REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001317
ASUNTO : JP11-P-2008-001317

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio, ABOGADO RONALD E. GUTIERREZ G., actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el numeral 10 del articulo 34 de la ley Orgánica del Ministerio Público, donde solicita el sobreseimiento de la causa conforme a los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal se admite por no ser contraria a derecho. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, de conformidad con el artículo 323 Ejusdem y procede a dictar decisión en los términos siguientes:

La presente averiguación se inicia en fecha 29 de Octubre de 1.995, en virtud de Trascripción de Novedades Diarias llevadas por la seccional Calabozo del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la presunta comisión de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, que prevé una pena de Tres (03) a Doce (12) meses, siendo su término medio aplicable de Siete (07) meses y quince (15) días de prisión, conforme al artículo 37 Ejusdem, hecho cometido por personas desconocidas en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS SATURNO, Titula de la Cédula de Identidad N° 8.632.965.

Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de un (01) año de prisión; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 6° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrito, ya que desde que se inició la investigación en fecha 29 de Octubre de 1.995, hasta el día de hoy han transcurrido Doce (12) años, Ocho (08) Meses y Diez (10) Días; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, sería inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N°02 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6°; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto en el articulo 415 del Código Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia de la misma.
Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.



EL SECRETARIO.