REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002130
ASUNTO : JP21-P-2005-002130
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
IMPUTADO: JOSE MANUEL ALMEA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-8.796.038, con fecha de nacimiento el 08/11/75, de 32 años de edad, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, hijo de los ciudadanos Olga Josefina Ramos y José Alberto Almea, con residencia en la calle José Francisco Torrealba, Sector El Estadium, Casa 0461, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico.
DEFENSA: PUBLICA PENAL IV.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VICTIMA: MARI CRUZ BERMUDEZ.
FISCAL: 15° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: LIBERTAD PLENA POR DECAIMIENTO DE MEDIDA.
Leído como el escrito de solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano JOSE MANUEL ALMEA, el cual fue recibido por la Secretaría del Tribunal en fecha 13/08/08, dándosele cuenta a la Juez en igual fecha. Este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para decidir, OBSERVA:
PRIMERO: Se dio inicio al presente Asunto en fecha 30/08/05, en virtud de la presentación realizada por el Ministerio Público del ciudadano JOSE MANUEL ALMEA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, acordándose la aplicación del Procedimiento Abreviado y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en la presentación cada 30 días por ante el Departamento del Alguacilazgo de la Extensión Judicial. Tal como se evidencia de Auto de fecha 31/08/05.
SEGUNDO: En fecha 17/12/05 se recibió el Asunto por ante el Tribunal Segundo de Juicio, fijándose como fecha para la celebración del juicio oral y público, el 01/02/06, oportunidad en la cual fue diferido por la incomparecencia de la víctima, fijándose una nueva oportunidad para el 10/04/06, fecha en la cual fue diferido el juicio por incomparecencia de la víctima y de la representación Fiscal, aperturándose el juicio en fecha 15/02/07, realizándose la continuación en fecha 27/02/07, audiencia en la cual fue declarada la nulidad de las actuaciones con posterioridad al vencimiento del lapso para realizar la audiencia de conciliación, toda vez que la misma no fue realizada. Recibiéndose nuevamente acusación por parte de la Fiscalía en fecha 22/05/08 y fijándose como oportunidad el 20/06/08, fecha en la cual debió ser diferido por la solicitud realizada por el imputado en relación a que se le designase un defensor público, por cuanto ya no tenía contacto con su defensor privado, fijándose como nueva fecha el 27/10/08.
Ahora bien, de conformidad con el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda medida de coerción personal no debe durar más de DOS AÑOS, independientemente de la naturaleza del delito, debiendo en estos casos el Tribunal, bien sea de oficio o a solicitud del acusado, decretar el decaimiento de la medida y la libertad plena.
En relación al Principio de Proporcionalidad de toda medida cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 369, de fecha 31/03/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha establecido el siguiente criterio:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable-aun en los casos de los delitos graves- para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Cursivas de la sala y negrillas del Tribunal)
…(omissis) Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, y no sola de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.
...(omissis)…razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga …(omissis)… debió procederse a la revocación de la misma y, en consecuencia, a decretara la libertad plena del imputado.”
En este mismo orden de ideas, la referida sala en Sentencia N° 1315 de fecha 22/06/05 y con ponencia del Magistrado. Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ha reiterado el siguiente criterio:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, …(omissis)…cuando ha transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas del Tribunal).
…(omissis)…Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa” (Negrillas del Tribunal)
Asimismo en Sentencia N° 601, de fecha 22/04/05 y con ponencia del Magistrado. Dr. Francisco Carrasqueño López, ha establecido el siguiente criterio:
“Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. (Negrillas del Tribunal).
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que el ciudadano JOSE MANUEL ALMEA ha cumplido a cabalidad el Régimen de Presentación que le fue impuesto desde el inicio del proceso, y en cuyo desarrollo, las diversos actos fijados no han sido posibles de realizar en las primeras oportunidades fijadas, debido a motivos diversos, no imputables al imputado ni al tribunal, encontrándose desvirtuado el peligro de fuga en atención a la conducta desarrollada por el imputado en el proceso penal, quien se ha presentado en las oportunidades que ha sido llamado y ha estado cumpliendo a cabalidad las medidas de coerción impuestas desde el mes de agosto de 2005 hasta el mes de julio de 2008, superando el tiempo de DOS AÑOS de duración máxima de toda medida de coerción personal, atendiendo el principio de proporcionalidad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA por el DECAIMIENTO de la medida de coerción.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE MANUEL ALMEA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-8.796.038, con fecha de nacimiento el 08/11/75, de 32 años de edad, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, hijo de los ciudadanos Olga Josefina Ramos y José Alberto Almea, con residencia en la calle José Francisco Torrealba, Sector El Estadium, Casa 0461, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, en virtud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR EL CUMPLIMIENTO DEL LAPSO DE 02 AÑOS DE DURACIÓN, y en consecuencia se ordena el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento del Alguacilazgo y déjese copia certificada de la decisión en los Archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
EL SECRETARIO
ABOG. RICARDO ALFONZO