REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 04 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-001153
ASUNTO : JP21-P-2005-001153

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADO: ISNARDO JOSE BLANCO CAMPOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.888.512, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, con fecha de nacimiento el 20/08/85; de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Carmen Campos y José Blanco, con residencia en la calle San Carlos, casa s/n, al lado de la bodega MARBELIS, barrio El Triunfo, Valle de la Pascua Estado Guárico.
VICTIMAS: JUAN JOSE HERNANDEZ SANTOS Y SORAIDA ROJAS DE HERNANDEZ.
DELITO: HURTO AGRAVADO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: REVOCATORIA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. ORDEN DE APREHENSION.

Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al ciudadano ISNARDO JOSE BLANCO CAMPOS, de la siguiente manera:

PRIMERO: En fecha 16/06/05 el Tribunal Segundo de Control de la Extensión de Valle de la Pascua, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación celebrada en relación al ciudadano ISNARDO JOSE BLANCO CAMPOS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, impuso al nombrado ciudadano la medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Judicial. Tal como se evidencia de Auto de igual fecha.

SEGUNDO: En fecha 30/06/08, una de las oportunidades fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, el cual ha sido diferido en diferentes oportunidades, el Tribunal se vio imposibilitado de realizar el Juicio, en virtud de la no presencia del acusado, de quien no consta en autos resulta alguna de su notificación efectiva. No obstante ello, se procedió a revisar el Asunto por el Sistema Iuris 2000, observándose que el ciudadano ISNARDO JOSE BLANCO CAMPOS cumplió con el Régimen de Presentación hasta el mes de agosto de 2007, lapso que si bien supera los DOS AÑOS de duración de toda medida de coerción, no había sido dictado en el Asunto auto de Decaimientote medida ni de oficio ni por solicitud de la Defensa o Acusado, siendo que en las últimas oportunidades fijadas para el Juicio, éste no pudo realizarse por la ausencia del acusado.
Conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la regla es que todo ciudadano a quien se le imputa participación en la comisión de hechos punibles, debe permanecer en libertad, procediéndose a otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por considerar que los presupuestos del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de tales medidas, a cuyo cumplimiento se obliga el imputado.

En el presente Asunto se observa, que si bien el ciudadano acusado ha cumplido con la medida cautelar de presentación impuesta, no ha atendido los llamados del Tribunal para la celebración del juicio oral y público, sin haber hecho del conocimiento del Tribunal si existe o no un motivo justificado para ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el imputado no comparezca sin motivo justificado ante la autoridad judicial, el Juez REVOCARÁ de oficio o previa solicitud del Ministerio Público la medida cautelar acordada.

En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/06 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha referido lo siguiente:

“…el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro grave de fuga-por tanto, de que no se cumpla las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta…”. (Negrillas del Tribunal).

Toda vez que el DERECHO A LA LIBERTAD es de carácter constitucional, previendo la ley aquellos casos que por vía de excepción puede ser dictada una medida COERCITIVA, este Tribunal considera procedente REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR y LIBRAR ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ordena notificar sólo a las víctimas, por cuanto el Fiscal y la Defensa quedaron notificados en sala.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, impuesta al ciudadano ISNARDO JOSE BLANCO CAMPOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.888.512, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, con fecha de nacimiento el 20/08/85; de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Carmen Campos y José Blanco, con residencia en la calle San Carlos, casa s/n, al lado de la bodega MARBELIS, barrio El Triunfo, Valle de la Pascua Estado Guárico, por cuanto no HA ATENDIDO LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL, sin que haya sido presentado justificación alguna para ello. Librándose en consecuencia la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese a las víctimas, líbrese oficio a los diferentes Órganos Policiales de Valle de La Pascua, Estado Guárico y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
EL SECRETARIO

ABOG. RICARDO ALFONZO