REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑO: 198° Y 149°.-

Los ciudadanos NANCY COROMOTO ROCIO HERNANDEZ, ROSA BEATRIZ ROCIO HERNANDEZ Y BLANCA NIEVES ROCIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.883.061, V-14.538.425 y V-13.238.337, respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.620.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.619, en escrito de fecha 30-06-2008, solicitan a este Tribunal, se les declare a ellas, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL LUIS ROCIO GARCIA.-

Las solicitantes acompañaron a su escrito, Original del Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL LUIS ROCIO GARCIA, donde consta que falleció el día 09 de Septiembre del 2006, a las 7:00 Post-Meridien, en el Hospital Israel Ranuarez Balza, en la ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guárico, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico.-

También acompañaron a la solicitud, originales de sus partida de Nacimiento, expedidas por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan German Roscio San Juan de Los Morros Estado Guárico.

Admitida la solicitud en fecha 03 de Julio de 2008, se ordenó librar Cartel convocando a todas aquellas personas que tuviesen interés en el asunto, para que comparecieran ante este Tribunal el Décimo día de despacho siguiente a la consignación que se hiciera en el expediente de la publicación de dicho Cartel a exponer lo que a bien tuvieran en relación a lo solicitado.-

Al folio Diez (10) aparece la consignación de la publicación del Cartel.-

A los folios Doce (12) y Trece (13), aparecen las declaraciones de los testigos ciudadanos BENIGNO FRANCISCO LOPEZ ABREU y LIRIS DEL CARMEN SILVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.719.897 y V-12.477.050, respectivamente, y de este domicilio, quienes afirmaron: Que si conocieron en vida a DANIEL LUIS ROCIO GARCIA, fallecido en San Juan de Los Morros en fecha 06 de Septiembre de 2.006.- Que si les consta que al momento de su muerte no tenia màs descendientes legítimos ni ilegítimos, ellas son sus únicas herederas. Que si les consta que dejo como único patrimonio una herencia en la ciudad de España, que de conformidad con la Ley le corresponde. Que dan razón fundada de sus dichos por conocerlos desde hace muchos años.

Vencido el lapso de emplazamiento sin que persona alguna haya comparecido, el Tribunal pasa a resolver la solicitud en los términos siguientes:

Del contenido de la solicitud, de los mencionados elementos probatorios, aparece que la misma es procedente en derecho, y así se declara, tal como se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo.-