REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000264
ASUNTO : JP21-P-2005-000264
ACUSADO: ANTONIO JOSE ROJAS
VICTIMAS: ALEXIS RAFAEL VELAZQUEZ TOLEDO
DELITO: HURTO CALIFICADO
MOTIVO: REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ DE JUICIO N° 1 ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
FISCAL DECIMO PRIMERO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA MAVARES
DEFENSOR PUBLICO PENAL I: ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ

Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, resolver solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado ANTONIO JOSE ROJAS, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXIS RAFAEL VELASQUEZ TOLEDO, escrito que fue presentado ante el Tribunal de Juicio N° 1 de esta Extensión Judicial en fecha 07-08-2008 e igualmente vista la aprehensión del mencionado ciudadano según oficio presentado ante este Tribunal en fecha 03-08-2008 y del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 05-08-2008, a los efectos de resolver la mencionada solicitud, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer lugar tenemos que recordar que nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.
En este sentido tenemos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.
De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas y sobre la base del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, el Tribunal estima que si bien es cierto que al mencionado ciudadano se le libro orden de aprehensión a los fines de garantizar las resultas de este proceso en fecha 06-06-2008, no obstante a ello el Tribunal no puede dejar de desconocer las razones aducidas por la Defensa en el sentido de la imposibilidad del mencionado ciudadano ROJAS ANTONIO JOSE, de presentarse cada cinco días, por motivos laborales y económicos, ya que el mismo reside en el campo, así como también se consideran las razones médicas aducidas por la Defensa en virtud de consignación de constancia médica donde se evidencia que el acusado de autos se encuentra sometido a tratamiento médico, estas circunstancias así como tomando en consideración asimismo que el imputado tiene sòlo no presenta Registros Policiales ni antecedentes Penales acreditados en autos, considerando así mismo el tipo penal atribuido al acusado, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO y la magnitud del daño causado e igualmente en atención a la crisis carcelaria de nuestro país y por cuanto es posible satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras medidas alternativas, se acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad del acusado antes mencionado y su sustitución por Medidas Cautelares de Libertad, de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3° , 6° y 9°, estando obligada a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 30 días, así como no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas en el presente asunto, así como notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia. A los efectos de imponer al acusado de las obligaciones contenidas se acuerda librar la correspondiente Boleta de Traslado dirigida al Comandante de la Zona Policial de esta ciudad donde se encuentra recluido después de la aprehensión. Del mismo, por cuanto este Tribunal acordó fijar oportunidad para la realización del juicio oral y público una vez que constara la aprehensión del acusado se acuerda fijar como oportunidad para realizar el presente juicio oral y Público el día MARTES 16-12-2008 a las 9:00 a.m, a cuyo efecto se acuerda librar las correspondientes boletas de citación y notificación. En la correspondiente acta de imposición del acusado de las medidas cautelares acordadas, notifíquesele de la oportunidad fijada para la realización del juicio oral y publico correspondiente. Y ASI SE DECIDE
II
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de JUICIO Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: Se acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de la ciudadana por Medidas Cautelares de Libertad, de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3° , 6° y 9°, estando obligada a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 30 días, así como no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas en el presente asunto, así como notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia. A los efectos de imponer al acusado de las obligaciones contenidas se acuerda librar la correspondiente Boleta de Traslado dirigida al Comandante de la Zona Policial de esta ciudad donde se encuentra recluido después de la aprehensión. Del mismo, por cuanto este Tribunal acordó fijar oportunidad para la realización del juicio oral y público una vez que constara la aprehensión del acusado se acuerda fijar como oportunidad para realizar el presente juicio oral y Público el día MARTES 16-12-2008 a las 9:00 a.m, a cuyo efecto se acuerda librar las correspondientes boletas de citación y notificación. En la correspondiente acta de imposición del acusado de las medidas cautelares acordadas , notifíquesele de la oportunidad fijada para la realización del juicio oral y publico correspondiente.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1


ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABOG. LOREN MONTAÑO

---Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. LOREN MONTAÑO



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