REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001265
ASUNTO : JP11-P-2008-001265

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg PEDRO MANUEL FERNANDEZ., quien actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 5° de la ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 7 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal la admite por no ser contraria a derecho y considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, por cuanto es evidente que la acción se encuentra prescrita, todo de conformidad con el artículo 323 Ejusdem, y procede a dictar decisión en los siguientes términos:
Se inicia la presente averiguación en fecha 19 de Septiembre de 2001, en virtud de Trascripción de Novedad, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se deja constancia de que se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano JOSE CALVO, Jefe de Seguridad de la Empresa “INVERCANPA” de esta ciudad, informando que personas desconocidas, sustrajeron de los talleres de dicha Empresa, los engranajes de una transmisión de un camión marca toyota, modelo DINA”. Estos hechos los calificó el Representante del Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que establecía una pena de Seis (06) MESES a TRES (03) años de prisión, siendo su término medio aplicable de Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 Ejusdem. Alega además que la última actuación practicada fue realizada en fecha 23/11/2001 sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud se ha verificado alguna circunstancia de la prescripción ordinaria; habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del delito (19/09/01) hasta el fecha de presentación de la solicitud un lapso de tiempo de Seis (06) años y Diez (10) meses, tiempo superior al exigido por la ley adjetiva, el cual es de Tres (03) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.
El artículo 453 del Código Penal Vigente para la Fecha en que ocurrieron los hechos, establece:”Todo el que se apodere de un objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años…”
El artículo 108 del Código Penal, dispone:” Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio República.”
El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
El artículo 48 Ejusdem, establece:” Son causas de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Observa el Tribunal que en el presente que los hechos denunciados encuadran perfectamente en el tipo legadle HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el rtículo 453 del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se trata de un delito de acción pública enjuiciable de oficio; pero de la revisión de las actuaciones se evidencia que la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 19 de Septiembre del 2001, hasta el día de hoy, han transcurrido Seis (06) años y Nueve (09) meses, tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, sería inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En la cual aparece como víctima la Empresa “INVERCANPA”. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5°; por la comisión del Delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. En la cual aparece como víctima la Empresa INVERCANPA”.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. En su oportunidad legal
Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-------------


Juez de Control N° 01.


Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.


El Secretario



MCLDER.