REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001069
ASUNTO : JP11-P-2007-001069
Visto el escrito presentado por el Abogado IVAN EDUARDO ZAMBRANO DELGADILLO, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana JENNY DEL CARMEN ZAMBRANO DELGADILLO en la causa llevada por este Juzgado signado bajo el N° JP11-P-2007-001069, donde solicita con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a sus defendidos de autos y se les imponga la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 en sus numerales 3 y 4 ejusdem; asimismo, solicita el traslado de la ciudadana acusada del Anexo Femenino del Internado Judicial de San Juan de los Morros hasta el Anexo Femenino del Internado Judicial del Estado Apure.
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 19 de Julio del 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de esta Extensión Judicial Penal de Calabozo decreto Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de la ciudadana JENNY DEL CARMEN ZAMBRANO DELGADILLO, por considerar que se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el articulo 46 ordinal 5° de la ley especial que rige la materia, por ser cometido en el seno del hogar, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
También se evidencia en las actas que conforman el presente asunto el lapso de tiempo desde que fue privada de su libertad la acusada de autos es decir, desde el 19 de Julio del 2007, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑOS y VEINTICINCO (25) DIAS, y en dicho lapso han sido celebrados en cada una de las fases que establece el Sistema Acusatorio todos los actos relativos al presente procedimiento seguido a la acusada, abocándose el suscrito al conocimiento de la presente causa el 07 de Julio de 2008, y ordenándose fijar audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas que se puedan plantear para el 15 de Octubre de 2008 a las 10:00 de la mañana, a fin de proceder a constituir el Tribunal Mixto conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal; dándose cumplimiento a todos y cada uno de los actos del proceso y será en el juicio pleno donde nuevamente se evacuarán, analizarán y valorarán todos y cada uno de los órganos de prueba promovidos a fin de garantizar una decisión dictada en derecho y justicia.
Efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá Examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Del artículo trascrito, se define cuando es permitida la revisión de la Medida, la cual resulta justificable, siempre y cuando hayan cesado o desaparecido las razones que motivaron para decretarla, no siendo el caso que nos ocupa ya que la situación jurídica en que se encuentra la acusada no ha variado ni las circunstancias de hecho como de derecho por las cuales se le acordó la Medida Privativa de Libertad y existen de hecho los mismos elementos de convicción por lo cual le fue decretada dicha Medida, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se le imponga a su defendida una medida menos gravosa.
Visto igualmente la solicitud realizada por la defensa en relación a la posibilidad del cambio del sitio de reclusión de la ciudadana acusada, este Tribunal observa, que uno de los principios que rigen el nuevo sistema procesal penal es el de la celeridad y la concentración de los actos, así como la comparecencia de las partes o sus representantes a la audiencia, la cual puede hacerse muy difícil, para los detenidos, dada la problemática del sistema de traslados por las condiciones que en general presenta nuestro sistema penitenciario. De allí, que este Tribunal estime considerar CON LUGAR el planteamiento esgrimido por la defensa, con la única e impretermitible finalidad de la celebración y no postergación del acto fijado, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 0 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el abogado IVAN EDUARDO ZAMBRANO DELGADILLO, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana JENNY DEL CARMEN ZAMBRANO DELGADILLO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el traslado de la ciudadana acusada JENNY DEL CARMEN ZAMBRANO DELGADILLO del Anexo Femenino del Internado Judicial de San Juan de los Morros hasta el Anexo Femenino del Internado Judicial del Estado Apure, solicitada por la defensa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01
ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
EL SECRETARIO
ABG. JORGE VELIZ