REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000237
ASUNTO : JP11-P-2008-000237
En fecha 04 de Agosto del 2008, se celebró la Audiencia Preliminar con la asistencia de todas las partes y previo el cumplimiento de las formalidades legales, el Tribunal emitió su pronunciamiento y acordó entre otras cosa fundamentar la decisión tomada en esa ocasión, procediendo de inmediato a hacerlo de la siguiente manera:
En fecha 27 de Febrero del 2008, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJA, presentó y puso a la orden del Tribunal al ciudadano WILLYS EDUARDO BRIZUELA SOTO, venezolano, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.639.318, residenciado en el Barrio Cañafístula, Sector 5, Vereda 14, Casa N° 16 de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado y Medidas de protección y Seguridad para la victima, conforme a los artículos 256 ordinal 3° y 87 ordinales 3°; 6°; y 13 de la Ley Especial, la calificación de flagrante de los hechos y la aplicación del Procedimiento Especial. Con motivo de ello se fijo audiencia de presentación para el día 27-02-2008 a las 02 de la Tarde; para lo cual se acordó notificar a las partes. Llegado el día y la hora se llevo a cabo el acto fijado, el Tribunal declaró con lugar la aprehensión en flagrancia; decretó medidas de protección y seguridad a favor de la victima y medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado; la libertad del imputado desde la Sala y remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen.
En fecha 28 de Abríl del 2008, el Representante del Ministerio Público, presenta Acusación Formal contra el imputado WILLYS EDUARDO BRIZUELA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MARIBEL PEÑA PULIDO.
Expone en su escrito, que el día 25 de Febrero del 2008, aproximadamente a las 10:49 horas de la mañana, comparece por ante el Despacho de la Zona Policial N° 03, la ciudadana ADRIANA MARIBEL PEÑA PULIDO, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltera, natural de esta ciudad, nació el día 27/03/83, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.374.302 y residenciada en el barrio San José, Calle Principal, Casa N° 37 Cerca del puente que esta en el canal que queda al frente de la Urbanización de los maestros, y denuncia a su concubino WILLYS EDUARDO BRIZUELA SOTO, quien la agarró por el cuello y la estaba ahorcando; en virtud de ello fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, y puesto a la orden del Ministerio Público.
Por auto de fecha 02-05-08, el Tribunal fijo el acto de la Audiencia preliminar para el día 30-05-08 a las 10:00 horas de la mañana y ordenó notificar a las partes. Audiencia que fue diferida para el día 04/08/08 a las 10 de la mañana.
Llegado el día y la hora se constituyó el Tribunal con la asistencia de todas las partes, se cumplió con todas las formalidades legales, hizo su exposición el Representante del Ministerio Público, el imputado manifestó luego de admitir los hechos; aceptando su responsabilidad en los mismos, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y ofreciendo disculpas a la victima, solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. La Defensa, representada por el Defensor Público TAHAN RAMIREZ, por su parte manifestó que se adhiere a lo manifestado por el imputado y que una vez admitida la acusación se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematoma, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme al dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El artículo 43 Ejusdem, dispone: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima………”
El artículo 45 Ejusdem, establece:” Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:………….
A proposición del Ministerio Público, de la victima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares. Cuando estime que resulten convenientes.”
En el presente caso, el delito de VIOLENCIA FISCA, previsto en el artículo 42 de la Ley Especial, tiene asignada una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de prisión, lo cual encaja perfectamente en las exigencia de la norma para el otorgamiento de la medida al imputado al Ciudadano WILLYS EDUSRDO BRIZUELA SOTO, no tiene antecedentes penales y ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y su responsabilidad en los mismos; así como someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; además le ofreció disculpas a la victima, quien junto con el Fiscal del Ministerio Público no se oponen a que se le otorgue dicha medida por lo que este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es SUSPENDERLE EL PROCESO por el lapso de Seis (06) Meses, durante el cual deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de esta Ciudad cada Treinta (30) días, de conformidad con los artículos 42; 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 5° del Ministerio Publico en contra del PEDRO MANUEL CARDOZO AGUIRRE, venezolano, nacido en fecha 29/06/1966, de 43 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero de Sistema, hijo de Carmen Aguirre y Bruno Cardozo, residenciado Residencias Yurualy, bloque 25, piso 02, apartamento 02-01, avenida Intercomunal del Valle, Caracas y portador de la cédula de identidad N° V-9.481.007, por la comisión del delito de CVIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana ADRINA MARIBEL BRIZUELA SOTO. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos; así como la de la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al acusado, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera POSITIVA, quien expuso, “admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso y pido disculpas a la victima por las molestias ocasionadas”, es todo. CUARTO: Vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado de autos, (ampliamente identificado), no siendo objetada por el Ministerio Publico ni la ciudadana víctima, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de 06 meses, imponiéndole como condiciones conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en la presentación periódica de cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, la cual comenzará a partir del día 11 de septiembre del 2008, por cuanto la Oficina se encuentra cerrada por vacaciones de la titular, solicitando se remita a este Tribunal la información del cumplimiento o no de la media impuestas Se advierte al ciudadano imputado que el incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por haberse fundamentado dentro del lapso legal.
La Juez de Control N°
Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez
El Secretario.