REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001446
ASUNTO : JP11-P-2008-001446
IMPUTADO (S): LUIS ALEXANDER ANDREA GONZÁLEZ y
FRANCISCO ANTONIO CUENCAS
VICTIMA: JULIO CÉSAR BERMÚDEZ
HECHO: HURTOS CALIFICADOS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL GUÁRICO
DEFENSA: OSWALDO JOSÉ TAHAN RAMÍREZ
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CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE PROCESO
Dio inicio la presente causa, por presentación de los ciudadanos LUIS ALEXANDER ANDREA GONZÁLEZ y de FRANCISCO ANTONIO CUENCAS, en fecha 22-08-208, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, representada en la audiencia de presentación por el Abogado Emerson José Amaya Arrubarri, la vindicta pública imputó a los referidos ciudadanos los siguientes hechos:
…”Que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CUENCAS y LUIS ALEXANDER ANDREA CUENCA, ampliamente identificados fueron aprehendidos en fecha 20/08/08, siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente por los funcionarios C/1ro. (GNB) ROBERT ANTIGAS PÉREZ y (GN) EVELIO GONZÁLEZ RODRÍGEZ, adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional con sede en Guayabal, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo “Y” de Guayabal y por instrucciones del Sgto. Pablo Pantoja López, Segundo Comandante, con la finalidad de procesar una denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR BERMÚDES (…) en relación al hurto de varios objetos sustraídos de su residencia...”
El Fiscal del Ministerio Público, al momento de celebrarse la audiencia de presentación de los imputados, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando, la Aprehensión en Flagrancia de los imputados e imponga Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de estar llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 1° eiusdem y 252 ibidem.
En acto de la audiencia de presentación celebrado ante el Juez N° 01 de Control de este Circuito Judicial Penal. El imputado al momento de rendir declaración, e impuestos de los hechos y del derecho, así como de los preceptos constitucionales y de la Ley, que por la Ley le corresponden informárseles, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, rindieron declaración en los términos siguientes previa identificaciones: LUIS ALEXANDER ANDREA GONZALEZ, venezolano, de 18 años, obrero, soltero, natural de Guayabal-Estado Guárico donde nació el 03-08-2008, hijo de Edith González y de Bartolo Andrea, C.I. N° V-20.092.183, residenciado en el barrio Las Palmeras, calle principal de la Urb. La Ponderosa, casa de color verde, Guayabal-Estado Guárico, quien expone:
“…Ese día yo estaba trabajando en la ponderosa con la guaraña. De repente me llama los Guardias y me monte y ellos nos llevaron a cada uno a la casa de esos muchachos y después nos llevaron para la Guardia. Es todo. El fiscal no hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. 1ª) ¿La Guardia fue sola o acompañada con alguien? R) Con el hermano del señor aquí presente ya que ellos creían que nosotros nos habíamos llevado esos aparatos. 2ª) ¿Usted fue a buscar esos corotos? Yo andaba con mi primo esa noche, el me fue a buscar y me dijo que diéramos una vuelta y nos juntamos con unos amiguitos y quedamos en juntarnos a la 10 de la noche y a esa hora nos juntamos y nos fuimos para allá éramos 4 y otro que guardó el ventilador y se guardaron las otras cosas. Interroga el Tribunal. ¿Quienes andaban? Mi primo Francisco Camacho y otros. Es todo.
Se hizo pasar a la sala de audiencias al otro imputado, quien fue retirado conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: FRANCISCO ANTONIO CUENCAS SOLORZANO, de18 años, obrero, soltero, natural de Cazorla-Estado Guárico, donde nació el 17-03-2008, hijo de Cristina Solórzano y Antonio Cuenca, C.I. N° V-25.711.761, residenciado en la calle Libertad, casa S/N°, color rosado, frente de la parte de atrás del cementerio. Guayabal-Estado Guárico, quien expone:
“…Yo de eso no se nada, un chamo me llevo eso para que lo guardara, el se llama Alexis, no me dijeron nada, ya que ellos se la pasan arreglando vainas, ellos llegaron a pie...” Es todo.
La defensa a cargoso del Abg. OSWALDO JOSÉ TAHAN RAMÍREZ, ADSCRITO AL Servicio Autónomo de la Defensa Pública Penal Ordinaria de este Circuito Judicial penal, al serle concedida la palabra, explicó:
“…que no está dado el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, por lo que debe proceder para su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que en el presente caso no hubo testigos, sólo los 2 funcionarios, observa igualmente la defensa, en esa oportunidad se adhirió al pedimento del representante del Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario por cuanto es necesario indagar para la búsqueda de la verdad por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y señaló que en este caso debe dársele la oportunidad de que su defendido se enfrente al proceso en libertad por lo que solicitó al tribunal la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva, igualmente alegó que una Medida Privativa de Libertad es desproporcionar al daño causado, indicando de igual forma que considera que sus defendidos son responsables del hecho en virtud de sus declaraciones, y en conversaciones con la víctima y el fiscal, la defensa en representación de mis defendidos le propone un Acuerdo Reparatorio a la Victima por la cantidad de 300 bolívares fuertes.…” Es todo.
Se le concedió la palabra a la víctima y manifestó:
… “En realidad los gastos que hice fue el traslado de las cosas para acá pá Calabozo y otras cositas y la reparación de la moto, en total gasté 350 bolívares fuertes y acepto ese acuerdo que me proponen, además recuré todo…”. Es todo.
Este Tribunal de Control una vez oída las intervenciones de las partes en el acto de la audiencia oral de presentación de los imputados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decidió de la siguiente forma:
PRIMERO: En relación al procedimiento, y tomado en consideración las circunstancias que rodean estos hechos objetos de este proceso penal, se observa que al Ministerio Público aún le faltan actuaciones por practicar a los fines de individualizar y establecer las responsabilidades y participación de los imputados en los hechos que se investigan y presentar el acto conclusivo una vez finalizada las diligencias pertinentes, por lo que no se puede decretar la flagrancia, puesto que la misma involucra que deben existir todos los elementos de convicción o pruebas que sirvan de bases para sustentar por parte de la Vindicta Pública, una acusación por ante el Tribunal de Juicio Unipersonal, toda vez que, decretada la flagrancia se debe continuar con el procedimiento abreviado, así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, cito: “…Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado…”, Sentencia Nº 266 de fecha 15-02-07, ponente Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, cercenándosele el derecho al titular de la acción penal y a la defensa en caso de requerir la practica de diligencias al Ministerio Público, conforme a los artículos 49, numeral 1° Constitucional así como los artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR el pedimento realizado por el Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario, todo ello en razón a que NO se declaró con lugar la detención flagrante, conforme lo preceptúa nuestro Texto Adjetivo Penal, en su artículo 373 . ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Se Precalifican los hechos en relación con el ciudadano LUIS ALEXANDER ANDREA GONZALEZ, venezolano, natural de Guayabal-Estado Guárico donde nació el 03-08-2008, de 18 años, obrero, soltero, hijo de Edith González y de Bartolo Andrea, Cédula de Identidad N° V-20.092.183, residenciado en el barrio Las Palmeras, calle principal de la Urb. La Ponderosa, casa de color verde, Guayabal-Estado Guárico como los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artìculo1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio de JULIO CESAR BERMUDEZ. Y en relación con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CUENCAS SOLORZANO, quien dijo ser venezolano, natural de Cazorla-Estado Guárico, donde nació el 17-03-2008, de18 años, obrero, soltero, hijo de Cristina Solórzano y Antonio Cuenca, Identificado con la Cédula N° V-25.711.761, residenciado en la calle Libertad, casa S/N° color rosado, frente de la parte de atrás del cementerio, Guayabal-Estado Guárico se precalifican los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JULIO CÉSAR BERMÚDES en virtud de que quedo demostrado con sus declaraciones la responsabilidad penal en el presente asunto, aunado a que existen suficientes elementos que los señalan o indican como autores o partícipes de los mencionados delitos.
TERCERO: Se Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS ALEXANDER ANDREA GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO CUENCAS, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y les impone presentaciones cada 15 días por ante la Prefectura del Municipio San Jerónimo de Guayabal-Estado Guárico, toda vez que El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del Imputado, y que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar extrema, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo el caso que por todo lo precedentemente expuesto, éste Tribunal considera que la medida de privación de libertad, puede ser sustituida por una menos gravosa, atendiendo para ello lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2 del Código Orgánico Procesal Penal por no estar lleno el último numeral de la norma in comento, por no existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados de marras, por tener su arraigo en la población de Guayabal, aunado al estado de pobreza que presentan, el mismos han tenido buen comportamiento y con respecto a la conducta predelictual ya que se revisó el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2.000, constatándose que a los referidos imputados no se le siguen otras causas por ante la sede de esta Extensión Judicial, y es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en Sentencia N° 0097 de fecha 21 de Febrero del 2001, que en virtud de los principios de inocencia y de la Titularidad de la acción penal contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, es al Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba de demostrar la conducta predelictual del imputado.-
QUINTO: En relación con lo ofertado por los imputados de autos conforme a lo establecido en el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Acuerdo Reparatorio, al ciudadano Julio Cesar Bermúdez por la cantidad de trescientos Cincuenta bolívares (Bs. F. 300,oo) correspondiéndoles 175 bolívares fuertes a cada uno de ellos (Bs. F. 175 C/C) y como el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes disponibles de carácter patrimonial y haberlo hecho en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y previo aprobación favorable tanto de la victima como de la Vindicta Pública y en razón de que el mismo no se hizo efectivo en este acto este Tribunal conforme al artículo 41 de la norma adjetiva, fija Audiencia oral para el día 26-08-2008 a las 10:00 de la mañana a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo dictado y dictar las providencias que considere pertinentes, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público. Se acuerda la libertad desde la sala.
En el día veintiséis de agosto de dos mil ocho, siendo las 11:00 AM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de verificación y homologación del acuerdo reparatorio ofrecido en el acto de la audiencia de presentación de imputado realizada el viernes 22 del presente mes y año por los imputados LUIS ALEXANDER ANDREA GONZÁLEZ y FRANCISCO ANTONIO CUENCA a la victima JULIO CÉSAR BERMÚDEZ, al cual se adhirió la defensa técnico, no existiendo objeción por parte de la Vindicta Público y la aceptación de la víctima en el acto se constituyó nuevamente este Juzgado Primero de Control de Calabozo con la presencia de todas las partes dándose inicio al acto, concediéndole la palabra a los imputados, luego de ser impuestos de los hechos, el derecho aplicable y de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales y legales relativos a su declaración, así como del procedimiento especial por la admisión de los hechos, se le concede la palabra al imputado LUIS ALEXANDER ANDREA GONZÁLEZ, plenamente identificado en las actuaciones y manifestó:
…” yo le pido disculpas al señor JULIO CÉSAR BERMÚDES por lo que le hice y admitió haber agarrado junto con otros muchachos sus cosas de su casa, explicó que había cometido un error de la vida que cualquier ser humano lo comete y ratifica lo dicho por su Abg. Defensor en el sentido de ofrecer a la víctima un acuerdo reparatorio consistente en el pago de la cantidad de trescientos mil bolívares con relación al Hurto compartido entre él y el otro imputado, ADMITIENDO en su totalidad los hechos que le imputa la representación. Es todo...”
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CUENCAS, igualmente identificado en la presente causa penal, quien indicó:
…” yo le pido disculpas al señor JULIO CÉSAR BERMÚDES por lo que le hice, que fue guardar las cosas que le fueron sustraídas de su casa, y ratifica lo dicho por su Abg. Defensor en el sentido de ofrecer a la víctima un acuerdo reparatorio consistente en el pago de la cantidad de trescientos mil bolívares con relación al Hurto compartido entre él y el otro imputado, ADMITIENDO en su totalidad los hechos que le imputa la representación. Es todo...”
Se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público a fin de que dé su opinión en relación al acuerdo reparatorio pactado por las partes quien no hace objeción alguna al acuerdo planteado y celebrado por los imputados y la victima y solicita la remisión de las actuaciones en el tiempo legal a los fines de pronunciarse con respecto a la entrega de los objetos a la victima conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Oído el ofrecimiento y cumplimiento del acuerdo reparatorio consistente en el pago de la suma de trescientos mil bolívares fuertes en efectivo (Bs. 300.000.00) que declara la víctima haber recibido a su entera y cabal satisfacción y oída igualmente como fue la admisión de los hechos en forma pura y simple y en pleno conocimiento de sus derechos por parte de los imputados, el tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:
…” el juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
El hecho posible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de los hechos, y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiese intervenido en él cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdo reparatorios como victimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el apartes siguiente, se tendrá como único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Solo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación y este haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”...
Claramente dispone el artículo citado que desde la fase preparatoria, si las partes lo proponen, el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios, y en el presente caso, aún cuando la Representación Fiscal no ha presentado acusación, tal como lo ha establecido jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es procedente entonces la celebración de acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima.
Así, el Tribunal tomando en consideración el daño causado, que estima como leve, pues los objetos sustraídos a la víctima fueron recuperados, y también la manifestación de la voluntad de la víctima, ciudadano Julio César Bermúdes, en el sentido de no querer ejercer acción en contra de los imputados y su expresa satisfacción respecto al acuerdo reparatorio y cumplido por los imputados; considera en consecuencia la viabilidad del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes y al cual fiscal del Ministerio Público no realizó objeción alguna; en virtud de estas circunstancias y considerando que los delitos objeto de la presente causa, es de los que admite tal solución procesal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 48 ordinal 6 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, homologar la celebración del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes consistentes en el pago de la cantidad de trescientos bolívares fuertes (BS. 300.00) suma que declaró haber recibido la victima a su entera y cabal satisfacción, y en consecuencia decreta la Extinción de la Acción Penal y el subsiguiente Sobreseimiento de la causa, seguida contra de los ciudadanos LUIS ALEXANDER ANDREA GONZALEZ, venezolano, natural de Guayabal-Estado Guárico donde nació el 03-08-2008, de 18 años, obrero, soltero, hijo de Edith González y de Bartolo Andrea, Cédula de Identidad N° V-20.092.183, residenciado en el barrio Las Palmeras, calle principal de la Urb. La Ponderosa, casa de color verde, Guayabal-Estado Guárico por el delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artìculo1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio de JULIO CESAR BERMUDEZ, y del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CUENCAS SOLORZANO, quien dijo ser venezolano, natural de Cazorla-Estado Guárico, donde nació el 17-03-2008, de18 años, obrero, soltero, hijo de Cristina Solórzano y Antonio Cuenca, Identificado con la Cédula N° V-25.711.761, residenciado en la calle Libertad, casa S/N° color rosado, frente de la parte de atrás del cementerio, Guayabal-Estado Guárico por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JULIO CÉSAR BERMÚDES. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, en atención al acuerdo reparatorio celebrado y cumplido entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control de la Extensión Judicial de Calabozo, estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos.
PRIEMRO: Se decreta la Extinción de Acción penal y el subsiguiente Sobreseimiento de la causa, seguida contra de los ciudadanos LUIS ALEXANDER ANDREA GONZALEZ, venezolano, natural de Guayabal-Estado Guárico donde nació el 03-08-2008, de 18 años, obrero, soltero, hijo de Edith González y de Bartolo Andrea, Cédula de Identidad N° V-20.092.183, residenciado en el barrio Las Palmeras, calle principal de la Urb. La Ponderosa, casa de color verde, Guayabal-Estado Guárico por el delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artìculo1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculo Automotores en perjuicio de JULIO CESAR BERMUDEZ, y del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CUENCAS SOLORZANO, quien dijo ser venezolano, natural de Cazorla-Estado Guárico, donde nació el 17-03-2008, de18 años, obrero, soltero, hijo de Cristina Solórzano y Antonio Cuenca, Identificado con la Cédula N° V-25.711.761, residenciado en la calle Libertad, casa S/N° color rosado, frente de la parte de atrás del cementerio, Guayabal-Estado Guárico por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JULIO CÉSAR BERMÚDES.
Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada de la misma. Dada Firmada y sellada en la sede del Juzgado N° 01 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del año Dos mil Ocho.
El Juez de Control N° 01 (T)
El Secretario
Abg. Castor José Villarroel Piña
Abg. Juan Antonio Brito Scott
---------En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado y ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario