REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001749
ASUNTO : JP11-P-2006-001749



IDENTIFICACION DE LAS PARTES


De conformidad con el cardinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al mismo y en consecuencia se identifica el Tribunal que dicta la presente Sentencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 02, Extensión Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; actuando como TRIBUNAL MIXTO e integrado de la siguiente manera: Juez Presidente: Abogado RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ; Jueces Escabinos Ciudadanas: JULIA VÁSQUEZ y CARMEN ROMERO (Titulares) y como Secretario de Sala Abogado JUAN BRITO SCOTT.

ACUSADO: CRUZ ANDRES MALAVER AGREDA, venezolano, de 31 años de edad, soltero, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23/01/78, portador de la cedula N° 13.191.020, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en Simón Rodríguez, calle 28, Nº 39, Calabozo Estado Guárico, teléfono 0414-7873803.

VICTIMA: JUAN ALBERTO HORTELANO OJEDA (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente para la época de los hechos.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por el Abogado PEDRO FERNANDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

DEFENSA: Representada por la Abogada ALBA MOTA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02 de la Extensión de Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando como TRIBUNAL MIXTO, procede a publicar In Extenso la SENTENCIA ABSOLUTORIA, cuya dispositiva fue dictada en audiencia del Juicio ORAL Y PUBLICO, de fecha 06 de agosto de 2008.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando de esta manera el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad legal ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Penal que le correspondió conocer y admitir totalmente dicha acusación, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“La Fiscalía señaló que se apreciaba de las actas que en el día 14 de enero del año 2006, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, en la Avenida prolongación 23 de Enero con 1ra Calle de Merecurito de esta Jurisdicción ocurrió un hecho de transito de tipo arrollamiento de peatón con fallecido, señalándose como conductor del vehículo Chevrolet, modelo Cheyenne, tipo Pick Up, color Blanco, Placas 71L-CAC, al ciudadano CRUZ ANDRES MALAVER AGREDA, quien fue la persona responsable del fallecimiento del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JUAN ALBERTO HORTELANO OJEDAS, suceso que se produjo para el momento en que la victima circulaba por la prenombrada avenida; posteriormente al hecho y luego del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, fue trasladado hasta la morgue del Hospital Francisco Urdaneta Delgado, donde se le practicó la autopsia de ley, dejándose constancia que la causa de la muerte fue debido a fractura de cráneo, politraumatismos, hemoperitoneo a causa de arroyamiento producido en accidente de transito; hecho este acusado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Por su parte, la Defensa Privada, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente:

“Rechazó en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por el Ministerio Publico en el acto de debate, expuso que su representado no pudo evitar el daño ocasionado producto del hecho de la víctima, se adhirió a la solicitud efectuada por el Ministerio Publico en relación a la inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, manifestó que su defendido no actuó con imprudencia ni negligencia, ofreció sus medios de pruebas testimoniales, por último, solicitó la absolución de su defendido.¨

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, la calificación jurídica y de la pena que podría llegar a imponérsele en caso de ser hallado culpable del delito por el cual se le acusa, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, que lo exime de declarar en causa propia, que de consentirlo lo hará libre y sin juramento, así mismo que su declaración es un medio de prueba para su defensa y que podrá solicitar todas las diligencias que considere pertinente, así como de los dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo querer declarar, por lo que se conduce al estrado y libre de cualquier apremio y sin coacción alguna, sin juramento fue identificado por el Tribunal como CRUZ ANDRES MALAVER AGREDA, venezolano, de 31 años de edad, soltero, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23/01/78, portador de la cedula N° 13.191.020, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en Simón Rodríguez, calle 28, casa Nº 39, Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0414-7873803, quien expuso:
“Ese día 14/01/06, yo iba para la fuente de soda Venezuela, a la altura de la licorería estaban unos carros estacionados por el lado derecho, estaban como 4 o 5 carros, tuve que agarrar el canal izquierdo para pasar y pasaron unos señores de manera imprudente la calle, el tercero que pasó yo traté de no arrollarlo, casi me monte en la acera, procedí a auxiliarlo para llevarlo al hospital pero ya estaba sin signos vitales, me dijeron que no lo moviera, los carros que estaban luego de eso se fueron y yo quede ahí atravesado, luego llegaron los familiares al sitio y me dijeron que los ayudara con los gastos fúnebres y yo lo hice, luego llegaron los expertos de transito y levantaron el incidente”, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1) Esa noche estaba con Angélica Río. 2) No estaba ingiriendo bebidas alcohólicas. 3) Yo iba aproximadamente a 35 o 40 KM. 4) A la camioneta se le hundió el capó y se le rompió la careta. 5) Delante de mi iba un vehículo como a 25 o 50 metros. 6) No vi a la victima porque el lugar estaba oscuro y me salió a menos de 3 metros delante de la camioneta. 7) La camioneta solo impactó con la victima. 8) En el sitio no hay pasarela, no vi rayado alguno. 9) Vi que pasaron dos personas y de repente salió el otro señor. 10) La camioneta no pasó por encima del señor. 11) El occiso quedó como a 10 metros de la camioneta, es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1) En el lugar había poca luz, solo la luz que dejan los carros y la licorería. 2) Habían como 5 vehículos estacionados, es todo. Fue interrogado por la Juez Presidente.”


DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Y PRESENTADOS

Una vez oída la declaración del acusado, y de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se declara abierto la recepción y materialización de los medios de pruebas admitidos y ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa privada y en vista de no encontrarse presentes las pruebas promovidas por el Ministerio Público se procedió a alterar el orden de evacuación de las mismas, llamándose a los medios probatorios presentes ofrecidas por la Defensa, se llama al medio de prueba/ testigo, le informa del motivo por el cual fue llamado a este proceso, se le toma juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, y se identifica como ANGELICA ROSMERY RIOS SILVA, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 17.936.173, quien expuso: “yo venía con él en el carro, antes de llegar a la licorería que está en esa vía a mano derecha estaban unos carros parados, él se paró para esperar que pasaran los carros y pasamos, en ese momento unos señores que eran dos pasan para cruzar la calle y después uno de ellos se regresa y pasa el accidente”, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1) Ese día íbamos a cenar a la fuente de soda, no estábamos consumiendo alcohol. 2) Vi unas personas cruzando la calle, eran dos. 3) Yo vi a la victima cuando cruzó. 4) Cuando él pasó los carros fue cuando chocó. 5) Él se paró y cuando pasaron los vehículos pasó. 6) Cuando lo golpeó con el carro, él se bajó a ayudarlo, yo me baje y vi que el señor no se movía y me monté otra vez en la camioneta. 7) El occiso quedó como a 3 metros creo. 8) Yo declaré en tránsito. 9) Hubo otras personas que presenciaron el hecho. 10) No tengo ningún vínculo familiar con el acusado, éramos novios en esa época, es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1) Eso pasó el 14/01/06 como a las 8 u 8 y media de la noche en la vía de la fuente de soda. 2) Él iba como 40 o 60 KMH. 3) Esa noche no había luz suficiente, es todo. Fue interrogada por la Jueza Presidente.

Seguidamente se llama al medio de prueba/testigo le informa del motivo por el cual fue llamado a este proceso, se le toma juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, y se identifica como LEANDRO JESUS FERNANDEZ SILVA, venezolano, portadora de la cedula de identidad Nº 16.912.331, quien expuso: “yo me encontraba en esa parte iba para el Rastro y vi cuando se le atravesaron varias personas y el señor se le atravesó y no pudo esquivarlo, yo iba atrás en una camioneta y vi como pasó”, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1) Soy estudiante. 2) Tenía 21 años cuando pasó eso. 3) Yo iba detrás en la camioneta de mi tío y vi el hecho, el vehículo donde yo iba estaba adelante del señor acusado. 4) Había carro parado en los dos lados. 5) Yo iba como a 50 metros más o menos. 6) Vi cuando se le atravesaron unos señores, eran unos borrachos. 7) Nosotros nos paramos a ver lo que pasó y decían que tenían rato atravesándose. 8) Mi tío se llama Orlando Cuencas, vive en San Juan. 9) Yo no declaré en transito. 10) No fui contactado por la Defensa. 11) El occiso no terminó de cruzar y a la mitad se devolvió. 12) La camioneta frenó, el cuerpo quedó cerca, como 2 o 3 metros. 13) Estaba oscuro, solo la luz de los vehículos. 14) Eso fue en una avenida. 15) La camioneta solo impacto con el occiso. 16) Conozco al acusado desde que pasó el hecho, es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1) Eso fue el 14 de enero frente a la licorería El Parral, como de 8 u 8 y media. 2) Habían vehículos parados en la avenida de ambos lados. 3) Estaba oscuro esa noche. 4) Estaban cruzando la calle como 4 o 5 personas, solo se devolvió el occiso en la mitad, es todo. Fue interrogado por la Jueza Presidente.

De seguido, el Fiscal en virtud de la incomparecencia de los medios de prueba convocados al acto y por cuanto la declaración de los funcionarios promovidos eran de vital importancia para el esclarecimiento y continuidad del caso, solicitó al Tribunal la suspensión del acto, hasta tanto se lograra la efectiva comparecencia de los mismos.

Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, el Tribunal acordó con lugar dicha solicitud y acordó SUSPENDER la celebración del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06/08/05 a las 10:00 horas de la mañana. Así mismo se acordó con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y la Defensa, en relación a la inspección de lugar de los hechos, para la misma fecha fijada para la continuación de juicio oral y publico, a las 9:00 horas de la mañana. Se ordenó citar a los Escabinos, a los medios de prueba restantes por evacuar en el proceso; oficiar al jefe de la Unidad de Alguacilazgo a los fines de comisionar funcionarios de alguacilazgo para el acto de inspección a realizar; oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Unidad de Transito Terrestre de esta ciudad para la comparecencia de los expertos promovidos por el Ministerio Publico; notificar al representante de la victima por medio de la Zona Policial.

Llegado el día y la hora fijada se constituyó el TRIBUNAL MIXTO, presentes todas las partes y los escabinos, se reanuda el Juicio Oral y Público, cumpliendo con todas las formalidades establecidas en el artículo 336 ejusdem. Se procedió a trasladarse hasta el lugar de los hechos a los fines de realizarse la inspección del referido lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 358 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud formulada por el Ministerio Público y ratificada por la Defensa Privada con la finalidad de esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del proceso que nos ocupa, con motivo de la declaración aportada por el ciudadano acusado Cruz Malaver, así como de los testigos presénciales. Retornando el Tribunal a su sede de origen, constituyéndose en la respectiva sala de audiencias, a fin de continuar el acto de juicio oral y público, se procedió a verificar nuevamente la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal del Proceso Abg. Pedro Fernández, el acusado de autos Cruz Malaver, debidamente asistido de su defensor privado Abg. Alba Mota y los ciudadanos Escabinos Julia Vásquez y Carmen Romero. Se dejó constancia de la falta de comparecencia del representante de la victima, quien debía ser notificada por medio de la zona policial de esta ciudad, no constando en autos ni en el sistema computarizado dicha notificación, cuya representación es ejercida en este acto por parte del representante del Ministerio Publico como parte de buena fe en el presente proceso, quien manifestó al tribunal que realizó las diligencias necesarias para la citación y comparecencia de la victima al acto de juicio oral y publico, siendo esta positiva, informando al Fiscal, el representante de la victima, la madre, que no estaba interesada en el presente proceso y en consecuencia no asistiría.

La Jueza Presidente antes de dar inicio al acto, hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia del día 22/07/08, se declaró aperturado el acto no sin antes hacer las advertencias a las partes de litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios, así como al público del respeto que deben tener hacia la magistratura del Tribunal.

Acto seguido, se llama al medio de prueba/ experto presente, se le informa del motivo por el cual fue llamado a este proceso, se le toma juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, y se identifica como PEDRO CIRILO ALVAREZ DELGADO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 9.234.477, funcionario Transito Terrestre, quien una vez puesto a la vista el croquis y acta suscrita por su persona, efectuó al tribunal una narración de los hechos de los cuales tenia conocimiento técnico, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1) No se encontró rastros de arrastre de la victima en el lugar de los hechos. 2) Se podría determinar la velocidad del vehículo tomando en consideración algunos elementos. 3) La velocidad reglamentaria es de 40 KMH dentro de la zona urbana. 4) Considero que el vehículo si iba a 40 KMH, el vehículo no pasó por encima de la victima. 5) Puede haber una abolladura en el vehículo dependiendo de la parte afectada. 6) Cuando llegue al sitio habían tanto carros como personas. 7) Los peatones deben tener prudencia al cruzar, deben verificar que no vengan vehículos. 8) Yo llegue como a las 8 y media o 9 de la noche. 9) Había luz artificial muy poca. 10) Habían muchos carros estacionados hacia los lados, no se si estaban cuando ocurrió el accidente. 11) No recuerdo si el conductor estaba acompañado o no, es todo. No fue interrogado por la Defensa ni el Tribunal.

De seguida el Ministerio Publico dejo constancia que no se podría hacer efectiva la comparecencia de la experto Raquel Troconis por cuanto se encontraba de reposo medico en la ciudad de Caracas, razón por la cual prescindió de la evacuación de dicho medio de prueba, de igual manera la defensa prescindió del medio de prueba promovido el cual no compareció al acto.

El Alguacil de protocolo manifiesto que no hay más testigos presentes. Se deja constancia que las partes desistieron de los demás medios probatorios (testimoniales) que no comparecieron.

Una vez concluida la materialización de los expertos y testigos, se procedió a la exposición de los medios de prueba promovidos para su lectura por el Ministerio Publico y la Defensa, admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de control, efectuándose la lectura de la copia certificada del acta de defunción cursante al folio treinta y seis (36) de la Pieza I del asunto, de quien en vida respondiera al nombre de JUAN ALBERTO HORTELANO OJEDAS donde se desprende que la causa de la muerte fue debido a: “a) Traumatismo Craneoencefálico. b) Politraumatismo. c) Hemoperitoneo. d) Accidente de Transito, según certificación médica de la Dra. Raquel Troconis.”

Se declaró concluido el lapso de recepción y evacuación de pruebas y se abrió el lapso para que las partes expusieran sus conclusiones, tal como lo prevé el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Del Ministerio Público:
Concedido el derecho de palabra al Ministerio Publico, a los fines de que presentara las conclusiones, expuso: que existían contradicciones entre las declaraciones del acusado y los testigos promovidos, que no permitían ver con claridad la verdad los hechos ocurridos, por otra parte, que resultaba difícil creer que un vehículo a una velocidad de 40 KMH se ocasionara tales daños al mismo, solicitó al tribunal se valorara el protocolo de autopsia, es todo.

De la Defensa Pública:
La Defensa al presentar sus conclusiones expuso: que era lamentable el accidente así como la muerte ocurrida, consideraba que no existían contradicciones en las declaraciones de los medios de prueba evacuados, por cuanto los mismos eran testigos que se encontraban presentes en el lugar de los hechos, así mismo manifestó que su defendido no actuó con imprudencia ni negligencia, consideraba que el Ministerio publico no presento pruebas suficientes para acreditar la culpabilidad del ciudadano acusado, solicitando la sentencia absolutoria a favor del mismo, es todo.

Siguiendo con la logística del acto, se concedió el derecho de replica al Ministerio Publico, quien expuso: que el conductor de un vehículo debe tener las precauciones al circular, el hecho existente es que se ocasionó la muerte de una persona, que existía un hecho culposo al no velar por los reglamentos de transito, estableció que no podía quedar el hecho impune al haberse producido en acto ilícito, solicitó se condenara al ciudadano acusado por la comisión de delito culposo acusado, es todo.
A continuación se concedió el derecho de replica a la Defensa, quien no hizo uso del mismo.

Seguidamente se procedió a otorgarle el derecho de palabra al acusado de autos, quien no hizo uso del mismo.

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima acreditados los siguientes hechos:

1. Que en fecha 14 de enero del año 2006, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, en la Avenida prolongación 23 de Enero con 1ra Calle de Merecurito de esta Jurisdicción ocurrió un hecho de transito de tipo arrollamiento de peatón con fallecido.

2. Que como consecuencia de tal accidente falleció el ciudadano JUAN ALBERTO HORTELANO OJEDAS.

VALORACION DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE Y
MOTIVACION PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal hacer una apreciación de las pruebas evacuadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

1) Con la declaración de la testigo presencial ciudadana ANGELICA ROSMERY RIOS SILVA, quedó demostrado que ciertamente hubo un accidente de transito, tipo arrollamiento de persona, que vio cuando el conductor, a quien ella acompañaba, se paro para dar paso dos señores que estaban cruzando la calle, pero el último de ellos no llegó a cruzar totalmente ya que se devolvió a mitad de calle y fue cuando impacto con el vehículo, se bajaron el conductor y ella a ver lo ocurrido y el señor no tenia signos vitales, se quedaron en el lugar de los hechos hasta tanto hicieron acto de presencia los funcionarios de Transito Terrestre. Con este testimonio se demuestra que el ciudadano JUAN ALBERTO HORTELANO OJEDA (occiso), impactó con su humanidad al vehículo conducido por el ciudadano CRUZ ANDRES MALAVER AGREDA; en consecuencia se estima y se valora.
2) Con la declaración del ciudadano LEANDRO JESUS FERNANDEZ SILVA, testigo presencial de los hechos, quien iba en la parte de atrás de la camioneta pick up que se encontraba delante del vehículo que conducía el acusado y observó cuando la victima, hoy occiso, se le atravesó al vehículo y no pudo esquivarlo ya que luego que había pasado la calle se devolvió, con este testimonio se demuestra que el ciudadano JUAN ALBERTO HORTELANO OJEDA (occiso), impactó al vehículo conducido por el ciudadano CRUZ ANDRES MALAVER AGREDA; en consecuencia se estima y se valora.
3) Con la declaración del funcionario de Transito Terrestre PEDRO CIRILO ALVAREZ DELGADO (experto), otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto confirmó el sitio de suceso, las características del accidente al momento del levantamiento del croquis, dejando constancia de las condiciones de la vía en cuanto a la ausencia de señalización, de rayado y de luz, en razón de que el mismo es un funcionario asignado a tal competencia. Indicando el referido experto que el vehículo involucrado en el accidente se encontraba en el sitio de suceso para el momento del levantamiento del respectivo croquis, que no se pudo determinar el exceso de velocidad del vehículo camioneta, por cuanto el mismo afirmó que de acuerdo a ciertos elementos, el vehículo iba aproximadamente a 40 KPH, velocidad reglamentaria dentro del perímetro de la ciudad, asi mismo dejo constancia que no se encontraron rastros de que la victima hubiere sufrido arrastre, que el vehículo no pasó por encima de la victima, que la abolladura del vehículo puede depender del lugar del cuerpo con que hubiere impactado, que en el lugar de los hechos se encontraban presentes varios carros y personas y que los peatones deben tener prudencia al momento de cruzar la calle de fijarse que no vengan vehículos.

Con la lectura del ACTA DE DEFUNCIÓN cursante al folio (36) de la Pieza I del asunto, de quien en vida respondiera al nombre de JUAN ALBERTO HORTELANO OJEDAS donde se desprende que la causa de la muerte fue debido a: “a) Traumatismo Craneoencefálico. b) Politraumatismo. c) Hemoperitoneo. d) Accidente de Transito, según certificación médica de la Dra. Raquel Troconis.” Estimándose y otorgándosele pleno valor probatorio.
El Tribunal, de las pruebas evacuadas en la audiencia, consistentes en las declaraciones del experto funcionario de Transito Terrestre PEDRO CIRILO ALVAREZ DELGADO; así como los ciudadanos ANGELICA ROSMERY RIOS SILVA y LEANDRO JESUS FERNANDEZ SILVA; pudo evidenciar que el día en fecha 14 de enero del año 2006, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, en la Avenida prolongación 23 de Enero con 1ra Calle de Merecurito de esta Jurisdicción ocurrió un hecho de transito de tipo arrollamiento de peatón con fallecido; en el cual el ciudadano CRUZ ANDRES MALAVER AGREDA, conduciendo un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, tipo Pick Up, color Blanco, Placas 71L-CAC, fue impactado por la humanidad del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JUAN ALBERTO HORTELANO OJEDA, quien falleció a consecuencias de las lesiones sufridas en dicha colisión, siendo trasladado hasta la morgue del Hospital Central de esta ciudad.

Si bien, de las pruebas evacuadas en audiencia quedó fehacientemente demostrada la circunstancia antes señalada, el Tribunal; es decir Juez Presidente y Escabinos, concluyeron que no se dio por demostrada la cuestión fundamental sobre la cual acarrearía una eventual condena del acusado, pues la Fiscalía ni determinó con claridad cuales hechos u omisiones por parte del acusado constituirían una inobservancia de los reglamentos, ni señala específicamente cual es la norma concreta violada, cuestiones fundamentales para la determinación de la responsabilidad penal del acusado. En este aspecto señala el autor Erick Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Pag. 363. Comentando el artículo 326; lo siguiente:
“…Es particularmente importante que en el numeral 2, se dibuje con todo lujo de detalles el hecho imputado, pues éste es el eje del debate. La descripción del hecho debe contener los fundamentos fácticos de agravantes y atenuantes y debe estar exenta de elementos normativos y valorativos conceptuales, tales como “orden público”, “buenas costumbres”, “inobservancia de los reglamentos”, etc. Todos debemos ser sumamente exigentes en estos requisitos formales del escrito de calificación, pues de él depende la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa y la defensa de los intereses de la víctima y de la sociedad.

En este mismo sentido, realizó sus observaciones la Defensa al momento de ejercer sus alegatos finales; cuando expresó que quedó demostrado a lo largo del debate que su defendido no procedió con inobservancia a las normas de tránsito y que el Fiscal no demostró la responsabilidad penal de su representado, quedando demostrado que su defendido no actuó con imprudencia, negligencia o inobservación de los reglamentos.

De esta forma, considera el Tribunal que efectivamente durante el desarrollo del debate no quedó demostrado sin duda, cuales fueron las circunstancias fácticas u omisivas que según el comportamiento del acusado, pudiesen ser apreciadas como configurativas de negligencia, imprudencia o inobservancia de reglamentos, que permitiesen determinar la responsabilidad penal del acusado en el delito de Homicidio Culposo.

Por el contrario, tal como lo afirmó el Experto en su declaración, el ciudadano JUAN ALBERTO HORTELANO OJEDA, peatón, quien resultara fallecido a consecuencia del accidente, se desplazaba por la calle por donde circulan los vehículos, de noche, con escasa luz artificial, sin tomar las previsiones requeridas para los peatones para cruzar una calle como lo es detenerse y voltear a ambos lados para cerciorarse que no vienen vehículos, cruzar por las esquinas con rallado, detenerse cuando vienen vehículos y pasar cuando le corresponde; hechos que a juicio de este Tribunal si configuran imprudencia e inobservancia de los Reglamentos; estimando en consecuencia que se pudiera estar en presencia de “un hecho de la víctima” que causó el accidente, cuestión que de plano excluye la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen. Así por las razones de hecho y de derecho antes expuestas considera el Tribunal que debe absolverse al ciudadano CRUZ ANDRES MALAVER AGREDA. ASÍ SE DECIDE.


DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

En virtud de lo antes expuesto, estos juzgadores consideran que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano CRUZ ANDRES MALAVER AGREDA, en la comisión del delito acusado de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 2, por decisión UNÁNIME de todos sus miembros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: De manera Unánime, ABSUELVE al ciudadano acusado CRUZ ANDRES MALAVER AGREDA, venezolano, de 31 años de edad, soltero, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23/01/78, portador de la cedula N° 13.191.020, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en Simón Rodríguez, calle 28, Nº 39, Calabozo Estado Guárico, teléfono 0414-7873803, de la acusación Fiscal del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre JUAN ALBERTO HORTELANO OJEDA, de conformidad con lo establecido los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en los artículos 272 del Código Orgánico Procesal Penal, 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto el Ministerio Público dio cumplimiento a las funciones inherentes encomendadas por ley, así como también, cumplió con su labor como parte de buena fe en la prosecución del presente proceso.

Contra la presente sentencia procede el RECURSO DE APELACION por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio, de conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Por cuanto la sentencia esta siendo publicada dentro del lapso legal se entiende que las partes se encuentran notificadas, con la lectura de la Dispositiva en fecha 06/08/2008, observándose que el lapso para interponer el recurso comienza a correr desde el día siguiente de la publicación integra del fallo, todo de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Extensión Calabozo a los doce (12) días del mes de agosto del año 2008. A los 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTE,

ABOG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ

JUECES ESCABINOS:

JULIA VÁSQUEZ CARMEN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABOG. TANIA URBANEJA