REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-000073
ASUNTO : JP21-P-2007-000073

ACUSADA: MARIA OSCARINA TOMAS M
VICTIMA: JUNIOR JOSE GARCIA RUIZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ DE JUICIO N° 1 ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
FISCAL DECIMO PRIMERO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: YAMILET MOLINA MAVARES
DEFENSORA PUBLICO PENAL II: ABOG. MARYULD THAYMID GONZALEZ

Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, resolver solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada MARIA OSCARINA TOMAS MACHINA, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con los artículos 83 y 273 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Júnior José García Ruiz, así como visto escrito mediante el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad informa a este Tribunal la aprehensión de la referida acusada, escritos estos que fueron presentados ante este Tribunal de Juicio en fecha 30-07-2008 y de los cuales se dio cuenta al Tribunal en la misma fecha, a los efectos de resolver, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer lugar tenemos que recordar que nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.
En este sentido tenemos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.
Resulta pertinente igualmente destacar el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo a través del cual el legislador estableció la prohibición expresa a los Jueces de decretar la privación judicial de libertad bajo ciertas circunstancias especificas, entre ellas en los supuestos de mujeres en los tres últimos meses de embarazo y en el de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, de cuyo artículo se desprende que la intención del legislador no es solo en este caso reafirmar el principio de afirmación de libertad y el carácter restrictivo de la privación de libertad sino además la protección de la condición de mujer embarazada, de la madre y de los hijos en periodo de lactancia.
De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas y sobre la base del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, el Tribunal estima que dada la condición embarazo de la acusada MARIA OSCARINA TOMAS M, y aún cuando este Tribunal desconoce el tiempo de embarazo de la referida acusada, no obstante a ello tomando en consideración que la acusada de autos tiene sólo diecinueve años de edad y quien además no presenta Registros Policiales ni antecedentes Penales acreditados en autos, considerando así mismo la crisis carcelaria de nuestro país y por cuanto es posible satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras medidas alternativas, se acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad de la acusada antes mencionada y su sustitución por Medidas Cautelares de Libertad, de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3° , 6° y 9°, estando obligada a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 30 días, así como no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas en el presente asunto, así como notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia. A los efectos de imponer a la acusada de las obligaciones contenidas se acuerda librar la correspondiente Boleta de Traslado dirigida al Comandante de la Zona Policial de esta ciudad donde se encuentra recluida después de la aprehensión. Igualmente se acuerda la solicitud de la Defensa en relación a la practica de Examen Forense, a cuyo efecto se acuerda librar el oficio correspondiente y comprometer a la acusada con el objeto de que la misma se presente a la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines señalados. Del mismo, por cuanto este Tribunal acordó fijar oportunidad para la realización del juicio oral y público una vez que constara la aprehensión de la acusada se acuerda fijar como oportunidad para realizar el presente juicio oral y Público el día LUNES 20-10-2008 a las 11:00 a.m, a cuyo efecto se acuerda librar las correspondientes boletas de citación y notificación. En la correspondiente acta de imposición de la acusada de las medidas cautelares acordadas , notifíquesele de la oportunidad fijada para la realización del juicio oral y publico correspondiente. Y ASI SE DECIDE
II
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de JUICIO Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: Se acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de la ciudadana por Medidas Cautelares de Libertad, de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3° , 6° y 9°, estando obligada a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 30 días, así como no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas en el presente asunto, así como notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia. A los efectos de imponer a la acusada de las obligaciones contenidas se acuerda librar la correspondiente Boleta de Traslado dirigida al Comandante de la Zona Policial de esta ciudad donde se encuentra recluida después de la aprehensión. Igualmente se acuerda la solicitud de la Defensa en relación a la practica de Examen Forense, a cuyo efecto se acuerda librar el oficio correspondiente y comprometer a la acusada con el objeto de que la misma se presente a la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines señalados. Del mismo, por cuanto este Tribunal acordó fijar oportunidad para la realización del juicio oral y público una vez que constara la aprehensión de la acusada se acuerda fijar como oportunidad para realizar el presente juicio oral y Público el día LUNES 20-10-2008 a las 11:00 a.m, a cuyo efecto se acuerda librar las correspondientes boletas de citación y notificación. En la correspondiente acta de imposición de la acusada de las medidas cautelares acordadas, notifíquesele de la oportunidad fijada para la realización del juicio oral y publico correspondiente.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1


ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO

ABOG. RICARDO ALFONZO

---Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO

ABOG. RICARDO ALFONZO



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