REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 04 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002661
ASUNTO : JP21-P-2007-002661

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
ACUSADOS: YILDA JOSEFINA SUAREZ MOTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V. 11.846.829, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 01/09/73, de 34 años de edad, hija de los ciudadanos Facundo Suárez y Eudocia Mota, con residencia en la calle San Miguel, Casa N° 40, Valle de La Pascua, Estado Guárico. ADAN JESUS CEDEÑO DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V. 18.786.530, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 12/12/83, de 24 años de edad, hijo de la ciudadana Cristobalina Cedeño, con residencia en la calle San Miguel, Casa N° 40, Valle de La Pascua, Estado Guárico (actualmente internos en el Anexo Femenino e Internado judicial de San Juan de Los Morros).
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DEFENSA: PRIVADA.
FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: MANTENER MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En fecha 03/07/07, se celebró Audiencia Oral con ocasión de la presentación de los ciudadanos YILDA JOSEFINA SUAREZ MOTA y ADAN JESUS CEDEÑO DIAZ, por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo acordado la aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

En fecha 04/08/08 fue recibido por ante la Secretaría del Tribunal, escrito de solicitud de revisión y sustitución de la medida impuesta a los ciudadanos YILDA JOSEFINA SUAREZ MOTA y ADAN JESUS CEDEÑO DIAZ (del cual se le dio cuenta a la juez en igual fecha), fundamentando la misma en la calificación jurídica dada a los hechos por los cuales fue presentada la acusación, en atención a la cantidad presuntamente incautada a sus representados según el resultado de la experticia química botánica que fue realizada, y a la posibilidad de aplicación de un beneficio en etapa de ejecución, de llegar al caso, en virtud de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal a los fines de decidir, realiza las siguientes CONSIDERACIONES:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490, de fecha 14/04/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha referido:

“Así mismo, esta Sala ha señalado que la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional (en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia) como a nivel interno (en el Código Orgánico Procesal Penal).

En la sentencia de esta Sala del 18 de febrero de 2003, citada anteriormente se señaló que:

“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”. (Cursivas de la Sala).

Asimismo en Sentencia N° 1212 de fecha 14/06/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero, ha reiterado el criterio establecido mediante sentencia N° 453 de fecha 04/04/01, en la cual asentó:

“…No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, …” (Cursivas de la Sala)

Por su parte en relación al Principio de Proporcionalidad de toda medida de coerción personal, la Sala Constitucional en Sentencia N° 369 de fecha 31/03/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha establecido:

“Dicho principio se refiere a la relación que de existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”

En el presente Asunto la Defensa Privada ha solicitado se sustituya la medida privativa judicial preventiva de libertad que les fue dictada a los ciudadanos YILDA JOSEFINA SUAREZ MOTA y ADAN JESUS CEDEÑO DIAZ.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 685, de fecha 29/04/05 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales, ha establecido:

“No hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito perseguido; y en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar en cuestión”.

Asimismo la referida Sala en sentencia N° 1421, de fecha 12/07/07 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, ha establecido:

“…que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosa...”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1423, de fecha 12/07/07 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales, en relación a la revisión de las medidas de coerción, ha establecido

“..el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida.”

En consecuencia, en atención a la solicitud de revisión de medida presentada, corresponde a este Tribunal examinar, si ciertamente se da cumplimiento a los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realiza de la siguiente manera:

El referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando: ORDINAL 1° Se está en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita. De la revisión de las Actas Fiscales, se observa: PRIMERO: 1) Acta de Investigación Penal suscrita por Ramos Fernández José Rafael, adscrito a la Sección de Patrullaje de la Zona Policial N° II de la Policía del Estado Guárico, dejando constancia que en compañía de los funcionarios Vargas Linares Argénis, Sotillo José de Jesús, Infante José, y Glasdismar Jiménez, se trasladaron a realizar orden de allanamiento de Morada, en la vivienda ubicada en la Calle San Miguel, entre la Calle La Granja y la Calle 19 de Abril del Barrio San Miguel, de esta localidad, fueron atendidos por la ciudadana Mota Yuraima Josefina, y su hija Mota Iraida Carolina, quienes les dieron acceso a la vivienda a la que accedieron con dos testigos, fueron informados por la primera de las mencionadas que la vivienda era propiedad de su madre y esta había fallecido, y que ella se encontraba en la vivienda como una de las propietarias, y que en la misma también vivía su hermana Suárez Mota Yilda Josefina, quien se encontraba en su habitación con su concubino, al realizar la inspección se dirigieron a la última habitación, donde se logró observar hacia el extremo derecho una mesa de formica y sobre la mesa una cocina, pequeña de dos hornillas, debajo de la mesa una poceta vieja de color blanco que al ser revisada se observó un envase pequeño de material sintético de color blanco, con tapa de color verde, en su interior varios envoltorios pequeños de papel de aluminio contentivo en su interior de un material sólido de presunta droga de color marrón de las denominadas crack, haciendo un total de 26 envoltorios, del mismo modo fueron colectados un monedero pequeño de color negro contentivo en su interior de billetes de papel moneda, de diferentes denominaciones que hacen un total de 45 mil bolívares en efectivo. En una de las habitaciones se logró colectar sobre el colchón de una cama varios billetes de papel moneda de diferentes denominaciones de circulación nacional, dando un total de 166 mil bolívares en efectivo. Asimismo, fueron informados por la ciudadana Suárez Mota Yilda Josefina, que en su habitación ella tenía en uno de los bolsillos de un pantalón dos envoltorios de una presunta droga, una vez en ésta se localizó en un pantalón dos envoltorios pequeños, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de las denominadas marihuana. 2) Orden de allanamiento expedida por el Tribunal 3° de Control y Acta de Registro de Morada, levantada en el lugar donde se efectuó, donde residen los imputados, donde se deja constancia de lo incautado y señalado en el acta policial. 3) Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Seijas Solórzano Freddy Rafael, quien manifiesta una patrulla le pidió la cédula y le pidieron ser testigo de un allanamiento, revisaron la casa y en un cuarto cuando los policías comenzaron a revisar encontraron un pote pequeño dentro de una poceta vieja, que estaba debajo de una mesa donde estaba la cocina, el policía lo agarró, lo destapó y encontró varios envoltorios de papel de aluminio, supuestamente era droga, lo contó en presencia de todos y le dio un total de 26 envoltorios, luego consiguieron dentro de un monedero pequeño que estaba arriba de una cama la cantidad de 45 mil bolívares en efectivo, en el primer cuarto con relación a la entrada principal consiguieron un dinero que estaba sobre la cama la cual se contó y dio un total de 166 mil bolívares. Y por el ciudadano Seijas Solórzano Jorge Luis, quien expuso que una patrulla los detuvo, les pidió la cédula y les dijeron que los acompañaran para hacer un allanamiento; revisaron la casa y en un cuarto cuando los policías comenzaron a revisar encontraron un pote pequeño dentro de una poceta vieja, que estaba debajo de una mesa donde estaba la cocina, el policía lo agarró, lo destapó y encontró varios envoltorios de papel de aluminio, supuestamente era droga, lo contó en presencia de todos y le dio un total de 26 envoltorios, luego consiguieron dentro de un monedero pequeño que estaba arriba de una cama la cantidad de 45 mil bolívares en efectivo, en el primer cuanto con relación a la entrada principal consiguieron un dinero que estaba sobre la cama la cual se contó y dio un total de 166 mil bolívares. 4) Acta de entrevistas rendidas por los funcionarios José Ignacio Infante, Jiménez Rodríguez Gladismar, Sotillo José de Jesús, ratificando el contenido del acta policial cursante al folio 4. 5) Formato de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia de la evidencia incautada. Inspección Técnica N° 726 de fecha 01-07-2007, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos. 6) Reconocimiento Legal realizado a la evidencia presuntamente incautada. 7) Experticia química y botánica practicada a la sustancia incautada que resultó ser 0,4 gramos de marihuana (cannabis sativa l), 3.2 gramos de cocaína clorhidrato. De acuerdo a las actuaciones referidas anteriormente, se está en presencia de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cumpliéndose así el presupuesto del Ordinal 01 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: 1) Acta de Investigación Penal suscrita por Ramos Fernández José Rafael, adscrito a la Sección de Patrullaje de la Zona Policial N° II de la Policía del Estado Guárico, dejando constancia que en compañía de los funcionarios Vargas Linares Argénis, Sotillo José de Jesús, Infante José, y Glasdismar Jiménez, se trasladaron a realizar orden de allanamiento de Morada, en la vivienda ubicada en la Calle San Miguel, entre la Calle La Granja y la Calle 19 de Abril del Barrio San Miguel, de esta localidad, fueron atendidos por la ciudadana Mota Yuraima Josefina, y su hija Mota Iraida Carolina, quienes les dieron acceso a la vivienda a la que accedieron con dos testigos, fueron informados por la primera de las mencionadas que la vivienda era propiedad de su madre y esta había fallecido, y que ella se encontraba en la vivienda como una de las propietarias, y que en la misma también vivía su hermana Suárez Mota Yilda Josefina, quien se encontraba en su habitación con su concubino, al realizar la inspección se dirigieron a la última habitación, donde se logró observar hacia el extremo derecho una mesa de formica y sobre la mesa una cocina, pequeña de dos hornillas, debajo de la mesa una poceta vieja de color blanco que al ser revisada se observó un envase pequeño de material sintético de color blanco, con tapa de color verde, en su interior varios envoltorios pequeños de papel de aluminio contentivo en su interior de un material sólido de presunta droga de color marrón de las denominadas crack, haciendo un total de 26 envoltorios, del mismo modo fueron colectados un monedero pequeño de color negro contentivo en su interior de billetes de papel moneda, de diferentes denominaciones que hacen un total de 45 mil bolívares en efectivo. En una de las habitaciones se logró colectar sobre el colchón de una cama varios billetes de papel moneda de diferentes denominaciones de circulación nacional, dando un total de 166 mil bolívares en efectivo. Asimismo, fueron informados por la ciudadana Suárez Mota Yilda Josefina, que en su habitación ella tenía en uno de los bolsillos de un pantalón dos envoltorios de una presunta droga, una vez en ésta se localizó en un pantalón dos envoltorios pequeños, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de las denominadas marihuana. 2) Orden de allanamiento expedida por el Tribunal 3° de Control y Acta de Registro de Morada, levantada en el lugar donde se efectuó, donde residen los imputados, donde se deja constancia de lo incautado y señalado en el acta policial. 3) Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Seijas Solórzano Freddy Rafael, quien manifiesta una patrulla le pidió la cédula y le pidieron ser testigo de un allanamiento, revisaron la casa y en un cuarto cuando los policías comenzaron a revisar encontraron un pote pequeño dentro de una poceta vieja, que estaba debajo de una mesa donde estaba la cocina, el policía lo agarró, lo destapó y encontró varios envoltorios de papel de aluminio, supuestamente era droga, lo contó en presencia de todos y le dio un total de 26 envoltorios, luego consiguieron dentro de un monedero pequeño que estaba arriba de una cama la cantidad de 45 mil bolívares en efectivo, en el primer cuarto con relación a la entrada principal consiguieron un dinero que estaba sobre la cama la cual se contó y dio un total de 166 mil bolívares. Y por el ciudadano Seijas Solórzano Jorge Luis, quien expuso que una patrulla los detuvo, les pidió la cédula y les dijeron que los acompañaran para hacer un allanamiento; revisaron la casa y en un cuarto cuando los policías comenzaron a revisar encontraron un pote pequeño dentro de una poceta vieja, que estaba debajo de una mesa donde estaba la cocina, el policía lo agarró, lo destapó y encontró varios envoltorios de papel de aluminio, supuestamente era droga, lo contó en presencia de todos y le dio un total de 26 envoltorios, luego consiguieron dentro de un monedero pequeño que estaba arriba de una cama la cantidad de 45 mil bolívares en efectivo, en el primer cuanto con relación a la entrada principal consiguieron un dinero que estaba sobre la cama la cual se contó y dio un total de 166 mil bolívares. 4) Acta de entrevistas rendidas por los funcionarios José Ignacio Infante, Jiménez Rodríguez Gladismar, Sotillo José de Jesús, ratificando el contenido del acta policial cursante al folio 4. 5) Formato de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia de la evidencia incautada. Inspección Técnica N° 726 de fecha 01-07-2007, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos. 6) Reconocimiento Legal realizado a la evidencia presuntamente incautada. 7) Experticia química y botánica practicada a la sustancia incautada que resultó ser 0,4 gramos de marihuana (cannabis sativa l), 3.2 gramos de cocaína clorhidrato. Actuaciones estas que constituyen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos acusados presuntamente han sido autores o partícipes en la comisión del delito de TRAFICO ILITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Cumpliéndose las circunstancia prevista en el Ordinal 2° del referido Artículo 250. TERCERO: La existencia del PELIGRO DE FUGA, para determinar el cual, debe tomarse en cuenta entre otras circunstancias, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer. En el presente Asunto, atendiendo a las referidas circunstancias, se da cumplimiento al peligro de fuga, por cuanto se trata de un hecho que afecta la salud pública nacional y el cual prevé una sanción privativa de libertad superior a los cuatros años y con cirucunstancias agravantes. Cumpliéndose así la circunstancia prevista en el Ordinal 3° del referido 250 y 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre los argumentos en los cuales fundamenta la solicitud la Defensa Pública Penal IV, se encuentra la calificación jurídica a los hechos por los cuales fueron presentados sus defendidos, en atención al resultado de la experticia química-botánica que fue realizada y la posibilidad de aplicación de un beneficio en etapa de ejecución, de llegar al caso, en virtud de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a ello, estima oportuno el Tribunal realizar las siguientes OBSERVACIONES: De acuerdo a la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación, se trata de aquellos tipos penales que por afectar a un colectivo nacional e internacional y ser considerado un problema de salud pública, le ha sido otorgada la calificación de delitos de Lesa Humanidad. Por otra parte, de la lectura de la sentencia de la Sala Constitucional referida por la Defensa Privada, se observa que si bien la misma suspende la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la ley especial, no es menos cierto que de manera alguna esta jurisdiscente esté desconociendo ello, es decir, negando un beneficio, por el contrario está cumpliendo con su deber de examinar si existe necesidad o no de mantener la medida coercitiva impuesta, como forma de aseguramiento del imputado al proceso penal, determinando que la misma debe mantenerse, toda vez que las circunstancias por las cuales fue decretada no han variado, siguen incólumes. Además es importante destacar, que la referida sentencia ordena en su dispositiva la estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ocurre en fase de ejecución, no correspondiendo en consecuencia pronunciarse sobre el mismo al Tribunal de Juicio.

De lo referido anteriormente, considera este Tribunal que en el presente Asunto se da cumplimiento concurrente a las circunstancias que permiten de manera excepcional decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por lo que en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, como medida para asegurar las resultas del proceso. Negándose en consecuencia la solicitud de la Defensa de sustitución por una Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, pudiendo en cualquier oportunidad ser solicitada nuevamente su revisión.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 03/07/07 a los ciudadanos YILDA JOSEFINA SUAREZ MOTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V. 11.846.829, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 01/09/73, de 34 años de edad, hija de los ciudadanos Facundo Suárez y Eudocia Mota, con residencia en la calle San Miguel, Casa N° 40, Valle de La Pascua, Estado Guárico y ADAN JESUS CEDEÑO DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V. 18.786.530, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 12/12/83, de 24 años de edad, hijo de la ciudadana Cristobalina Cedeño, con residencia en la calle San Miguel, Casa N° 40, Valle de La Pascua, Estado Guárico (actualmente internos en el Anexo Femenino e Internado judicial de San Juan de Los Morros), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, al considerar que no han variado los motivos que originaron el dictamen de la misma. Negándose la solicitud de la defensa de sustitución por una medida cautelar sustitutiva de la libertad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
EL SECRETARIO,

ABOG. RICARDO ALFONZO