REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000048
ASUNTO : JP11-S-2004-000048


Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Publico Segundo del ciudadano YOEL ENRIQUE SEIJAS CABRILES en la causa llevada por este Juzgado signado bajo el N° JP11-S-2004-000048, donde solicita el decaimiento de la medida decretada en contra de su defendido, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem.

El Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 22 de Agosto del 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de esta Extensión Judicial Penal de Calabozo decreto Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano YOEL ENRIQUE SEIJAS CABRILES, por considerar que se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALEXIS PALACIOS.

También se evidencia en las actas que conforman el presente asunto el lapso de tiempo desde que fue privado de su libertad el acusado de autos, es decir, desde el 22 de Agosto del 2006, hasta el día de hoy no ha transcurrido el lapso indicado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el Ministerio Público ha solicitado la prorroga establecida en la citada norma procesal penal y en dicho lapso han sido celebrados en cada una de las fases que establece el Sistema Acusatorio todos los actos relativos al presente procedimiento seguido al acusado, abocándose el suscrito al conocimiento de la presente causa el 22 de Julio de 2008, y ordenándose fijar Juicio Oral y Público para el 06 de Octubre de 2008 a las 10:00 de la mañana; dándose cumplimiento a todos y cada uno de los actos del proceso y será en el juicio pleno donde nuevamente se evacuarán, analizarán y valorarán todos y cada uno de los órganos de prueba promovidos a fin de garantizar una decisión dictada en derecho y justicia.

Efectivamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”

Del artículo trascrito, se define que las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos (02) años, lapso este que el legislador consideró suficiente para la tramitación y conclusión del proceso. Sosteniendo la Sala Constitucional que excedido dicho limite máximo legal, sin que el Ministerio Público o el Querellante hubieren solicitado la prorroga legal, el Juez esta obligado a declarar aún de oficio el decaimiento de la misma, por mandato expreso del supra indicado artículo 244.

No obstante, observa el suscrito que el acusado ha estado sometido a una medida de coerción personal por un lapso que no ha excedido el límite temporal que, ha su respecto establece el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se declare el decaimiento de la medida y se le imponga a su defendido una menos gravosa a tenor del artículo 256 del Código Adjetivo Penal.

Visto igualmente la solicitud realizada por la defensa en relación al traslado del acusado de la Zona Policial Nro. 03 de Poliguárico hasta el Internado Judicial de San Fernando de Apure, este Tribunal observa, que uno de los principios que rigen el nuevo sistema procesal penal es el de la celeridad y la concentración de los actos, así como la comparecencia de las partes o sus representantes a la audiencia, la cual puede hacerse muy difícil, para los detenidos, dada la problemática del sistema de traslados por las condiciones que en general presenta nuestro sistema penitenciario. De allí, que este Tribunal estime considerar CON LUGAR el planteamiento esgrimido por la defensa, con la única e impretermitible finalidad de la celebración y no postergación del acto fijado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del decaimiento de la medida de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano YOEL ENRIQUE SEIJAS CABRILES. SEGUNDO: Se acuerda el traslado del ciudadano acusado YOEL ENRIQUE SEIJAS CABRILES. DELGADILLO desde la Zona Policial Nro. 03 de Poliguárico hasta el Internado Judicial de San Fernando de Apure. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01


ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
EL SECRETARIO


ABG. JORGE VELIZ