REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001203
ASUNTO : JP11-P-2008-001203
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 10 del articulo 34 de la ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita el sobreseimiento de la causa conforme a los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal se admite por no ser contraria a derecho. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, de conformidad con el artículo 323 Ejusdem. Por cuanto evidentemente que la acción se encuentra prescrita y en consecuencia procede de inmediato a dictar decisión en los términos siguientes:
La presente averiguación se inicia en fecha 03 de Julio de 2006, en virtud de denuncia interpuesta, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalógicas de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por el ciudadano LOPEZ LOPEZ HERNAN EDUARDO, Titular de la Cédula de identidad N° 13.540.150, quien entre otras cosas denunció que el ciudadano HECTOR RAMON MENDEZ PEREZ, 03/07/06, lo amenazó con un arma de fuego. Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en su último aparte del Código Penal, que establece una sanción de relegación a Colonia Penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa a la querella del amenazado”.
El artículo 175 del Código Penal, dispone: El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto será castigado con relegación a Colonia Penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa querella del amenazado”
El artículo 108 del Código Penal, dispone: “Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la ley penal prescribe así:
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayo de ciento cincuenta unidades tributarias….”
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
El artículo 48 Ejusdem, dispone: “Son causas de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrito, ya que desde que se inició la investigación en fecha 03 de Julio de 2006, hasta el día de hoy han transcurrido Dos (02) años, Nueve (09) Meses; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, sería inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N°02 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6°; por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el articulo 175 del Código Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia de la misma.
Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.
EL SECRETARIO.