REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001195
ASUNTO : JP11-P-2008-001195


JUEZ: Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.
IMPUTADO: ROSA ANGELICA RENGIFO GARCIA, venezolana, soltera, de Oficios ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.237.186
VICTIMA: CORA SIMONA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.475.705, de Profesión u Oficio del hogar, residenciada en la carrera 9 al Final, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. ULISES RAFAEL RIVAS ZAMBRANO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
DECISIÓN: Sobreseimiento de la Causa.
Vista el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa; en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318 cardinal 3° y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 108.6 del Código Penal.
Expone en el escrito que la presente causa se inició en fecha 22/05/2006, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Calabozo, por la ciudadana CORA SIMONA ORTEGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.475.705, la cual consta al folio 01 de las actuaciones; quien manifiesto: “ Denuncio a ROSA RENGIFO, porque el día sábado 20/05/06 a las 09;00 de la noche en el Barrio La Guada por el callejón me agredió físicamente”.
En su escrito de solicitud, el Fiscal alega que se esta ante la presencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece que desde la fecha de consumación del hecho punible 22/05/06 hasta el 11/07/08, ha transcurrido dos (02) años, Un (01) Mes y Veintiún (21) Días aproximadamente, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción de conformidad con el artículo 108.6 del Código penal, que fija un limite por Un (01) año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte, lo que esta cumplido, aunada al hecho de que no existe ningún acto procesal que haya interrumpido la prescripción, en el presente caso inexorablemente la acción penal se ha extinguido tal como lo establecen los artículos 108.6 y110 del Código Penal, encontrándose el Ministerio Público imposibilitado para emitir acto conclusivo distinto al SOBRESEIMIENTO.
A tal efecto este Juzgador observa que tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación (22-05-06) hasta la presente fecha 05/08/08 ha transcurrido un lapso de Dos (02) años, Un (01) mes y Un (01) Día; tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente… (...)” (Negrillas Nuestras).
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar El Sobreseimiento de la presente investigación en la cual aparece como víctima CORA SIMONA ORTEGA, ampliamente identificada en la narrativa de esta decisión, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, cometido por el ciudadano ROSA ANGELICA RENGIFO; en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio del ciudadano CORA SIMONA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.475.705, de Profesión u Oficio del hogar, residenciada en la carrera 9 al Final, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico; quien es venezolana, de 22 años de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad 19.942.086, domiciliado en de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Se ordena el Archivo Judicial en su oportunidad legal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los 05 días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008).
Diaricese, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada y Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.


EL SECRETARIO.