REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002178
ASUNTO : JP21-P-2007-002178

ACUSADO: JORGE LUIS PINTO
VICTIMA: JAVIER ALEXIS CALLE AVILA
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ DE JUICIO N° 1 ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
FISCAL SEPTIMO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE
DEFENSOR PUBLICO PENAL I: ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ

Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, resolver solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado YOLBER JORGE LUIS PINTO, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS PINTO, escrito que fue presentado ante este Tribunal de Juicio N° 1 de esta Extensión Judicial en fecha21-07-2008, acordando este Tribunal de Juicio resolver sobre la mencionada solicitud, una vez recibidos los resultados de Evaluaciones Médicas que se ordeno practicar, siendo la última de ellas recibidas por ante este Tribunal en fecha 31-07-2008, a los efectos de resolver la mencionada solicitud, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer lugar tenemos que recordar que nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.
En este sentido tenemos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.
De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas y sobre la base del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, el Tribunal estima que aún cuando el acusado de autos no presenta trastorno psicológico alguno ni tipología mental, de acuerdo a evaluación Psiquiatrica practicada a través de la Unidad de Psiquiatría del Hospital Dr Pablo Acosta Ortiz, no es menos cierto que de acuerdo a dicho resultado se evidencia “..un estado emocional de tristeza, recomendando el médico evaluador apoyo psicosocial y fomentar redes de apoyo psicológicas, familiares y sociales…”, así como se evidencia de las diversas solicitudes de la Defensa insertas en las actuaciones, específicamente al folio 11 de la pieza N° 2 del Expediente que el mencionado acusado presenta serios problemas de dependencia a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que sin duda repercute en su estado emocional, siendo evidente que la crisis carcelaria que vive nuestro país hace imposible cualquier tratamiento que de alguna manera se dirija a la recuperación emocional de cualquier recluso, más aún si este padece tal y como lo aduce la Defensa Pública una dependencia al consumo de sustancias estupefacientes y por cuanto es posible satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras medidas alternativas, se acuerda fijar caución personal, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo, quienes se obligaran a que el acusado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, a que el acusado se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sea requerido y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por el acusado en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad del acusado, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 256, ordinales 3° y 9°, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 30 días, no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas en el presente asunto, así como someterse a tratamiento que ayude en el proceso de rehabilitación en lo que respecta a la dependencia al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aducido por su Defensa, quedando obligado el mencionado ciudadano a presentar constancia del tratamiento al que se encuentra sometido. Mientras se constituye la fianza el acusado se mantiene sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE
II
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de JUICIO Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: Se acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JORGE LUIS PÉREZ PINTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.247.564, natural del Socorro estado Guárico, nacido en fecha 16-10-1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en la Calle Mac Gregor N° 69, sector Cruz verde, el Socorro Estado Guárico, hijo de los ciudadanos Zoraida Pérez y Jorge Luis Pinto y su sustitución por caución personal, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo, quienes se obligaran a que el acusado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, a que el acusado se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sea requerido y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por el acusado en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad del acusado, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 256, ordinales 3° y 9°, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 30 días, no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas en el presente asunto, así como someterse a tratamiento que ayude en el proceso de rehabilitación en lo que respecta a la dependencia al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aducido por su Defensa, quedando obligado el mencionado ciudadano a presentar constancia del tratamiento al que se encuentra sometido. Mientras se constituye la fianza el acusado se mantiene sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1


ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABOG. LOREN MONTAÑO

---Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. LOREN MONTAÑO



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