REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 22 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000048
ASUNTO : JP11-S-2004-000048
En mi carácter de Suplente Especial de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico, cumpliendo funciones de Juicio y en virtud de la suspensión de las actividades Judiciales ordenada según Resolución N° 2008-0024 de fecha 23-07-2.008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento al artículo primero de la referida resolución; esta Jueza habilita el tiempo necesario en el presente asunto.
Vista la solicitud dirigida a este Juzgado el ABOGADO JOEL ENRIQUE SEIJAS CABRILES en su carácter de Fiscal 12ª del Ministerio Publico del Estado Guárico, mediante la cual solicita conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad al hecho punible presuntamente cometido por el acusado YOEL ENRIQUE SEIJAS CABRILES siendo este Homicidio, cuyo límite mínimo excede de los diez (10) años de prisión, se conceda una prorroga en cuanto al mantenimiento de la medida de Coerción Personal dictada al precitado acusado , ahora bien este tribunal para decidir observa:
Cursa en las actas que conforman el presente asunto que en fecha 22 de Agosto del año 2006, el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, decretó Medida Judicial Privativa de Libertad contra del ciudadano YOEL ENRIQUE SEIJAS CABRILES, por considerar que se encontraba incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 DEL Código Penal Vigente para el momento en que ocurren los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de CARLOS ALEXIS PALACIOS .
Con fundamento en dicha decisión, la defensa ha solicitado reiteradamente la revisión de la Medida Privativa de Libertad, siendo negada la misma por la necesidad de garantizar el desarrollo efectivo de este proceso judicial penal, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo negada por última vez en fecha 14 de agosto del 2.008.
Efectivamente el artículo 264 de la Ley Adjetiva, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cundo lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa…”
Si bien la norma transcrita permite la revisión o examen de la medida, e igualmente se desprende cuando es permitida la revisión de dicha medida, lo cual resulta justificable, pero siempre y cuando haya cesado o desaparecido las razones que motivaron para decretar la misma, y de la revisión del presente asunto considera esta juzgadora que las circunstancias en las cuales se basó el Juzgado de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano YOEL ENRIQUE SEIJAS CABRILES, no han variado, existen de hecho los mismos elementos de convicción que hacen presumir que el acusado sea el posible autor o partícipe del delito imputado por el Representante Fiscal del Ministerio Público.
Asimismo, la Calificación Jurídica de los hechos por los cuales se admitió la acusación en contra del acusado como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Carlos Alexis Palacios cuya pena aplicable en el caso de resultar en definitiva una Sentencia Condenatoria sería mayor de diez (10) años, esto se erige en un posible peligro de fuga, lo que ha conllevado a que los Juzgados quien se le ha solicitado la revisión de la medida nieguen, el cambio de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa .
Igualmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”
Observando asimismo quien aquí decide que los retardos procesales mencionados no son imputables al Tribunal, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde que le fue decretada la mencionada medida por el Tribunal de Control respectivo, se ha cumplido con todas las formalidades conforme a la Ley y con los principios que contempla la misma en esta fase del proceso donde no se desprende la violación del debido proceso además de no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho por los cuales fue privado de libertad el hoy acusado como ya se menciono anteriormente.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD dictada en contra del acusado SEIJAS CABRILES YOEL ENRIQUE, venezolano, natural de Cúa, estado Miranda, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-01-80, soltero hijo de Circuncisión Seijas y Juana Cabriles, sin residencia fija, actualmente trabajando en las culebritas del sector Aguaro-Guariquito y portador de la cédula de identidad N° 17.685.754 de conformidad con lo establecido en los artículos 244 primer aparte, 250, 251, 252 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en estos términos declarada CON LUGAR la solicitud del ABOGADO JOEL ENRIQUE SEIJAS CABRILES en su carácter de Fiscal 12ª del Ministerio Publico del Estado Guárico, Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Juicio N° 02 (Temporal)
Abg. Tania Urbaneja
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,