2008 quien “…ratificó en toda y cada una de sus partes acta policial presentada y suscrita por su persona…” Fol. 7).-
 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano COBO JOSÉ LUIS, adscrito a la Zona Policial N° 03 de esta localidad de fecha 23/08/2008 quien indicó “…nos encontrábamos realizando patrullaje cuando nos desplazábamos por el Barrio La Trinidad, momento cuando avistamos a un ciudadano que se trasladaba punto a pie y el mismo al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud nerviosa hecho que nos llevó a darle la voz de alto con el fin de realizarle una inspección de persona(sic), logrando incautarle una bolsa de color transparente de material sintético contentivo de otra bolsa de color negro y dentro de ella varias bolsitas de color negro atada con un hilo de color blanco en su parte superior…” (Fol. 8).-
 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ESPINOZA PABLO, adscrito a la Zona Policial N° 03 de esta localidad de fecha 23/08/2008 quien indicó “…yo me encontraba conduciendo la Unidad 353 cuando nos desplazábamos por el Barrio La Trinidad, momento cuando avistamos a un ciudadano que se trasladaba punto a pie y el mismo al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud nerviosa hecho que nos llevó a darle la voz de alto con el fin de realizarle una inspección de persona(sic), logrando incautarle una bolsa de color transparente de material sintético contentivo de otra bolsa de color negro y dentro de ella varias bolsitas de color negro atada con un hilo de color blanco en su parte superior…” (Fol. 9).-
 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ROJAS HÉCTOR, adscrito a la Zona Policial N° 03 de esta localidad de fecha 23/08/2008 quien indicó “…yo me encontraba auxiliar la Unidad 353 cuando nos desplazábamos por el Barrio La Trinidad, momento cuando avistamos a un ciudadano que se trasladaba punto a pie y el mismo al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud nerviosa hecho que nos llevó a darle la voz de alto con el fin de realizarle una inspección de persona(sic), logrando incautarle una bolsa de color transparente de material sintético contentivo de otra bolsa de color negro y dentro de ella varias bolsitas de color negro atada con un hilo de color blanco en su parte superior…” (Fol. 10).-
 Del contenido del Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 740-08 de fecha 23/08/2008 en donde el funcionario Dtgdo. (PG) HÉCTOR ROJAS, cédula de identidad N° 15.811.347 hace entrega al funcionario ALFONZO FÉLIX, credencial N° 30.050, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales de Calabozo, de “…03 billetes de papel moneda de la denominación de cinco bolívares fuertes, dos (02) billetes de papel moneda de la denominada de dos bolívares fuertes, para un total de diecinueve (19) bolívares fuertes...” (Fol. 15).-
 Inspección Técnica N° 1200 de fecha 23/08/2008, suscrita por los funcionarios Dttve. ALFONZO FÉLIX y Agte. FLORES MANUEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo en la siguientes dirección “…BARRIO LA TRINIDAD/CARRERA 01 ENTRE CALLES 02 Y 03/ VÍA PUBLICA DE ESTA CIUDAD DE CALABOZO…” (Fol. 19 y 20).-
 Del contenido del Acta de Experticia de Reconocimiento Legal de N° 9700-065-222 de fecha 23/08/2008 suscrita por el ALFONZO FÉLIX, credencial N° 30.050, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales de Calabozo, de “…03 billetes de papel moneda de la denominación de cinco bolívares fuertes, dos (02) billetes de papel moneda de la denominada de dos bolívares fuertes, para un total de diecinueve (19) bolívares fuertes...” (Fol. 21 y 22).-
 Experticia Toxicológica Nº 9700-149-435, practicada al ciudadano WILBOR RAYMUNDO PEÑA ARRAIZ, por ante el laboratorio de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación San Juan de los Morros den fecha 23/08/2.008, suscrita por la funcionario Lic. CARMEN JUDITH BALZA, experto profesional especialista I. (Fol. 28).-
 Experticia Química Nº 9700-149-436, practicada a la sustancia estupefaciente incautada, por ante el laboratorio de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación San Juan de los Morros den fecha 23/08/2.008, suscrita por la funcionario Lic. CARMEN JUDITH BALZA, experto profesional especialista I. (Fol. 29).-
 Del contenido del Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 741-08 de fecha 23/08/2008 en donde el funcionario Dtgdo. (PG) HÉCTOR ROJAS, cédula de identidad N° 15.811.347 hace entrega al funcionario CARMEN JUDITH BALZA, credencial N° 19.973, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales de San Juan de los Morros, de “…una bolsa elaborada en material sintético de color transparente, contentivos en su interior de otra bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su parte inferior de treinta y tres (33) envoltorios tipo bolsitas de material sintético de color negro contentivo estas en su interior de un polvo de color beige, de presunta droga, atados en su extremos con un hilo de color blanco...” (Fol. 31).-

El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del Imputado, y que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, Adicionalmente, nuestra Ley Adjetiva Penal indica, como fundamento del extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al Juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice. Asimismo no existe el eminente peligro de fuga por la pena que podría llegársele a imponer y la magnitud del daño ocasionado, en razón de ello, se DECLARA CON LUGAR la referida Solicitud y en consecuencia se acordó DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado WILBOR RAYMUNDO PEÑA ARRIZ, quien es venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 7.155.073, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero residenciado en el Barrio La Trinidad, Carrera 01 entre Calles 02 y 03, Casa N° 4-38 de esta localidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Abreviado en el presente caso por cuanto considera el Tribunal que el Imputado fue aprehendido de manera flagrante por la autoridad policial, colmándose de esta manera los artículos anteriormente señalados y mandato de la sentencia Nº 266, de fecha 15-02-07, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, declarándose sin lugar la solicitud Fiscal con respecto al procedimiento requerido. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILBOR RAYMUNDO PEÑA ARRIZ, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 7.155.073, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero residenciado en el Barrio La Trinidad, Carrera 01 entre Calles 02 y 03, Casa N° 4-38 de esta localidad. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad y consideró el Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del ciudadano imputado de autos, en la comisión del delito endilgado en la sala por el Ministerio Público imponiéndole como condición presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, se le hacen las advertencias que de incumplir o apartarse injustificada de la obligación que le acaba de imponer el Tribunal, se le revocará dicha medida de coerción personal y en su lugar se le dictara medida de privación judicial preventiva de su libertad, conforme al artículo 262 Iusdem. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Unipersonal de Juicio Competente, en su oportunidad legal para que convoque a las parte directamente al debate del juicio oral y público, conforme al artículo 373 ibidem. CUARTO: Se ordenó librar el correspondiente Oficio dirigido al Comandante de la Zona Policial Nº 03 de esta ciudad, a los fines de participarle de la medida y para que registren el egreso de los libros de novedades llevados por ese organismo, y que queda a las órdenes del Tribunal de Juicio. QUINTO: A tenor de lo dispuesto en los artículos 199 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la incineración de la sustancia estupefaciente incautada en la investigación Nº H-847-895, del expediente de la Policía y 12-F16-083-08, nomenclatura del despacho Fiscal, autorizando para tales fines a los expertos adscritos al laboratorio toxicológico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, Estado Guárico, quienes deberán informar al Tribunal que este conocimiento de esta causa sobre las resultas de lo ordenado.
Se acuerda expedir copia de todas las actuaciones a la Fiscalía del Proceso a los fines de presentar el acto conclusivo.
Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en el artículo 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 08, 09, 10, 12, 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se deja constancia que la presente decisión se realizó dentro del lapso legal, empero, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena Notificar a las partes y su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en su debida oportunidad una vez vencido el lapso establecido en el artículo 448 del Código Procesal Penal Adjetivo para su distribución al Tribunal Unipersonal de juicio.
Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión para ser enviada al archivo central de este Circuito para su cuido y conservación.
El Juez 1° de Control (T)

Abg. Castor José Villarroel Piña

El Secretario

Abg. Juan Antonio Brito Scout


-----En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Conste.-

El Secretario