REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001268
ASUNTO : JP11-P-2008-001268

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, actuando de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 35 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 7 del articulo 108 del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal la admite por no ser contraria a derecho y considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, de conformidad con el artículo 323 Ejusdem, en virtud de que la acción se encuentra prescrita y no existe hecho que debatir y procede a dictar decisión en los siguientes términos:

Se inicia la presente averiguación en fecha 09 de Febrero de 2000, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Seccional de Calabozo del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por el Ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.020.443, quien informó que recibió un Cheque el día 15/10/1999, por la cantidad de 167.000,oo bolívares, correspondiente a la Cuenta N° 16-053-600624-3 del Banco Federal (Agencia calabozo) perteneciente al ciudadano RADWAN BRAVO NEDAL y cuando lo fue a cobrar en el banco le informaron que estaba sin provisión de fondos. Estos hechos los calificó el Representante del Ministerio Público, como EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, que establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable de de TRES (03) años, según el artículo 37 Ejusdem. Por lo que lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de tres años, todo de conformidad con el artículo 108 ordinal 4 de Código Penal.

Observa el Tribunal, que en el presente caso la acción penal para perseguir el delito se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inicio la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de de Seis (06) años y Nueve (09) meses, tiempo superior al establecido en la ley para que opere la prescripción penal ordinaria que ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los 5 años Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente imputado, y aún cuando pudiera ser imputada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, sería inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En la cual aparece como victima el denunciante. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 02 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5°; por la comisión del Delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. En la cual aparece como víctima el denunciante.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.-------------

Juez de Control Nº 01.


Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez


El Secretario



MCLDER.