REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 15 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002744
ASUNTO : JP11-P-2007-002744
En mi carácter de Suplente Especial de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico, cumpliendo funciones de Juicio y en virtud de la suspensión de las actividades Judiciales ordenada según Resolución N° 2008-0024 de fecha 23-07-2.008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento al artículo primero de la referida resolución; esta Jueza habilita el tiempo necesario en el presente asunto.
Vista la solicitud dirigida a este Juzgado en fecha 13-08-2.008 por los Abogados JOSE DAVID FOSSI MEDIAZ Y ROMAN ANTONIO MONTIEL en su carácter de Defensores Privados del acusado de autos JULIO CESAR CARRILLO QUIÑONEZ, mediante la cual solicitan se le otorgue a su defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas y doctrinas que la privación de libertad no es el único medio para garantizar las resultas del proceso , es decir la finalidad del proceso que es realizar el Juicio Oral y Publico, este Tribunal, para decidir observa:
Cursa en las actas que conforman el presente asunto que en fecha 26 de Febrero del presente año 2.008, el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, decretó Medida Judicial Privativa de Libertad contra del ciudadano JULIO CESAR CARRILLO QUIÑONEZ, de 29 años, soltero, vendedor ambulante, natural de esta ciudad, donde nació el 13-10-1978, hijo de Noyla Quiñónez y de Blas Carrillo, C.I: N°- V- 14.238.237, residenciado en Barrio San Carlos, Calle Páez, casa sin Número, Maracay-Estado Aragua, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el precitado Juzgador de que se esta en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes indicios para estimar que el imputado de autos es autor del hecho, aunado al eminente peligro de fuga por la magnitud de la daño causado por la comisión del delito HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de JOSE GREGORIO APONTE.
Con fundamento en dicha decisión, la defensa ha solicitado la revisión de la Medida Privativa de Libertad.
Efectivamente el artículo 264 de la Ley Adjetiva, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa…”
Si bien la norma transcrita permite la revisión o examen de la medida, e igualmente se desprende cuando es permitida la revisión de dicha medida, lo cual resulta justificable, pero siempre y cuando haya cesado o desaparecido las razones que motivaron para decretar la misma, y de la revisión del presente asunto considera esta juzgadora que las circunstancias en las cuales se basó el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR CARRILLO QUIÑONEZ, no han variado, existen de hecho los mismos elementos de convicción que hacen presumir que el acusado sea el posible autor o partícipe del delito imputado por el Representante Fiscal del Ministerio Público.
Asimismo, la Calificación Jurídica de los hechos por los cuales se admitio la acusación en contra del acusado como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO APONTE, cuya pena aplicable en el caso de resultar en definitiva una Sentencia Condenatoria sería mayor de diez (10) años, esto se erige en un posible peligro de fuga, lo que conlleva a que este Tribunal deba negar, el cambio de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa y así se decide.
Observando asimismo quien aquí decide que los retardos procesales existentes en la presente causa, no son imputables al Tribunal, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde que le fue decretada la mencionada medida por el Tribunal de Control respectivo, se ha cumplido con todas las formalidades conforme a la Ley y con los principios que contempla la misma en esta fase del proceso donde no se desprende la violación del debido
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento y Revisión de Sustituir la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano JULIO CESAR CARRILLO QUIÑONEZ, de 29 años, soltero, vendedor ambulante, natural de esta ciudad, donde nació el 13-10-1978, hijo de Noyla Quiñónez y de Blas Carrillo, C.I: N° V-14.238.237, residenciado en Barrio San Carlos, Calle Páez, casa sin Número, Maracay-Estado Aragua, que pesa sobre el mismo por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ser improcedente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 primer aparte, 250, 251, 252 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en estos términos declarada SIN LUGAR la solicitud de los Defensores JOSE DAVID FOSSI MEDIAZ Y ROMAN ANTONIO MONTIEL Notifíquese a las partes y al acusado mediante Boleta dirigida al Internado Judicial del Estado Apure. Cúmplase.-
La Jueza de Juicio N° 02 (Temporal)
Abg. Tania Urbaneja
La Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,