REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 13 de agosto de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000874
ASUNTO : JP21-P-2008-000874

JUEZ: ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
QUERELLADO: JOSE AGUSTIN PEREIRA DE FARIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula 14.203.842, con residencia en la Avenida las Industrias, Sector 12 de Octubre, el Hotel San Marcos, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
DEFENSA: PRIVADA.
DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA.
ACUSADORES PRIVADOS: AMPARO CAMPOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.549.791 y FREDDY GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.562.188, ambos con domicilio procesal en la calle González Padrón, Edificio Chaparral, Piso 01, Oficina 01, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
DECISION: DESISTIDA ACUSACION PRIVADA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO

En fecha ocho (08) de agosto de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Conciliación en el presente Asunto seguido en contra del ciudadano JOSE AGUSTIN PEREIRA DE FARIA, en virtud de la Acusación Privada presentada por los ciudadanos AMPARO CAMPOS y FREDDY GUEVARA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA. Se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal, y una vez verificada la presencia de las partes, la juez le indicó a las partes, que el motivo de la audiencia consiste en que las partes conversen para que juntas estudien la posibilidad de llegar a una conciliación, por lo que se le daría un tiempo prudencial para ello.

Una vez vencido el lapso, se le cedió la palabra a una de los acusadores privados, ciudadana AMPARO CAMPOS, quien manifestó que no fue posible llegar a una conciliación por negativa de la Defensa Privada, por lo que solicitaba al Tribunal se pronunciase sobre la excepción opuesta por la Defensa Privada. Escuchado ello, el Tribunal se dirigió a la Defensa Privada, quien efectivamente manifestó que no se llegaría a conciliación alguna, solicitando al Tribunal se le cediese la palabra antes de realizar pronunciamiento en relación a la excepción opuesta.

Escuchado ello, el Tribunal se le cedió la palabra, siendo solicitado por la Defensa Privada en su intervención, le fuese informado por Secretaría si los acusadores privados habían presentado escrito de ofrecimiento de pruebas en el lapso legal, siendo informado por el secretario que de acuerdo a la revisión del Sistema Iuris 2000 y del físico del Asunto, no fue presentado por los acusadores privados escrito de ofrecimiento de pruebas. Una vez informado ello, la Defensa Privada del ciudadano JOSE AGUSTIN PEREIRA DE FARIA, solicitó se declarase desistida la querella y como consecuencia de ello se decretase el Sobreseimiento del Asunto.

Acto seguido, el Tribunal le cedió la palabra al abogado asistente de los acusadores privados, quien manifestó: “La parte querellante considera que no debe declararse por desistida la querella por formalismos no esenciales, de ello existen reiteradas jurisprudencia que así lo determinan, tanto de la sala Constitucional como la Sala de Casación penal, las cuales han establecidos que las consecuencias de una actuación negligente por parte de quien da inicio a un proceso debe ser soportadas, pero caso contrario cuando la parte ha sido diligente como es el caso de mis representados, quienes en su escrito acusatorio hacen mención a los elementos de convicción que no son más que pruebas, por lo que el no haber existido una acción en el lapso legal no es más que un formalismo necesario y siendo el juez autónomo en sus decisiones, solicito que no se declare el desistimiento, es todo”.

Luego de ello, el Defensor Privado solicitó la palabra, manifestando: “Los lapsos que establece el legislador son para cumplirlos los cuales son preclusivos, así es que el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es claro, imagínense que si por el peor de los casos vamos a juicio, entonces sobre que pruebas vamos a debatir o desvirtuar en juicio si no hay, cual seria el resultado, es todo”.

Finalizadas las exposiciones, el Tribunal se dirigió a los acusadores privados, a los fines de preguntarles si deseaban manifestar algo, respondiendo ambos que no. Acto seguido el Tribunal se dirigió al Querellado y advirtiéndole que aún cuando no se está en presencia de un juicio oral y público, se le impone a todo evento del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si había entendido y deseaba declarar, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Este Tribunal, una vez finalizadas las exposiciones del abogado asistente de los Acusadores Privados y la Defensa Privada del ciudadano JOSE AGUSTIN PEREIRA DE FARIA, a los fines de decidir OBSERVA:

El presente proceso se inició por la interposición de escrito contentivo de Acusación Privada por parte de los ciudadanos AMPARO CAMPOS y FREDDY GUEVARA, en contra del ciudadano JOSE AGUSTIN PEREIRA DE FARIA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, procediendo el Tribunal, previa ratificación de la misma por los acusadores privados por ante el secretario del Tribunal, a admitir el escrito acusatorio, y una vez realizada la juramentación del Defensor privado del ciudadano JOSE AGUSTIN PEREIRA DE FARIAS, se dictó auto fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador podrá realizar por escritos, entre otros actos, la promoción de las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. Por su parte el artículo 416 ejusdem, establece que se entenderá desistida la acusación privada, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación.

De lo referido anteriormente puede colegirse, que si bien el artículo 411 de acuerdo a su redacción, el ejercicio de las cargas y facultades por las partes, es de carácter facultativo, ya que emplea el término podrán, no puede considerarse como tal para el acusador privado, toda vez que el incumplimiento de este ejercicio conlleva a la declaratoria del desistimiento de su acción. De allí que para el acusador privado sea de carácter obligatorio, imperativo el ejercicio de tal carga.

Ahora bien, el ejercicio de esta carga está comprendido dentro de un lapso establecido por ley, que es de tres días antes del vencimiento del plazo fijado par la celebración de la audiencia de conciliación.

En relación a los lapsos para ofrecer la carga probatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1287, de fecha 28/06/06 y con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero, ha referido:

“…OMISIS…Ahora bien, a los efectos de la resolución de tales denuncias, esta Sala estima necesario resaltar el contenido de la señalada norma adjetiva, cuyo texto reza de la siguiente forma:

“Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.

En el enunciado de esta norma se establece el catálogo de las facultades y cargas procesales que las partes pueden desplegar, una vez que ha sido fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, en el procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Ahora bien, algunas de dichas cargas procesales se encuentran íntimamente vinculadas al ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que constituyen una manifestación palmaria del mismo en el proceso penal, estando contenidas aquéllas, específicamente, en los numerales 1 y 4 de la citada norma adjetiva, a saber, la oposición de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la utilización de los medios probatorios a ser producidos en la oportunidad del juicio oral.

De igual forma, en esa norma se establece la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas tales cargas por las partes, la cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. De tal regla se evidencia, que el dies a quo será el día en que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, la cual dará apertura al cómputo del término antes descrito, y entonces, partiendo de la misma, deben contarse regresivamente tres días -hábiles-, siendo que el tercero será el dies ad quem, y es en este último en el que las partes podrán realizar, por escrito, los actos enumerados en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1794, de fecha 19/07/05 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales, en relación a la finalidad del establecimiento de los lapsos procesales, ha referido lo siguiente:

“De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.

Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.

En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas”.

La finalidad del establecimiento de un lapso legal para ejercer determinadas cargas y facultades, no tiene otra finalidad que la de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los intervinientes en un proceso penal, de manera que las mismas puedan contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercer sus defensas, o fundar cada una de sus pretensiones. Por lo que el respeto y garantía del cumplimiento del mismo, no solo es obligación de las partes, sino principalmente del administrador de justicia, quien además de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, debe igualmente garantizar el principio de igualdad de las partes, de allí que no puedan ser tratas con preferencias unas sobre otras.

La asistencia legal de los acusadores privados, ha solicitado al Tribunal no declare el desistimiento de la acusación privada, fundamentando la misma, en que dicho cumplimiento es un formalismos no esencial y en la autonomía del juez para decidir. Claramente ha sido establecido por ley y por la jurisprudencia nacional, que el cumplimiento de los lapsos legales es esencial para la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, y no puede el juez, en base a su autonomía, lo cual sólo implica la aplicación de criterios, desconocer la aplicación de un proceso legal garantista, toda vez que estaría inobservando la aplicación de normas constitucionales y legales que debe conocer, lo cual no le es dable dentro de sus atribuciones. Siendo que es deber de todo administrador de justicia, garantizar la supremacía de la Constitución, estableciendo ésta en su artículo 49 la garantía del debido proceso, siendo uno de sus integrantes el derecho a la Defensa.

Igualmente la asistencia legal de los acusadores privados ha manifestado en su intervención que a todo evento los elementos de convicción esgrimidos por sus asistidos en el escrito acusatorio, deben ser considerados por el Tribunal como los medios de pruebas. No puede el asistente legal confundir los elementos de convicción, con son aquellas actuaciones que llevaron a un determinado accionante a presentar su acción, con los medios de pruebas que son aquellos que sirven para demostrar sus pretensiones, y de los cuales debe ser indicado su necesidad y pertenencia, a los fines que el Tribunal y los demás intervinientes puedan establecer la existencia de la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y que los mismos sean necesarios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, por cuanto es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes.

En relación al desistimiento, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1748, de fecha 15/07/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ha referido lo siguiente:

“…OMISIS…Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem).
El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal...” (Negrillas del Tribunal de instancia).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, en atención a que los acusadores privados no presentaron escrito de ofrecimiento de prueba, no pudiendo ser considerados los elementos de convicción como tales, se declara el desistimiento de la acusación privada.

Ahora bien, la Defensa Privada ha solicitado el sobreseimiento del Asunto como consecuencia del desistimiento.

En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia N° 1748, igualmente ha establecido que la consecuencia jurídica del no ofrecimiento oportuno de las pruebas por el acusador privado, no es otra que el desistimiento tácito de la acusación, el cual ocasiona consecuencialmente la extinción de la acción penal.

El artículo 318 del Código orgánico Procesal penal, en su ordinal 3° establece como causa del decreto del sobreseimiento, la extinción de la acción penal, siendo entre otras causas generadoras de la misma, la establecido en el artículo 48.3 ejusdem, el desistimiento de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

En atención a ello, habiendo ido delirado por el Tribunal el desistimiento de la acusación privada por falta de ofrecimiento de pruebas por la parte acusadora, se decreta el sobreseimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se declara DESISTIDA la Acusación Privada presentada por los ciudadanos AMPARO CAMPOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.549.791 y FREDDY GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.562.188, ambos con domicilio procesal en la calle González Padrón, Edificio Chaparral, Piso 01, Oficina 01, Valle de la Pascua, Estado Guárico, en contra del ciudadano JOSE AGUSTIN PEREIRA DE FARIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula 14.203.842, con residencia en la Avenida las Industrias, Sector 12 de Octubre, el Hotel San Marcos, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, correspondiendo a los acusadores privados el pago de las costas procesales. En consecuencia de tal declaratoria, no realiza el Tribunal pronunciamiento en relación a la excepción opuesta y las pruebas presentadas por la Defensa Privada, se sobresee el asunto por extinción de la acción penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 318.3, 48.3 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los trece (13) días del mes de agosto de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


EL SECRETARIO,


ABOG. RICARDO ALFONZO