REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001168
ASUNTO : JP11-P-2008-001168
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. ROMENIA ELENA RINCON ANDRADE., actuando de conformidad con el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 07 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal la admite por no ser contraria a derecho y conforme con el artículo 323 Ejusdem, considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, en virtud de que se evidencia de que realmente los hechos a debatir no ocurrieron y procede a dictar decisión en los términos siguientes:
Alega el Representante del Ministerio Público, que la presente averiguación se inicia en fecha 15 de Septiembre del 2004, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientificas y Criminalisticas de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico por la Ciudadana EVA ANGELINA NUÑEZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.797.208, quien denunció que la ciudadana CARMEN SOFIA NUÑEZ, quien es su hermana, le había causado lesiones en varías partes del cuerpo sin causa justificada a su menor hijo de nombre DANIEL GERONIMO MADRI NUÑEZ, de 12 años de edad.
Se dictó auto de proceder y se practicaron las diligencias que constan en el asunto entre ellas la propia declaración de ANIEL JERONIMO MADRID NUÑEZ,, quien manifestó que su tía Sofía Núñez le pegó con las manos en todo el cuerpo y lo tiró al suelo.
Cursa al folio 14, acta policial donde el Funcionario actuante deja constancia que buscó a la victimaria en la dirección que le fue suministrada; recibiendo información de la madre de la misma que esta se encontraba en Anaco del estado Anzoátegui.
Consta a los folios 08; 09; 10, 11 actuaciones policiales. Sin embargo no consta que al menor se le haya realizado el reconocimiento médico legal , siendo esta prueba de suma importancia para determinar el grado de las lesiones causadas; por lo que solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto no existe prueba alguna que el hecho se cometió, solicitud que hace de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 318, establece: El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no se le puede atribuir al imputado.
Observa el Tribunal que en el presente caso el hecho investigado no se puede se puede decir que se cometió por que no existe el resultado del reconocimiento médico legal en las actuaciones en consecuencia no se puede decir que se cometió o realizó; por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas este Juzgado de Control N° 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.-
En su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial.
La Juez de Control N° 01
Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez
El Secretario,
MCLdeR.