REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-003777
ASUNTO : JP11-P-2005-003777
Revisadas como han sido las anteriores actuaciones contentivas de la causa penal, seguida en contra el ciudadano NELSON JOSÉ CUENCA JIMENEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN HERIBERTO CARIAS RODRÍGUEZ.
El Tribunal observa que en fecha 1° de Febrero del año 2006, en acto de Juicio Oral y Público, le fue aprobado al acusado NELSON JOSÉ CUENCA JIMENEZ, una de las Formula Alternativas a la Prosecución del Proceso, por estar lleno los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el delito leve, cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, por el lapso de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, dentro del cual el mismo debería cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Residir en la dirección aportada al Tribunal en el acto, es decir en el Barrio Santa Bárbara de la vecina población de Camaguán de este Estado. SEGUNDO: Prohibición Expresa de visitar a la victima y/o acercársele. TERCERO: Presentarse ante la Prefectura del Municipio Camaguán, cada DIEZ (10) DÍAS por el lapso de la suspensión del proceso, es decir por cuatro meses y quince días. Se le hizo la advertencia que de incumplir injustificadamente con las obligaciones antes señaladas impuesta por este Tribunal de Juicio, se procederá a revocársele la Medida Alternativa de la cual hizo uso en ese oportunidad, y el Tribunal procederá a la reanudación del proceso y dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, todo ello de conformidad con el artículo 46 Ibidem.
Se evidencia del legajo que conforma el presente asunto penal, que a requerimiento hecho por la defensa en fecha 16/06/2.006, se fijo el acto de audiencia oral, conforme a las previsiones de los artículos 45 y 46 del Texto Penal Adjetivo, para el 10/07/2.006 a las 2:30 de la tarde; siendo diferido en siete (07) oportunidades por la inasistencia del acusado, tal como se aprecia de los folios 100, 137, 150, 155, 167, 168, 180 de la primera pieza y 23 de la pieza N° 2, ordenándose en este último acto, mandato de conducción, suspendiéndose la fijación de la respectiva audiencia hasta tanto el imputado sea aprehendido y puesto a las ordenes del Tribunal.
Una vez ejecutada la orden impartida por el Tribunal, el acusado es detenido en fecha 31/10/2.007 por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de Poliguárico con sede en esta ciudad y presentado al Tribunal con oficio N° 1.960, en donde el Juzgado realiza audiencia y una vez impuesto de los motivos por los cuales el Tribunal le libró Mandato de Conducción en contra de su persona, ya que el Juzgado en reiteradas oportunidades a fijado Audiencia Especial a los fines verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 02-02-06, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso que le fuere otorgado, así mismo se le informó que se fija nueva fecha para la celebración de la audiencia especial para el día 19-12-07, a las 2:00 PM, haciéndosele saber que de no asistir al acto, este Tribunal lo hará traer nuevamente por la fuerza pública. En ese estado el acusado manifiesta que se da por notificado de todo lo antes expuesto por este Tribunal, así como de la fecha fijada para la audiencia.
El día y hora de la celebración de la audiencia especial, 19/12/2.007 la misma fue suspendida nuevamente por la incomparecencia del acusado quien no justificó su inasistencia ni notificó a su defensa, ordenándose conducir al ciudadano Nelson José Cuenca Jiménez, a través de la fuerza pública, y una vez efectivo dicho mandato, deberá ser presentado al Tribunal en día y hora laborable, a los fines de proceder a fijar nueva oportunidad para la celebración del acto.
Observa igualmente el Tribunal, que según los oficios N° 027-07 de fecha 29-05-07 y 077-05 de fecha 11-12-07, emanados de la Oficina de la Prefectura del Municipio Camaguán; que dicho ciudadano no ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuestas, lo que hace aplicable el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente .
En fecha 29-01-2008, se realizó Audiencia Especial donde el Tribunal acordó mantener la medida decretada imponiéndole al acusado presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, cada QUINCE (15) DÍAS por un lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
Al folio 96 de la segunda pieza del presente asunto cursa oficio Nro. 295-08 de fecha 29-04-2008, emanada de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, en el cual indican que el ciudadano NELSON JOSÉ CUENCA JIMENEZ, se encuentra incurso en la violación del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia y vista la manifiesta resistencia del procesado de someterse a la acción de la justicia y a los efectos de la reanudación del proceso; y en fuerza de las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 46 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NELSON JOSÉ CUENCAS JIMÉNEZ, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad 11.793.808, hijo de los ciudadanos Maria del Socorro Cuencas y Nicolás Jiménez, natural de San Frenado de Apure nacido el 06/06/1975, domiciliado en la Urbanización Cañafístola, Sector 01, calle Principal al frente de Bodega Maracay, casa de color Verde, de 33 años de edad; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN HERIBERTO CARIAS RODRÍGUEZ y una vez aprehendido debe ser conducido hasta la sede del Internado Judicial de San Juan de los Morros, a la orden de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró Orden de Aprehensión. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
EL SECRETARIO
ABG. JORGE VELIZ