REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002362
ASUNTO : JP11-P-2007-002362


ACUSADO: ARNOLDO JOSE MELENDEZ TRUJILLO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, natural de Cagua estado Aragua, nacido en fecha 11-07-1987, hijo de Yselli Trujillo (v) y de Arnoldo Meléndez, domiciliado en caserío Las Tejas, por la última calle de El Rastro, El Rastro estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.056.816

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
VICTIMA: FRANCISCO JESUS CARDENAS SANCHEZ
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: EDUARDO DOMINGUEZ



CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se inició la presente causa en fecha 02 de noviembre del año 2007, en virtud de la aprehensión del ciudadano ARNOLDO JOSÉ MELENDEZ TRUJILLO, realizada por el C/1ero (PG) Edwin Ramírez, adscrito al Puesto Policial N° 30 de la población El Rastro, Estado Guárico, por presuntamente haber lesionado al adolescente Francisco Jesús Cárdenas Sánchez.

En fecha 02-11-2007, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, abogada ROMENIA RINCON, interpuso escrito a través del cual puso a la orden del Juzgado de Control al ciudadano ARNOLDO JOSÉ MELENDEZ TRUJILLO, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JESUS CARDENAS SANCHEZ, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con el artículos 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se continuara el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad al artículo 373 ejusdem.

En fecha 03-11-2007, se celebró la Audiencia de Presentación de Detenido en la cual la Jueza del Tribunal de Control N° 01 de esta Extensión Judicial Penal acordó lo solicitado por el Ministerio Público, decretó la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, ordenó remitir las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que prosiguiera con las investigaciones y presentara el acto conclusivo que diera jugar en el lapso legal correspondiente.

En fecha 31-12-2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Penal, del Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, escrito contentivo de acusación formal en contra del ciudadano ARNOLDO JOSÉ MELÉNDEZ TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el 418, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente FRANCISCO JESUS CARDENAS SANCHEZ.

En fecha 10 de enero de 2008, se recibe por ante el Juzgado Primero de Control de esta Extensión Penal el antes referido escrito acusatorio, dictándose al efecto auto en el cual se acuerda dar reingreso al asunto y se fija oportunidad para celebrar la audiencia preliminar para el día lunes 11-02-2008, a las 3:00 p.m.

En fecha 11-02-2008, se difiere el acto de audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la victima, fijándose nueva oportunidad para el día martes 29-04-2008, a las 2:00 p.m.

En fecha 29-04-2008, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar acordándose el pase a juicio oral y público del ciudadano ARNOLDO JOSÉ MELENDEZ TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el 418, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente FRANCISCO JESUS CARDENAS SANCHEZ.

En fecha 13 de mayo de 2008, se reciben las actuaciones correspondientes al presente asunto en este Tribunal de Juicio N° 02, se dictó auto dándole entrada y se ordenó hacer los registros correspondientes; en fecha 22-05-2008 se fijó el acto para realizar el Juicio Oral y Público para el día 19-06-2008, a las 10:00 a.m.


CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 19 de junio de 2008, presentes las partes y conforme a lo dispuesto en los artículos 332 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto de Juicio Oral y Público, presentes en la Sala de Audiencias el representante de la vindicta pública ABG. RONALD COBARRUBIA, el acusado ARNOLDO JOSE MELENDEZ TRUJILLO, su abogado Defensor Público ABG. EDUARDO DOMINGUEZ, la victima FRANCISCO JESU CARDENAS SANCHEZ y su representante lega YOSELY SANCHEZ, se hacen las advertencias a las partes que deben litigar de buena fe evitando los planteamientos dilatorios, que deben guardar la compostura acorde con el acto y al acusado que debe estar atento a todo cuanto ocurra en el mismo.

Los hechos a debatir fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales presuntamente el ciudadano ARNOLDO JOSE MELENDEZ TRUJILLO, fue aprehendido en forma flagrante en fecha 01 de Noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, por el funcionario, Cabo Primero Edwin Ramírez, adscrito al puesto policial N° 30 de la Zona Policial N° 03 de la policía del Estado Guárico, destacado en El Rastro, en virtud de la notificación que le realizaron los estudiantes del liceo del mencionado poblado, luego que el ciudadano ARNOLDO JOSÉ MELENDEZ TRUJILLO, lesionara en la cabeza al adolescente Francisco Jesús Cárdenas Sánchez, de quince años de edad; lesión que ameritó seis puntos de sutura y huyó del lugar en razón de lo ocurrido y una vez aprehendido se le indicó al ciudadano sobre el motivo de su aprehensión, se le leyeron sus derechos y fue trasladado hasta la sede de la zona policial N° 03, de inmediato puesto a la orden del Ministerio Público.

Prosiguiendo con la logística del acto, el Fiscal del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por ante el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Penal, así como las pruebas ofrecidas en el mismo escrito, en contra del ciudadano ARNOLDO JOSÉ MELENDEZ TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el 418, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente FRANCISCO JESUS CARDENAS SANCHEZ, narra como sucedieron los hechos e indicó que en el desarrollo del debate demostraría la culpabilidad del acusado.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que presentara sus alegatos de defensa y expuso: La Defensa como punto previo planteo que cuando se efectuó la audiencia preliminar se opuso a la agravante incoada por el Ministerio Publico prevista en el artículo 418 del Código Penal, siendo declara con lugar dicha solicitud y posteriormente desechada por el juez de Control en su oportunidad legal; siguió luego con la narración de hechos objeto del juicio oral y público, expuso que el acusado fue agredido tanto por la victima como por un grupo de amigos de éste, manifestó que la víctima ha actuado de mala fe en el presente proceso, ya que el acusado tuvo la mejor disposición para resolver esta situación antes de llegar a juicio, no siendo aceptada por la victima, expuso que demostrará la inocencia de su defendido en el transcurso el presente proceso, es todo.

Prosiguiendo con el acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al acusado, quien fue impuesto de los hechos por los cuales se le acusa e informado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de declarar, se identificó de la siguiente manera: ARNOLDO JOSE MELENDEZ TRUJILLO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, natural de Cagua estado Aragua, nacido en fecha 11-07-1987, hijo de Yselli Trujillo (v) y de Arnoldo Meléndez, domiciliado en caserío Las Tejas, por la última calle de El Rastro, El Rastro estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.056.816, quien expuso: “El chamito siempre se metía con el hermano mío, estaba conectando el radio del carro ese día y mi hermano me llamó que lo tenían rodeado y me fui a hasta allá, agarre le destornillador y se los pegue porque se me venían encima”, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1) Yo estaba en la casa cuando mi hermano me llamó. 2) Cuando yo me baje del carro ellos se me vinieron encima, y el primero que se me encimó fue él y le di. 3) Mi hermano me decía que el chamito lo tenía a monte con un chalequeo, todos los días me lo decían. 4) Solo lo herí a él, a mi no me hirieron. 5) Después de eso me fui para la casa, me detuvieron en la plaza. 6) Yo no fui a reclamarle a él, me baje del carro y se me vinieron todos encima. 7) Le tiraban limones a mi hermano porque era nuevo, ese día tenían a mi hermano rodeado, es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1) Mi hermano me dijo que lo tenían molestando desde que comenzaron las clases. 2) Yo tenía el destornillador estaba en el asiento porque estaba conectándolo en el carro, yo no lo saqué de la maleta. 3) Después de ahí nos fuimos para la casa, le conté a mi papa y fuimos para allá y me detuvieron en la plaza, me detuvo un guardia y un policía que estaban ahí, y me llevaron al comando. 4) Estaban varias personas ahí cuando me detuvieron, no estaba la víctima. 5) Nunca saque ningún arma de fuego. 6) Nunca antes le había reclamado nada por lo de mi hermano. 9) Tengo desviación de la columna y los riñones dañados (presenta problemas para caminar), es todo. Fue interrogada por la Jueza.


MEDIOS DE PRUEBAS EVACUADOS EN AUDIENCIA PÚBLICA

Acto seguido, el Tribunal de acuerdo a lo previsto en los artículos 353 al 356 de la norma adjetiva penal, declaró abierto la recepción y materialización de pruebas, llamándose a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no encontrándose presentes ninguno de los expertos convocados al acto, se alteró el orden de evacuación de las pruebas y se llamó al testigo presente, quien impuesto del motivo por el cual fue llamado por este tribunal, se le tomó juramento de declarar la verdad, se le advirtió que de falsear los hechos podría ser enjuiciado de oficio por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, se identificó como FRANCISCO JESUS CARDENAS SANCHEZ, venezolano, de 16 años de edad, cédula de identidad Nº 20.521.875, quien expuso: “ A mediados de las 11:30 a.m. yo estaba frente a la Institución, yo estaba con otros compañeros y le estaban diciendo sobrenombres a el hermano de él, él llegó en un carro y me cayó encima y me golpeó en la cabeza y me dijo que si hubiese cargado una pistola me hubiese matado, yo no era el que estaba con eso, yo me desmaye porque me partieron la cabeza, el hermano siempre me busca problemas y yo siempre lo evito”, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1) No conocía a Carlos Meléndez antes del hecho. 2) Ese día estaba con 5 o 6 personas. 3) Los que le decían los sobrenombres estaban adentro de la Institución y cuando llegó el hermano me agredió fue a mí. 4) Ningún compañero salió en mi auxilio para evitar la agresión. 5) Después de eso no ha pasado más nada. 6) Con él yo no tengo problemas, solo con el hermano en el liceo, es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1) Días después del hecho tuve una pelea con el hermano de él (acusado). 2) Estábamos nosotros dos solos en la pelea. 3) Estábamos al frente de la plaza sentados en un muro. 4) No se con que él me agredió porque yo estaba de espalda, mis compañeros me dijeron que había sido con una pistola niquelada. 5) Solicita la Defensa se deje constancia de la presente pregunta: ¿Cual de las dos versiones es la cierta, la ofrecida en la audiencia de presentación o la que responde el día de hoy? R: “Yo declare en la audiencia de presentación que estaba en una bicicleta cuando fui agredido, la verdad y lo cierto es que estaba en la bicicleta en ese momento, es decir la declaración que rendí en la audiencia de presentación”. 6) Yo nací en el Rastro tengo 16 años viviendo allá. 7) No hubo conflictos entre mis compañeros y Carlos Javier. 8) Los que le decían sobrenombres estaban adentro de la Institución. 9) Yo me reía de él cuando le decían los apodos, pero yo no le decía apodos. 10) Yo vi cuando llegó el vehículo pero no sabía que era el hermano de él. 11) La lesión hizo que me desmayara y no lo pude agredir, es todo. No fue interrogado por la Jueza.

En vista de no encontrarse presentes otros medios de prueba que evacuar en el acto, consideró el Tribunal que siendo inicio de celebración del juicio oral y público y a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, acordó suspender la celebración del debate de conformidad con lo establecido en los artículos 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes 01/07/08 a las 9:00 horas de la mañana, quedando notificados las partes presentes y se ordenó oficiar al Ministerio Público para que hiciera comparecer a los expertos, así como a los testigos promovidos, a los fines de su asistencia al acto fijado, suspendiéndose la continuación del debate para el día indicado.

El día 01 de julio de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada en contra del ciudadano ARNOLDO JOSE MELENDEZ TRUJILLO, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, presidido por la ciudadana Jueza Abg. Raquel Villarroel, acompañada por el Secretario Abg. Juan Brito y los Alguaciles Calet Suárez, Engly Alfonzo y Daniel Jerez. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes el Fiscal Auxiliar 12º del Ministerio Publico Abg. Ronald Cobarrubia, el acusado Arnoldo José Meléndez Trujillo, debidamente asistido de su defensor Abg. Eduardo Domínguez, la victima Francisco Cárdenas y la representante de la victima Yoxely Sánchez. La ciudadana Jueza antes de dar inicio al acto, hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia del día 19/06/08, se dio inicio al acto, se le advirtió a las partes litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios, así como al publico del respeto que deben tener hacia la magistratura del Tribunal. Acto seguido, se continuó con la evacuación de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, fue llamado el medio de prueba/experto, se le impuso de los motivos por el cual fue llamado por este Tribunal, se le tomó juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, identificándose como Edgar Enrique Navarro González, portador de la cédula de identidad Nº 4.165.195, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien una vez puesto a la vista el informe suscrito por su persona, certificó en cada una de sus partes el referido informe y efectuó una breve narración de las características de la herida presentada por la victima, es todo. Fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal. Seguido, fue llamado el próximo medio de prueba/testigo, se le impuso de los motivos por el cual fue llamada al proceso, se le tomó juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, identificándose como DUDBELYS AYMARA BETANCOURT TORRES, portadora de la cedula de identidad Nº 21.277.653, quien expuso: “Nosotros estábamos en la puerta del Liceo, yo lo único que vi fue que él se bajó y le dio un golpe, pero no se con que”, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1) No se qué hora era cuando pasó eso. 2) Él se bajó de un carro, no se con que le dio. 3) Después que le dio el golpe se cayó al suelo. 4) Yo vi solo cuando lo golpeó. 5) Si conozco a Carlos Meléndez, estaba ese día sentado en un banco, es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1) Eso pasó en la puerta del Liceo. 2) Él quedó de pie después del golpe, después cuando íbamos llegando a la Medicatura fue que se desmayo, es todo. Fue interrogada por el Tribunal. Seguido, fue llamado el medio de prueba/testigo, se le impuso de los motivos por el cual fue llamado al proceso, se le tomó juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, identificándose como CARLOS JAVIER MELENDEZ TRUJILLO, portador de la cedula de identidad Nº 21.202.093, quien expuso: “Yo llegue nuevo al Liceo y él se la pasaba metiéndose conmigo y pidiéndome real, yo estaba cansado, y ese día se estaban metiendo conmigo y casualidad venia mi hermano y les dije que se metieran conmigo y vinieron los otros amigos de Francisco se le encimó a mi hermano y a mi otros, y mi hermano le lanzó un destornillador”, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1) Tengo 17 años. 2) Estudio en El Rastro tercer año. 3) Mi hermano siempre me iba a buscar al Liceo, eso fue como a las 10. 4) Cuando mi hermano llegó le dije a Francisco que se metiera conmigo y pasó eso, es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1) Eso pasó frente al Liceo. 2) Con Francisco estaban como 4 o 5 amigos. 3) Desde que entre nuevo ellos me molestaban. 4) Después que pasó eso regresamos con mi papa y ahí nos detuvieron. 5) No ha habido ninguna pelea después de eso, es todo. No habiendo más testigos presentes para tomarles declaración, el Tribunal y a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 335, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal, ordena la comparecencia de los funcionarios promovidos por la Vindicta Pública, es todo. En consecuencia, se suspendió la continuación del debate para el día lunes 07/07/08 a las 9:00 horas de la mañana, quedando notificados las partes presentes, ordenándose conducir por medio de la fuerza pública a los funcionarios promovidos Yldegar Hernández y José Alas, adscritos al CICPC, Edwin Ramón Ramírez, adscrito Zona Policial Nº 03 del Rastro y Andier Mejías, adscrito a la Guardia Nacional. Así mismo se ordenó oficiar lo conducente a los Comandantes de cada Organismo para que hiciera comparecer a los funcionarios al acto fijado, suspendiéndose la continuación del debate para el día indicado.

En fecha 07 de julio de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada en contra del ciudadano ARNOLDO JOSE MELENDEZ TRUJILLO, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, presidido por la ciudadana Jueza Abg. Raquel Villarroel, acompañada por el Secretario Abg. Juan Brito y los Alguaciles José Manrique y Héctor Bolívar. Se procede a verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar 12º del Ministerio Publico Abg. Ronald Cobarrubia, el acusado de autos ya identificado, debidamente asistido de su defensor Abg. Eduardo Domínguez, la victima Francisco Cárdenas y la representante de la victima Yoxely Sánchez. La ciudadana Jueza antes de dar inicio al presente acto, hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia del día 01/07/08, dio inicio al acto no sin antes hacer las advertencias a las partes de litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios, así como al público del respeto que deben tener hacia la magistratura del Tribunal. Acto seguido, fue llamado un medio de prueba/experto, se le impuso de los motivos por el cual fue llamado por este Tribunal, se le tomó juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, identificándose como YLDEGAR GILBERTO HERNANDEZ BOLIVAR, portador de la cédula de identidad Nº 9.884.465, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien una vez puesto a la vista el informe suscrito por su persona, certificó en todas y cada una de sus partes el referido informe y efectuó una breve narración de hechos relacionados con el presente caso, quien expuso: “Eso fue una flagrancia hecha por la policía e hicimos la inspección del sitio del suceso y no se encontró evidencia alguna material relacionada con el hecho y se plasmó en el acta”, es todo. Fue interrogado por el Ministerio Público. No fue interrogado por la defensa ni el Tribunal. Seguido, fue llamado el próximo medio de prueba/experto, se le impuso de los motivos por el cual fue llamado a el proceso, se le tomó juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, identificándose como JOSE GERONIMO ALAS PEREZ, portadora de la cedula de identidad Nº 14.539.838, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien una vez puesto a la vista el informe suscrito por su persona, certificó en todas y cada una de sus partes el referido informe y efectuó una breve narración de hechos relacionados con el presente caso, quien expuso: “Solo se efectuó una inspección en el lugar de los hechos, no se encontró ninguna evidencia”, es todo. No fue interrogado por las partes ni por el Tribunal. Seguido, fue llamado el medio de prueba/testigo, se le impuso de los motivos por los cuales fue llamado a este proceso, se le tomó juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, identificándose como EDWIN RAMON RAMIREZ, portador de la cedula de identidad Nº 12.990.115, funcionario adscrito a la Zona Policial 03, quien expuso, “ Yo estaba en el puesto policial de El Rastro y llegaron unos estudiantes diciendo que habían lesionado a un compañero, salí y vi un vehículo y los jóvenes me dijeron que estaba en el vehículo, estaba un funcionario de la Guardia y me dio apoyo y bajamos dos ciudadanos del carro, decían que lo habían lesionado con una pistola, fueron detenidos y enviados al Comando de Calabozo”, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1) El carro era como un Fairlane, modelo viejo. 2) Los ciudadanos me dijeron que habían lesionado a un joven. 3) Se bajaron los dos menores del carro y el carro arrancó. 4) Dijeron que lo habían lesionado en la cabeza. 5) No se encontró ningún tipo de arma. 6) Fueron detenidos por el aviso de los estudiantes, es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1) Yo estaba como a 300 metros de donde ocurrieron los hechos. 2) El guardia me dijo que sabia quienes eran las personas, porque el había visto todo porque estuvo presente. 3) Ese día habían 4 personas en el carro, es todo. Seguido, fue llamado el medio de prueba/testigo, se le impone de los motivos por el cual fue llamado a este proceso, se le toma juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, identificándose como ANDIER ALEXANDER MEJIAS, portador de la cedula de identidad Nº 14.539.824, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Club de Guardia, Cuarto Pelotón, Segunda Compañía Caracas, quien expuso, “El funcionario policial estaba solo en el punto del comando de El Rastro y solicitó mi apoyo para la aprehensión porque el ciudadano había lesionado a otro ciudadano con un objeto contundente, vimos de lejos cuando lo golpeó, sólo le presté apoyo y llegó la comisión de la policía”, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1) Yo estaba por la casa de la victima que es cerca del liceo. 2) Eso fue en el día, no recuerdo la hora. 3) Yo vi desde donde yo estaba ubicado cuando él lo lesionó. 4) El carro era un vehículo viejo, un carro grande como un Fairlane. 5) Los estudiantes no hablaron conmigo. 6) Ellos no se resistieron a la aprehensión, es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1) Vi12 cuando le lanzó algo por detrás de la cabeza, eso fue lo que observe en ese momento. 2) Después se montaron en el carro él y su hermano y se fueron. 3) Ellos dos se bajaron y un señor mayor se fue en el carro. 4) No se porque fue el problema entre ellos, es todo. Fue interrogado por el Tribunal.

Habiéndose evacuados todos los medios probatorios promovidos, se declaró concluido el acto de recepción y materialización de pruebas procediéndose de seguidas a oír las conclusiones de las partes, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante del Ministerio Público, ABG. RONALD COBARRUBIA, al serle concedida la palabra manifestó como conclusiones finales, que en el presente proceso se evidenciaba plenamente la pretensión contenida en el escrito de acusación presentado por la vindicta publica en contra del ciudadano acusado, estando contestes las declaraciones de los medios de prueba promovidos y evacuados en el proceso, las cuales fueron presenciadas por la partes ejerciendo el control pleno de la prueba, solicitó la aplicación de la sentencia condenatoria y la pena correspondiente en contra del ciudadano acusado, es todo.

Se concedió el derecho de palabra a la Defensa a los fines que expusiera sus conclusiones, iniciando su exposición haciendo referencia a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa una breve narración de cómo ocurrieron los hechos, manifestó que la victima ha demostrado en el transcurso del proceso un animo de venganza, que ha existido una evidente contradicción en las declaraciones dadas por la victima en las distintas fases de este proceso, invocó el contenido del numeral 3º del articulo 65 del Código Penal respecto a la legitima defensa, que la declaración del Guardia Nacional corroboraba la declaración del ciudadano acusado, por ultimo solicitó se dictara sentencia absolutoria a favor de su defendido, es todo.

Acto seguido, les fue concedido el derecho de palabra al Ministerio Publico y la Defensa Pública, a los fines de ejercer el derecho a replica, conforme a lo previsto en el cuarto aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes ejercieron dicho derecho.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la victima quien manifestó que quería que se hiciera justicia.

Se concedió el derecho de palabra al ciudadano acusado, quien no hizo uso de la misma.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en la presente causa el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Edgar Enrique Navarro González, en su declaración reconoció y ratifico en cada una de sus partes el examen medico legal realizado a la victima Francisco Javier Cárdenas, donde se evidencia que efectivamente la victima Francisco Cárdenas sufrió una herida en el parietal izquierdo, considerándola como una herida de carácter leve.
Por su parte, realizada la experticia de ley en el lugar de los hechos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Yldegar Hernández y José Alas, quienes en la audiencia oral expusieron en sus declaraciones que reconocían el contenido y firma del acta levantada en su oportunidad, dejándose constancia que no se encontró evidencia material alguna relacionada con el hecho, quedando plasmada dicha información en el acta que levantaron al efecto.
En cuanto a la testigo DUDBELYS AYMARA BETANCOURT TORRES, su declaración no aporta elementos que pudieran considerarse a los fines de esclarecer los hechos, ya que tal como lo manifestó, solo presenció el momento en que es agredido Francisco Cárdenas por Arnoldo Meléndez, pero no sabe los motivos ni con que objeto lo hizo.
Oído al testigo ciudadano Carlos Meléndez, manifestó al Tribunal que el ciudadano acusado de autos, quien es su hermano, efectivamente le propino un golpe al ciudadano Francisco Cárdenas cuando este trato de agredirlo, ya que Arnoldo Meléndez se presentó al Colegio una vez tuvo conocimiento por parte de él, que Francisco lo estaba molestando una vez mas y cuando Francisco en compañía de otros compañeros se le encimaban a Arnoldo, éste tomo un destornillador que tenia en el asiento del vehículo y se lo lanzó a Francisco lo que le produjo una herida en la cabeza.
Con respecto a la declaración del funcionario EDWIN RAMON RAMIREZ, adscrito a la Zona Policial 03, puesto Policial de El Rastro, a pesar de ser el funcionario que realizó la detención del acusado de autos, lo cual lo consideró una flagrancia, lo hizo por denuncia de los estudiantes del colegio de esa población quienes le informaron sobre la agresión de que fuera objeto Francisco Cárdenas; detención que hiciera luego de que el presunto autor se retirara en el vehículo del lugar y volviera a pocos minutos en compañía de su hermano Carlos y su padre a la Medicatura donde ingreso la victima a los fines de recibir los primeros auxilios, lo que demuestra que no hubo en el animo del acusado huir o evadir responsabilidades.
La declaración del funcionario ANDIER ALEXANDER MEJIAS, adscrito al Club de Guardia, Cuarto Pelotón Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Caracas, quien presto colaboración al funcionario policial para la aprehensión del acusado de autos y que manifestó que solo vio de lejos cuando Arnoldo Meléndez golpeó a Francisco Cárdenas, se trata de un funcionario que casualmente estaba cerca del lugar de los hechos y que fue un testigo que a pesar de estar cerca, a pocos metros de distancia como él mismo lo refirió, no aportó muchos detalles de lo ocurrido, sin embargo ambos funcionarios aprehensores coinciden en sus declaraciones que no hubo resistencia por parte del acusado de autos al momento de su aprehensión.
En cuanto al testigo y victima FRANCISCO JESUS CARDENAS SANCHEZ, quien declaró que se encontraba en compañía de unos amigos en las afueras del colegio y que habían unos compañeros que le estaban diciendo sobrenombres a Carlos Meléndez y llegó el hermano de éste y se bajo de un carro y le cayó encima y lo golpeó en la cabeza, agregó a su declaración que ellos, Carlos y él habían tenido problemas anteriormente.
Así mismo, fue oída la declaración del acusado Arnoldo Meléndez, quien manifestó que efectivamente había lesionado al ciudadano Francisco Cárdenas en el momento en que éste y un grupo de adolescentes que lo acompañaban se le encimaban de manera amenazante para agredirlo, que tomó un destornillador que tenia en el asiento del carro, ya que se encontraba momentos antes de ir al colegio, reparando el reproductor del mismo vehículo en el cual andaba.
Todas las anteriores declaraciones, dejan ver al Tribunal que efectivamente el ciudadano acusado de autos le produjo una lesión al ciudadano victima de autos, sin dejar de acotar que estamos en presencia de un ciudadano acusado que presenta minusvalía física, es decir, es físico y notorio que el referido ciudadano sufre de impedimentos físicos que no le permiten caminar bien, tiene una evidente malformación en la columna vertebral lo que lo hace caminar con dificultad y tal como él lo informó al Tribunal en su declaración es una persona que tiene problemas de salud, padece de los riñones, en estas condiciones cuando él se presenta en el colegio por el llamado que le hiciere su hermano Carlos, Meléndez en vista de las constantes agresiones verbales de que era objeto por parte de la victima Francisco Cárdenas y una vez en el sitio al bajarse del carro donde andaba, se percata que vienen hacia su persona en actitud amenazante y agresiva varios estudiantes, encabezando el grupo de aproximadamente cuatro jóvenes, el adolescente Francisco Cárdenas; Arnoldo Meléndez, invadido por el temor y el inminente peligro de que seria objeto por parte de los adolescentes de una agresión y en vista de su imposibilidad física de responder a esas posibles agresiones de que seria objeto por parte de ellos, en virtud de su minusvalía, tomo del asiento de su vehículo un destornillados y lo lanzo hacia los adolescentes que venían en su dirección, logrando impactar en la cabeza del adolescente Francisco Cárdenas. Estas conductas nos hacen considerar que el acusado actuó en defensa propia, al encontrarse en condiciones desproporcionadas y/o desventajazas al tratarse de unos jóvenes adolescentes con excelentes condiciones físicas en contra de un joven minusválido, no existiendo igualdad de condiciones entre la victima y el victimario, lo que llevó al atacante a utilizar otros medios para repeler la agresión del cual se encontraba amenazado su integridad física.
Las anteriores circunstancias se encuadran perfectamente en un exceso en la defensa, es decir, se encuentra entre los supuestos para que se configure esa figura jurídica, como lo es que el sujeto activo se excedió en los medios empleados para salvarse de un peligro grave e inminente; tal como lo deja sentado la Sentencia No. 727, de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.
Se hace oportuno traer extractos de la citada Sentencia a los fines de una clara explicación de lo antes expuesto,
¨…para poder invocar una circunstancia atenuante como el exceso en la defensa, debe configurarse uno de los siguientes supuestos: 1. Que el sujeto activo excedido en la defensa obre en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho legitimo de autoridad, oficio o cargo; 2. Que el sujeto activo excedido en la defensa obre en virtud de una obediencia legitima; y 3. Que el sujeto activo se excediera en los medios empleados para salvarse de un peligro grave e inminente”. (Negrillas Nuestras).
Continuando con la referencia de la Sentencia esta afirma:
“…que la actitud del acusado de emplear medios excesivos, mas de los que son necesarios para la defensa legitima, constituye un atenuante de responsabilidad penal”.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 1017 del 20 de julio de 2000, dejo asentado lo siguiente:
¨…Con arreglo a la citada disposición, tres situaciones de orden psicológico permiten legalmente equiparar a la legítima defensa, el exceso en esta: la incertidumbre, el temor y el terror. Esta equiparación deriva del hecho de haber establecido el legislador, que en la incertidumbre, la persona realiza el acto sin darse cuenta de que su determinación no es precisamente la que conviene para la defensa ante el peligro que la amenaza. En el temor, porque el agente obra impulsado por una serie de circunstancias que lo llevan al acto defensivo que él realiza, con la convicción de que es el único medio de librarse del peligro inminente que lo acecha, esto es, realizar el acto bajo la presión de una fuerza superior a su voluntad que le impulsa sin poder dominarla, porque el temor representa la inquietud razonada respecto de un peligro, pero sin precisar hasta donde han de llegar los limites de la acción para librarse de él. Y el terror, en el cual a diferencia de las dos situaciones anteriores, el individuo, fuera de él es un autómata que ejecuta actos inconscientes, reflejos…¨

En el caso que nos ocupa, podemos observar que estamos ante la presencia de un conflicto en el cual las partes involucradas, victima y victimario, no se encuentran en igualdad de condiciones físicas, hay una desproporción entre el agresor y el agredido, motivo por el cual, entre la inminente y temida agresión que sufriría el acusado de autos y el temor de no poder dar la respuesta a ella, dado a la misma desigualdad antes referida, se ve en la necesidad de defenderse con los medios que tenga a su alcance, ya que de no ser así, sería él la victima del presente caso. Podríamos ilustrarlo de esta manera, no se plantearía nunca un encuentro boxístico entre un hombre sin limitaciones físicas y un minusválido, ya que este tipo de encuentros requiere proporcionalidad, que no solo se refiere a la igualdad física sino también al peso, entre otras tantas condiciones para que pueda ser valido el referido deporte boxístico.
En relación a la proporcionalidad, como lo anunció Aristoteles, Moral a Nicómano: ¨…la justicia reparadora o represiva consiste en una reciprocidad proporcional, proporcionalidad que no significa igualdad, sino algo mas…es una correlación de magnitudes entre el poder del ataque y el poder de la defensa, por lo que el injustamente agredido puede utilizar medios mas poderosos y dañar bienes mas valiosos.¨
Aunado a lo antes expuesto podríamos añadir que considerando que estamos en presencia de una conducta desplegadas por jóvenes adolescentes, los cuales por su condición de adolescentes presentan una serie de caracteres y conductas que los hace vulnerables a ciertas situaciones de su vida, sobre todo cuando se trata de relaciones con otros adolescentes. En este caso lo que ocurrió es que unos adolescentes discuten por incompatibilidades en su relación estudiantil y lógicamente como ocurre casi siempre, cuando el adolescente se ve desaventajado o perdido o atemorizado frente a su compañero agresor, busca ayuda en otra persona, en esta ocasión el adolescente recurrió a su hermano, quien solo tomo en cuenta que es su hermano mayor y que de alguna manera podría defenderlo de las agresiones verbales de la que era objeto desde hacia un tiempo por parte de su compañero de colegio, sin valorar que su hermano era minusválido y que al momento de que éste le reclamara a los adolescente podría recibir una respuesta agresiva por parte de ellos, situación que fue lo que sucedió y en vista de la visible desventaja en que se encontraba el minusválido frente a los adolescentes recurrió a medios mas poderosos para defender su integridad física.

Lo anterior tiene su fundamento en que, efectivamente el acusado de autos ejerciendo el derecho que le asiste de defenderse de la amenaza real e inminente de la que seria objeto por parte de la victima de autos, lo llevó a repeler dicha amenaza de agresión.
Observa este Tribunal Unipersonal que de acuerdo al delito acusado por el Ministerio Publico, el acusado actuaba en su defensa. Invocando a Carrara, ¨…Concedido el derecho de defenderse, cada uno se defiende como puede…¨
Ahora bien, según los elementos probatorios evacuados en la Audiencia Oral y Pública, se han dado los supuestos de no existir elementos suficientes para determinar la convicción del Tribunal respecto a la culpabilidad del acusado en la comisión del delito por el cual esta siendo juzgado; por cuanto se encuentran en presencia de una causa de justificación, como lo es la legitima defensa, que en el presente caso se equipara al exceso en la defensa, como queso explanado up supra y que es, como lo dejo sentado el Catedrático Peruano, Raúl Peña Cabrera: ¨…Es la causa de exclusión de la ilicitud penal de mas larga historia jurídica, y la que expresa en forma clara la esencia misma de la causa de justificación y, por ende, la exigencia que la conducta delictiva sea fundamentalmente antijurídica…la defensa legitima es una causa de justificación, por cuanto su objeto coincide totalmente con el objeto del derecho, cual es la protección de los bienes jurídicos.
En consecuencia, en atención a lo anteriormente expuesto y analizado, el Tribunal Unipersonal concluye que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano ARNOLDO JOSE MELENDEZ TRUJILLO, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JESUS CÁRDENAS SANCHEZ, existiendo razones de hecho y de derecho suficientes para declarar la absolución del ciudadano ARNOLDO JOSE MELENDEZ TRUJILLO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho, con especial referencia los criterios doctrinales antes citados, este Tribunal Nº 02 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, procediendo de forma unipersonal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano acusado ARNOLDO JOSE MELENDEZ TRUJILLO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, natural de Cagua estado Aragua, nacido en fecha 11-07-1987, hijo de Yselli Trujillo (v) y de Arnoldo Meléndez, domiciliado en caserío Las Tejas, por la última calle de El Rastro, El Rastro estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.056.816, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JESUS CÁRDENAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente FRANCISCO JESUS CARDENAS SANCHEZ, de acuerdo a lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en los artículos 272 del Código Orgánico Procesal Penal, 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto el Ministerio Público dio cumplimiento a las funciones inherentes encomendadas por ley, así como también, cumplió con su labor como parte de buena fe en la prosecución del presente proceso.
Contra la presente sentencia procede el RECURSO DE APELACION por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio, de conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada. Se ordena la notificación de las partes, observándose que el lapso para interponer el recurso comienza a correr desde el día siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones practicadas efectivamente, todo de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Extensión Calabozo a los doce (11) días del mes de agosto del año 2008. A los 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 02,

ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. KEYLA VIDAL