REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001313
ASUNTO : JP11-P-2008-001313


En fecha 31 de Julio del año 2008, siendo las 06:24 horas de la Tarde, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJA, actuando con su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solicita ORDEN DE APREHENSION en contra de los Ciudadanos GUEVARA DIAZ DARWIN JOSE, venezolano, de 25 años de edad, natural de Guatire del Estado Miranda, sin profesión definida, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.373.319, residenciado en el Barrio “Misión Arriba”, Calle 07, Carrera 10, casa S/N Calabozo del Estado Guárico y GUEVARA DIAZ EDGAR JOSE, venezolano, natural de San Felix estado Bolívar, de 22 años de edad, soltero, sin Profesión definida, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.373.313residenciado en el Barrio “Misión Arriba”, Calle 07, Carrera 10, Casa S/N Calabozo del estado Guárico, a los fines de que se celebre audiencia oral y privada de instructiva de cargos en virtud de su cualidad de imputados en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVAVVI ANTONIO GUMINA ALVARADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal Primero del Código Penal Venezolano, por haberse cometido e el curso de ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, en relación esto último con la literalidad del artículo 458 ejusdem e igualmente se le endilga el delito de ROBO AGRAVADO indicado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano GIOVANNI ANTONIO GUMINA ALVARADO, fundamentando su solicitud en los artículos 250 en sus tres (03) ordinales y 251 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal a los fines de decidir la solicitud formulada por el Ministerio Público hace las siguientes observaciones:
El Representante del Ministerio Público, abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, en su escrito expone que el en fecha 19 Mayo del año 2008, aproximadamente como a la 01:00 horas de la madrugada, se desplazaban por la Calle 10 con Carrera 10 de la Urbanización “Misión Arriba” de esta Ciudad de Calabozo del estado Guárico, los ciudadanos BELISARIO AULAR JESUS MARCO JOSE Y ROJAS PEÑA RAIL RAMON, a bordo de un vehículo marca Fiat, Modelo Palio, Color gris, Placas JAV-62H, a la altura de la panificadora Guárico, por detrás de los paredones y fueron interceptados por un vehículo Vitara, color azul arriba y gris abajo, se bajó el copiloto amenazando de muerte a los premencionados ciudadanos, los someten y el ciudadano RAIL ROJAS se tira al suelo, este le dijo que era médico y que no poseía ningún tipo de arma de fuego, seguidamente se acercó otro vehículo de marca Ford Fiesta, color verde y también lo someten, diciendo en varías oportunidades que los iba a matar, les dice que corran, los tripulantes del primer vehículo salen corriendo para salvaguardar sus vidas, uno de ellos el ciudadano RAIL RAMON ROJAS PEÑA, se oculta detrás de un camión y logró escuchar que el chofer del segundo vehículo es decir del Ford fiesta estaba discutiendo con uno de los sujetos que estaba armado, a los minutos escucho un disparo, esperó un momento y luego salió para ver que había sucedido, al acercarse observa que se llevaron el vehículo de su propiedad y el chofer del Ford Fiesta estaba tirado en la acera con un disparo en el pecho, buscaron las llaves del mencionado vehículo pero fue infructuosa su búsqueda.
Expone además el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que del estudio de las actas, se desprende que las dos (02) personas identificadas anteriormente, fueron los autores responsables de la muerte del hoy occiso GIOVANNI ANTONIO GUMINA ALVARADO, todo ello consta y se evidencia de actas de entrevistas, actas policiales; del resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo; Fundamenta su solicitud en el último Aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala como elementos de convicción todas las actuaciones que componen el presente Asunto.
Ahora bien, analizado el escrito y todas y cada una de las actuaciones señaladas por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público y que forman parte de la presente investigación, los cuales consisten:
1.- Trascripción de Novedad, suscrita por el Funcionario Agente RANDOTH REBOLLEDO, cursante al folio Uno (01).
2.- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano ROJAS PEÑA RAIL RAMON, de fecha 19 de mayo del 2008, cursante al folio Tres (04).
3.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ANTONIHELI JOSEFINA GUMINA ALVARADO, de fecha 19 de Mayo del 2008, cursante al folio Cinco (05).
4.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Sub Inspector DANIEL BERMUDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Calabozo, cursante al folio Seis (06).
5.- Inspección Técnica N° 725, suscrita por los Funcionarios DANIEL BERMUDEZ Y JOSE ALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Calabozo, cursante al folio Diez (10).
6.- Fijaciones Fotográficas del sitio del suceso y del cuerpo sin vida del ciudadano GIOVANNI GUMINA, cursantes a los folios 12 al 21 y 23 al 25.
7.- Inspección Técnica N° 726, de fecha 18/05/08, cursante al folio 22.
8.- Acta de Entrevista, cursante al folio 28.
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/05/08, cursante al folio 32.
10.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado al proyectil colectado del cuerpo sin vida del hoy occiso GIOVANNI GUMINA, a las prendas de vestir que poseía para el momento, cursantes al folios 37 y 38.
11.- Informe pericial del vehículo Ford Fiesta, Placas JAW-59C, año 2008, cursante al folio (41).
12.- Retratos hablados de los presuntos autores materiales del homicidio del ciudadano GIOVANNI GUMINA, cursante al folio 46.
13.- Acta de Investigación, cursante Al folio 48.
14.- Protocolos de Autopsias N° 086-08, realizado por el Experto Profesional Especialista I de la Médicatura Forense de Calabozo Dra. Raquel Troconis de Riani, cursante al folio 50.
15.- Reconocimiento Médico legal de fecha 23/05/08, suscrita por el Médico Forense EDGAR NAVARRO, cursante al folio 52.
16.- Acta de Trascripción de Novedad, emanada de la Sub Delegación de
Ocumare del Tuy del C.IC.P.C., cursante al folio 55.
17.- Actas de Investigación Penal de Acta Procesal, de fecha 24/05/08, cursante a los folios 56 y 58.
18.- Inspección Técnica, de fecha 24/05/08, cursante al folio 64.
19.- Experticia realizada al vehículo en Ocumare del Tuy, al vehículo FIAT, Modelo Palio, Color gris, Tipo Sedan, Placas JAV-62H, cursante al folio 67.
20.- Actas de Investigación Penal, cursante a los folios 69 y 70.
21.- Actas de Entrevistas, cursantes a los folios 71, 73 y 75.
22.- Actas de Investigación Penal cursantes a los folios 111, 113, 115, 117 y 120.
23.- Fijaciones Fotográficas, cursante al folio 119.
Por cuanto de los elementos de convicción se desprende la comisión de un delito contra las personas, cuyo titular de la acción es el Ministerio Público, quien precalificó el mismo como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero en relación con el articulo 458 del Código Penal, acción que no se encuentra evidentemente prescrita y que amerita pena corporal y existen fundados elementos de convicción, suficientes para considerar que los Ciudadanos GUEVARA DIAZ DARWIN JOSE Y GUEVARA DIAZ EDGAR JOSE, plenamente identificados, SON LOS AUTORES O COAUTORES del hecho punible y por cuanto hasta la presente fecha no han sido localizados por el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Crimínalísticas que lleva la Investigación y se encuentran plenamente identificados; y además de la pena que podría llegar a imponérseles siendo una de las mas alta de las señaladas en la ley sustantiva dada la magnitud del daño causado, constituye una presunción razonable de peligro de fuga y además existe presunción en cuanto a que pueden obstaculizar la búsqueda de la verdad ya que existen testigos, víctimas, o expertos en los cuales pueden influir para que informen falsamente, este Tribunal considera que están llenos los extremos de los artículo 250 en su ordinal 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones expuestas este Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley acuerda librar Orden de Aprehensión contra los Ciudadanos GUEVARA DIAZ DARWIM JOSE Y GUEVARA DIAZ EDGAR JOSE, a quienes se le instruye causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con la finalidad de imponerlo de la ínstructiva de cargos; así como de su cualidad de imputados y su aprehensión constituye una forma de resguardar de que los imputados tengan conocimiento del asunto que se le sigue y por consiguientes puedan ejercer su derecho a la defensa en relación a los cargos o hechos que se le imputan declarando ante este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 124, 125, 130, 131, 250, ordinal 1°, 2°, 3° y 8° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Calabozo, Guardia nacional; Policía del Estado Guárico y Policía Municipal para la ejecución de la Orden de Aprehensión librada. Se le advierte a ese Cuerpo Policial que una vez aprehendido los investigados deberán presentarlos dentro de las Doce (Doce) 12 horas siguientes a la aprehensión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que ese Despacho Fiscal lo presente ante el Tribunal de Control que corresponda conocer. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese 0rden de Aprehensión y con 0ficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Calabozo. Notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio Público. Cúmplase.-

Juez de Control N° 01


Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.



El Secretario.