REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002123
ASUNTO : JP21-P-2005-002123


CAPITULO I

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal signada en la nomenclatura llevada por este Tribunal con el Nº JP21-P-2005-2123 e incoada por la Abg. DANIELA ROMANO en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico actuando en representación del Estado Venezolano y en contra el acusado RAMON ALBERTO VELASQUEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.853.851, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido en fecha 20-04-1981, hijo de los ciudadanos Luisa Mendoza y Fernando Velásquez, de 27 años de edad, soltero, de oficio vigilante y comerciante, residenciado en la Calle Danubio, sector los Guásimos, casa N° 05 de la ciudad de Zaraza, Estado Guarico, TLF. 0424-3039571, como autor en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS previstos y sancionados en los artículos 277, 281 y 413 del código penal, cometido en perjuicio del Orden Público y del ciudadano VÍCTOR JAVIER CHIPAMO. El acusado estuvo asistido a lo largo del debate por su Defensor Privado, abogado JOSE DE JESUS MORALES TORO, de este domicilio.


CAPITULO II

ANTECEDENTES PROCESALES DEL JUICIO ORAL

En fecha 30 de agosto 2005 y con la presencia del ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Abg. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, se llevo a cabo por ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. Extensión Valle de la Pascua, la audiencia de presentación del imputado RAMON ALBERTO VELASQUEZ MENDOZA identificado supra, dictándose, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decretó la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acordó la libertad plena del imputado RAMON ALBERTO VELASQUEZ MENDOZA a quien se le atribuya la presunta comisión de los delitos mencionados
TERCERO: Negó la solicitud Fiscal para que se le decretaran al imputado de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad.
CUARTO: Se ordeno librar la correspondiente boleta de excarcelación, dirigida al comandante de la zona policial numero II de esta ciudad.

Celebrada la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control competente, ordeno la remisión de las actuaciones a este Juzgado de Juicio. Recibidas el día 29 de noviembre de 2007 se le dio entrada, se fijo la fecha para la celebración del correspondiente juicio oral y público, la realización del sorteo de escabinos y oportunamente constituido el TRIBUNAL MIXTO, asumió la competencia para conocer y decidir el presente asunto.




CAPITULO I I I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Conforme al ESCRITO DE ACUSACIÓN consignado por el Fiscal Décima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el hecho típico analizado por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial en la Audiencia Preliminar y relacionado en el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO, es del tenor l siguiente:
“…En fecha 29-08-05, siendo la 01:30 horas de la tarde, para el momento en que se encontraba en la sede del comando de la zona policial numero cinco de la policía del estado Guarico, con sede en Zaraza el funcionario Sargento Mayor, ELEAZAR FIGUEROA, se presentó a ese despacho un ciudadano quien manifestó llamarse Ramón Velásquez, informando que para el momento que cumplía funciones de vigilancia en el SUPERMERCADO DANUBIO, el cual esta ubicado en la calle Danubio del sector Los Guasitos al lado de su residencia, habían llegado dos ciudadanos al mencionado supermercado, donde uno de los ciudadanos es apodado EL PAISITA, conocido como azote de Barrio, luego de uno de ellos entro al negocio con un machete y el lo saco para afuera y le dijo que se retirara del supermercado, luego los ciudadanos se retiran y al instante regresan con piedras, botellas y palo potando uno de ellos un machete y como observan que los ciudadanos se dirigían a él; le dispara al ciudadano que portaba el machete y que el ciudadano lesionado se lo habían llevado al hospital, seguidamente en virtud de lo antes expuesto procede el funcionario policial a imponerlo del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: VELÁSQUEZ MENDOZA RAMON ALBERTO, venezolano, natural de Zaraza, estado Guarico, de 24 años de edad, estado civil soltero, de oficios vigilante, residenciado en la calle Danubio del sector los guasitos casa N° 05, potador de la cédula de identidad N° V-14.853.851, de igual forma se traslado en la unidad P-270, conducida por el funcionario Cabo segundo (PG): Carlos Alberto Quintana, a la residencia del ciudadano aprehendido, acompañado del ciudadano: SALVADOR FAJARDO, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guarico, de 65 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Danubio del sector los guasitos, casa N° 05, de Zaraza, Estado Guarico, portador de la cédula de identidad N° V- 2.419.263, quien le hizo entrega de (01) una arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16mm, de pavón negro, con cacha elaborada en madera de color marrón, marca RUSIA, serial 02052873 y un cartucho de color azul, marca IMPERIAL, del mismo calibre percutido, así mismo les hizo de entrega de la documentación originadle dicha arma de fuego; de igual forma logran incautar en el lugar de los hechos un arma blanca tipo machete, la cual presuntamente poseía el ciudadano que resulto herido; posteriormente se trasladan al hospital Francisco Troconis de esta localidad donde identifican al ciudadano herido de la forma siguiente: CHIPAMO VICTOR JAVIER, venezolano, natural de Zaraza Estado Guarico, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la calle Danubio del sector los moraos casa sin numero, Zaraza Estado Guarico, portador de la cédula de identidad N° V-17.714.882, de igual forma se entrevistan con la médico de guardia doctora Martínez Soraya, quien le manifestó que para el momento del ingreso del ciudadano le diagnosticó; herida por arma de fuego en abdomen región hipogastrio, siendo entrevistado el ciudadano victima en relación a los hechos; quien presuntamente portaba un arma blanca la cual guarda las siguientes características: (01) un arma blanca tipo machete, sin serial ni marca aparente con cacha elaborada en madera de color marrón.(sic)”
El factum mencionado y Las pruebas admitidas durante la fase intermedia del proceso, permitió al juez de Control, según su criterio, adecuarlo al precepto jurídico aplicable tipificándolo como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 y 281 del código penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstas en el artículo 413 eiusdem, en agravio del ciudadano VÍCTOR JAVIER CHIPAMO.
Con fundamento en lo expuesto, el Ministerio Fiscal en audiencia oral y pública, explanó la acusación penal y solicito formalmente el enjuiciamiento del acusado RAMON ALBERTO MENDOZA VELASQUEZ, por el presunto delito antes mencionado.
Finalizada la exposición anterior, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. JOSE DE JESUS MORALES TORO, quien manifestó: “Me corresponde la tarea de defender a un ciudadano de unos hechos que no están ajustados a la realidad, a ese señor Chipamo no se sabe porque le dan el tiro, la versión no es completa, ese señor llega al supermercado se comete un atraco, consta en actas la declaración de los dueños del negocio que efectivamente se cometió el atraco, a mi defendido los sujetos se le van encima con un machete, esa es la realidad, en cuanto a los delitos imputados, respecto al uso indebido de arma, allí no hubo tal delito, mi defendido lo hizo muy bien, vamos a tratar de descartar este delito, mi defendido trató de evitar un atraco y proteger su vida, respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, quiero hacer notar que una vez empadronadas se consideran que su porte es lícito, se dice que el padrón no estaba a la orden del indiciado, no es así, porque el mismo estaba a la orden del dueño del local quien la compró para que estuviera a la orden del ciudadano que estuviera al servicio del local comercial, el caso de las lesiones y uso indebido del arma, están contenidos en eximentes de responsabilidad, no siendo punible, por cuanto mi defendido obró en defensa propia , hubo la necesidad de emplear el medio por cuanto el mismo no tenía otro, existe contradicción en los testimonios de la victima, por todo ello de conformidad con el artículo 318 del Código orgánico Procesal penal, solicito el Sobreseimiento de la presente causa, es todo”.
Luego de las exposiciones de las partes el Tribunal procedió a recibir la declaración del acusado RAMON ALBERTO MENDOZA VELASQUEZ, con las formalidades de ley e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que le atribuye y de las demás exigencias establecidas en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal, suministro sus datos personales arriba indicados e interrogado sobre si deseaba rendir declaración, manifestó libre de juramento, apremio o coacción: “Me acojo al precepto constitucional, no voy a rendir declaración, es todo”.
CAPITULO III
PRUEBAS APORTADAS

El Juicio Oral y Público se celebró a lo largo de tres (03) audiencias, efectuadas durante los días 03-07-08; 15-07-08; y 23-07-08, con estricto cumplimiento de los principios orientadores del debate sobre inmediación, oralidad, publicidad y concentración. Durante su realización se materializaron las pruebas, se oyeron los alegatos y solicitudes de las partes, consistentes en lo siguiente:
Primero: El Testigo ELEAZAR FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.790.599, funcionario de la policía del Estado Guarico, debidamente juramentado, suministró sus datos personales y expuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos manifestando: “El día 29 de agosto de 2005, me encontraba en la zona policial No. 05 con sede en Zaraza, se presenta Ramón Velásquez, señalando que dos ciudadanos intentaron agredirlo, y él en defensa accionó un arma que en ese momento portaba logrando herir a uno de los ciudadanos, posteriormente una comisión fue al lugar del hecho, se incauto una escopeta calibre 16 y un arma blanca tipo machete, luego fuimos al Hospital de Zaraza, hubo un ingreso de un ciudadano quien presentó herida por arma de fuego en el abdomen, luego lo hicimos del conocimiento al Fiscal del Ministerio Público quedando el ciudadano a la orden de esa fiscalía, es todo”.
Seguidamente las partes ejercieron el derecho de interrogar al testigo, contestando que Ramón Velásquez, le mencionó que se presentan dos sujetos que intentaron agredirlo…que para defenderse hizo uso del arma y tuvo una discusión con los ciudadanos… fue al lugar, donde había sangre en el sitio, habían tres personas y afuera habían bastantes personas, se incautó una escopeta, el arma se la entrego un ciudadano… luego fue a verificar si había algún herido en el Hospital…cuándo fue al Abasto Danubio tuvo oportunidad de hablar con el Señor Fajardo, los Chinos estaban nerviosos, los chinos no manifestaron nada…cuando hablamos con el señor fajardo nos manifestó que los dos ciudadanos eran azotes en el sector y que presuntamente era la tercera vez que intentaban robar… para seguridad del negocio compran la escopeta y se la dan al vigilante… el dueño del local, es el señor Fajardo y los chinos tienen ese local alquilado… colectó un arma blanca, un machete de medio metro, de tamaño mediano, con filo por ambos lados… vio algo en el sitio sangre en la acera frente al negocio… si entró al fondo de comercio por la parte principal, habían personas allí… con el herido en el Hospital estaba una sola persona que era presuntamente su padre… la doctora que estaba de servicio en el Hospital la manifestó el motivo de ingreso del sujeto informando que tenía herida en el abdomen, la doctora se llama Soraya Martínez…conoce al padre de la víctima porque ha estado detenido varias veces.
Segundo: Seguidamente se hace ingresar a la sala al Testigo SALVADOR FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.419.263 quien luego de juramentado, suministró sus datos personales, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando:
“Lo que yo vi fue cuando una o dos personas se le encimaron mucho armados con machete y cuchillo a Ramón Velásquez, quien portaba una escopeta de mi propiedad y luego en su plena defensa, se vio obligado a dispararle a uno de la víctima, como en su plena defensa y luego al ser disparada la victima, nos encontramos nerviosos y lo que nos quedó fue presentarnos al Comando de Policía de Zaraza con la escopeta, es todo”.
Interrogado por las partes, dijo que se encontraba al momento del hecho en su negocio donde estábamos Ramón Velásquez y Yo, se presentó eso porque los señores intentaron entrar, yo había sido atracado varias veces, yo le asigné la escopeta a Ramón Velásquez a ver si cesaban los robos en mi negocio… la victima venían llegando con una botella, planeando con cuchillo, cuando ven a Ramón con la escopeta empiezan a protestar, allí ellos se alzan y envisten mucho hacia Ramón, allí él se ve obligado a defenderse, yo estaba en la puerta del negocio y Ramón también… el sujeto venía por la calle hacia el negocio, con intención de entrar y como yo había sido atracado varias veces por eso temporalmente le asigné la escopeta al señor…Chipamo no le dijo que era un atraco, pero venían con machete y cuchillo, ellos no entraron en ningún momento, andaban alzados, yo les dije que se quedaran tranquilos, que respetaran…no dio tiempo de llamar a la policía, le envisten al señor con machete y cuchillo, no dio tiempo para nada Ramón les dijo que se quedaran tranquilos, en el momento del disparo, estábamos Ramón y Yo… como ciudadano común no se pudo evitar antes de accionar el arma que le pudo ocasionar la muerte… lo que se hizo fue en plena defensa, no hubo tiempo de nada, había que hacerlo porque nos obligaron… la victima andaba con otro señor supuestamente su papá … Si pero mucho después de eso, allí estábamos Ramón Velásquez y yo, esos chinos se fueron, allí están otros…se consideró amenazado en el momento de esas acciones, sumamente amenazado y nervioso y mas con tres atracos encima…en esos tres atracos no cree que hayan participado, porque ellos son del sector, no los conozco, son desconocidos…el comportamiento del lesionado en la zona es tomar aguardiente … considera que el señor trató de ingresar a su negocio porqué se le encimó a Ramón, les molestó mucho verle la escopeta, y él nunca los amenazó… la actitud de los sujetos que llegan al negocio fue injustificada porque van queriendo agredir a personas que están trabajando.
Tercero: la Testigo MARI CARMEN FAJARDO TORO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.630.087, con residencia en los Guásimos, calle Danubio casa N° 10 numero de teléfono: 0238-7622718, quien luego de juramentada, suministró sus datos personales, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando:
“Bueno yo me encontraba fuera de mi casa cuando escuche que estaban robando a los chinos, yo me asome y fue cuando vi que estaban robando, el muchacho se estaba defendiendo de los malandros y ellos le decía que se quedara quieto y el le decía a ellos que dejaran eso así, y fue cando el busco la forma de defenderse, porque ellos lo amenazaban que lo iban a matar si no se quedaba quieto, es todo”.
Interrogado por las partes, contestó que los hechos ocurrieron como a la una de la tarde… dice ser vecina, vive al lado de los chinos, las personas que entraron a robar cargaban pistolas, eran dos personas… las personas que entraron a robar como era un señor y un muchacho de la misma estatura, el señor como de 38 a 40 años y el muchacho como de 25 años… le manifestaron algo al vigilante que se fuera…ellos le manifestaron que eso era un atraco que lo iban a robar…si presencio cuando el individuo entro y robo… vio cuando amenazaron a los chinos y al vigilante… se que los robaron pero no se mas nada…presencio cuando se produjo el disparo…resulto herido alguna el muchacho que le dispararon.
Cuarto: El Testigo FENG WEILIN, titular de la Cédula de Identidad N° E.-82.255.331, residenciado en la ciudad de Chaguaramas casa S/N avenida Mcgregor quien luego de juramentado, suministró sus datos personales, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando:
“Como a la una y media del mediodía unos malandros entraron a mi negocio con un machete y atracaron la caja de mi negocio, querían matar a mi vigilante, el tiene la escopeta en la mano y peleando con el, mi vigilante se fue echando para atrás choco con la pierna y se callo y fue cuando se produjo el disparo, es todo”.
Interrogado por las partes, contesto que a robar entraron dos personas, los dos son mas altos que yo, yo veo que saca el machete y se fue para la caja a robar, ellos llegaron a donde estaba el vigilante y entraron a robar… el vigilante estaba afuera mas o menos al lado de la puerta… cuando ellos ingresaron a su negocio, me asuste… entraron al negocio dos personas… no se cuanto llevaron varios billetes… el que entro a robar quería matar al vigilante que tenía una escopeta… mi vigilante se cayó primero y después fue cuando sonó el disparo.
Quinto: El Testigo FENG NIAPING, titular de la Cédula de Identidad N° E.-82.235.572 residenciado en la calle Danubio casa S/N Supermercado Danubio, Número de Teléfono 0414-2975784, quien luego de juramentado, suministró sus datos personales, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando:
“En el 2004 unos malandros nos robaron y el vigilante hablo con ellos pa que no entraran y no, igualito entraron con un machete y nos robaron, es todo”.
Interrogado por las partes, contesto que los robaron en el supermercado… me encontraba en el negocio, en la caja… entraron a robar, dos personas, uno entro y el otro se quedo afuera…tenían un arma, un cuchillo mediano (señalo con las manos el tamaño del cuchillo)… si le dijeron que era un robo…el dinero robado fue un poco más del millón.
Sexto: Documentales: El Ministerio Público prescindió de la lectura de las pruebas documentales, de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal teniendo la conformidad la defensa, por lo que el Tribunal de manera excepcional así lo acuerda, no obstante dio a conocer a las partes, al acusado y a la audiencia, su contenido esencial y a que se contrae lo siguiente:
1.- Acta policial de fecha 29-08-2005 suscrita por el funcionario policial ELEAZAR FIGUEROA, adscrito a la policía del Estado Guarico, referida al procedimiento efectuado en la jefatura de los servicios de la zona policial N° 05, con sede en la ciudad de Zaraza, Estado Guarico, señalando los hechos de los cuales tuvo conocimiento y de las armas colectadas.
2.- Acta de experticia médico legal, de fecha 29-08-2005, suscrita por el forense GIOVANNI MARTINEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Zaraza, Estado Guarico, practicada al ciudadano VICTOR CHIPAMO, titular de la cédula de identidad N° V-17.714.782, la cual arrojó el siguiente resultado: DIAGNOSTICO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL. Se valora lesionado presentando herida por arma de fuego de proyectil múltiple, con dos orificios de entrada u halos de contusión, en número de dos de forma ovalada de 3,5 centímetros de diámetro, con halos de quemadura en zona abdominal superior izquierdo: ESTADO GENERAL REGULAR. TIEMPO DE CRACION 15 DIAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIÓN 15 DIAS: CARÁCTER LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD.
3.- El acta de RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-185-110-05 de fecha 26-08-2005, suscrita por el funcionario Ángel Mijares adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Zaraza, Estado Guarico, practicada a un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 mm, marca RUSIA, serial 02052873 y un cartucho de color azul, marca IMPERIAL y un instrumento cortante de los comúnmente denominados machete, sin marcas, ni serial aparente.
4.- El acta de INSPECCION OCULAR N° 650 de fecha 29-08-2005, suscrita por los funcionarios ANGEL MIJARES y FRANCISCO COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Zaraza, Estado Guarico, realizada en la calle Danubio, vía pública de esa ciudad donde ocurrieron los hechos.
5.- Factura de compra de fecha 25 de enero de 2004, signada con el N° 001022, de la casa del agricultor a nombre del ciudadano Salvador Fajardo, correspondiente a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm, marca RUSIA, serial 02052873 y un cartucho de color azul, marca IMPERIAL.
6.- PADRON DE ESCOPETA, de fecha 29 de enero de 2004, signada con el N° GU-96-00953027, suscrita por la abogada Liliana del Valle Mogollón Flores, Registradora Civil del Municipio Pedro Zaraza a nombre del ciudadano SALVADOR FAJARDO, correspondiente a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm, marca RUSIA, serial 02052873 y un cartucho de color azul, marca IMPERIAL.
Décimo cuarto: El Ministerio Público en sus CONCLUSIONES, expuso:
Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que presente sus conclusiones, y manifestó: “A lo largo de este juicio quedo demostrado que el imputado actuó bajo una causa de justificación en protección de su persona y bienes de un tercero, ya que el ciudadano victima en compañía de su padre entraron al establecimiento comercial con intención de robar con un machete en la mano y por cuanto el imputado actuó en resguardo de su vida, acciona y le da un tiro al hoy victima, la victima tiene orden de aprehensión, obviamente no compareció por tal motivo, ni su padre quien tiene cinco causas por ante este circuito judicial, el por ello que no comparecieron relaciona a las lesiones y a ,las armas, por tal motivo el Ministerio Público como parte de buena fe solicita la absolución por los delito de porte ilícito de arma de fuego, uso indebido de arma de fuego y lesiones intencionales menos graves, es todo” .-
Décimo quinto: CONCLUSIONES de LA DEFENSA:
“El Ministerio Público en sus palabra establece una eximente de responsabilidad, ya que el vigilante se encontraba prestando sus servicios cuando se presenten estos ciudadanos con evidentes intenciones de comerte un robo, se percato y se fuero luego vuelven con un machete en la mano y roban al chino, lo que constituye el delito de robo a mano armada cometido por Chipamo y su padre cometido contra el chino, sin embargo el Ministerio Público imputa a mi cliente por el delito de porte ilícito de arma de fuego y uso indebido, así mismo el código penal venezolano, le quita responsabilidad a mi defendido, por ultimo solicite el sobreseimiento de la causa visto que se probo la existencia de causas de causas de justificación y eximentes de responsabilidad por tal motivo solicito el sobreseidito de mi defendido, es todo”.- Se deja constancia que no hubo replica, por lo que tampoco existió contra replica.
Décimo octavo: Finalmente el Juez Presidente pregunto al acusado RAMON ALBERTO VELASQUEZ MENDOZA, quien manifestó: “Estaba prestando servicio de vigilante en el auto mercado Danubio y llegaron estos dos sujetos alterados con intención de robar yo les digo que se vayan que se retiren del lugar entonces ellos me agredieron verbalmente al cono rato regresaron uno con un machete en la mano y el otro con una botella y una piedra, entonces el que cargada la botella se quedo afuera y el que cargaba el machete entro en pujo al chino y le arrebato una plata de la caja, entonces en lo que veo le digo que se vaya y el que tenia el machete busco hacia mi y me decía que le iba a hacer que si le iba a dar un tiro y se me encimó y le di el tiro allí el otro lo recogió se fueron y en seguida fui y me entregue a la policía, es todo”.
CAPITULO IV
PRUEBAS NO MATERIALIZADAS

Ante la incomparecencia de expertos y testigos, el Ministerio Público informa al tribunal, que la victima- testigo VICTOR JAVIER CHIPAMO, tiene una orden de aprehensión emanada del tribual de Juicio N° 1 en el asunto JP21-P-2003-00016 por el delito de Hurto Calificado; la otra victima FLORES JOSE ALFREDO, apodado El Paisita, igualmente. Como se ha agotado la vía de la citación y revisadas el prontuario de dicho ciudadano quien tiene causa abiertas en los asunto N° JP21-P-07-4774; JP21-P-08-566; JP21-P-2007-5299; JP21-P-2007-6455 y JP21-P-2008-1490 en diferentes tribunales, por tal motivo esta representación fiscal prescinde de los medios probatorios referidos a:
1) Testimonios de los expertos ANGEL MIJARES Y FRANCISCO COLMENARES, con su correspondiente dictamen pericial, como lo es la inspección ocular N° 650 del 29-08-2005, y la experticia de reconocimiento legal N° 110-05, de fecha 29-08-2005, practicada a un arma de fuego tipo escopeta;
2) El testimonio del experto GIOVANNY MARTINEZ y su experticia medico legal practicado a la victima Víctor Chipamo.
3) E igualmente las testimoniales de la victima CHIPAMO VICTOR JAVIER Y FLORES JOSE ALFREDO.-
El tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y como quiera que la defensa opino favorablemente en cuanto a su solicitud para prescindir de los dichos de los tres expertos que allí se mencionan e igualmente de las testimoniales de las dos victimas , para quienes se agotó las citaciones y en cuanto al medico forense se le cito de conformidad con la ley, quien aquí decide estima que no obstante la opinión del ciudadano Fiscal y como las pruebas una vez aportadas, son del proceso, sin que pueda argumentarse que pertenecen o no a cualquiera de las partes promoventes, pero como se dio cumplimiento a lo establecido en el único aparte 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinden de las pruebas mencionadas, entiéndase, solo de las testimoniales.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Adminiculando el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de cargo esgrimidos por el representante del Ministerio Público, los de descargo presentados por el abogado defensor y la declaración del acusado en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la Sana Crítica procede a efectuar el siguiente análisis:
Ha quedado demostrado con la declaración del funcionario policial Eleazar Figueroa, que el día 29-08-2005, a eso de la una hora de la tarde hizo acto de presencia por ante la zona policial N° 5, de la ciudad de Zaraza Estado Guárico, el ciudadano RAMON VELASQUEZ, quien informo que para el momento en que cumplía labores de vigilancia en el supermercado “ Danubio”, el cual esta ubicado en la calle Danubio del sector los Guásimos de esa ciudad, al lado de su residencia, habían llegado hasta ese fondo de comercio, dos ciudadanos, uno de ellos apodado El Paisita, conocido azote de barrio y luego el otro, penetro al negocio con un arma blanca (machete) por lo que el vigilante lo saco del establecimiento mercantil y le dijo que se retiraran del supermercado, atendiendo la orden dada, pero regresaron mas tarde los dos ciudadanos, con piedras y botellas y uno de ellos portaba en su mano un arma blanca, un machete, dirigiéndose hasta donde se encontraba el vigilante, por lo que después de un intercambio de palabras y observando que habían cometido el delito de robo en la caja del fondo de comercio y como pretendieron actuar contra el vigilante, ciudadano RAMON ALBERTO VELASQUEZ, este hubo de utilizar su arma y efectuó un disparo causándole una lesión al ciudadano Chipamo Víctor Javier en la región hipogástrica, por lo que hubo de ser trasladado al hospital de esa ciudad, donde se le presto la asistencia medica necesaria.
Esta versión policial al adminicularla al acta policial del procedimiento y la declaración de los testigo Salvador Fajardo y Mari Carmen Toro Fajardo corroboran la forma como ocurrieron lo hechos y donde resultó lesionado el ciudadano Víctor Javier Chipamo como consecuencia de un disparo de escopeta que recibió en su abdomen, por parte del hoy acusado Ramón Alberto Velásquez Mendoza, cuando cumplía labores de vigilancia en el supermercado “Danubio” de la ciudad de Zaraza, Estado Guarico.
Las lesiones sufridas por la victima están expresamente determinadas en el examen forense, mediante el cual se dejo constancia que el ciudadano VICTOR CHIPAMO, titular de la cédula de identidad N° V-17.714.782, presento herida por arma de fuego de proyectil múltiple, con dos orificios de entrada y halos de contusión, en número de dos de forma ovalada de 3,5 centímetros de diámetro, con halos de quemadura en zona abdominal superior izquierdo: ESTADO GENERAL REGULAR. TIEMPO DE CRACION 15 DIAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIÓN 15 DIAS: CARÁCTER LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD.
Ahora bien, en cuanto al examen forense, es cierto que no compareció el experto al debate oral, también es verdad que fue por causas ajenas a su voluntad por presentar quebrantos de salud, acreditados por el Ministerio Público, pero como su actuación fue debidamente documentada en su dictamen pericial al que se le dio lectura en el debate y como existen otros medios de prueba (testificales) que refieren las lesiones demostrando que al menos si fueron sufridas por la victima de autos, lo que impide que se desconozca dictamen y que adminiculado al testimonio policial y de los testigos que hasta este momento han sido mencionados, permiten entender al tribunal la existencia de las lesiones sufridas por el ciudadano VICTOR JAVIER CHIPAMO.
Igualmente se deduce entonces que dichas lesiones fueron causadas por un arma de fuego, de proyectiles múltiples (escopeta), lo que se compadece con el arma incautada en el procedimiento y que junto con el arma blanca (machete) fueron debidamente experticiadas, en la cual se deja constancia que se trata de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm, marca RUSIA, serial 02052873 y que es la misma que el ciudadano Salvador Fajardo le entregó a la autoridad policial el mismo día de los hechos, funcionario que también colecto el arma blanca indicada y sin embargo como los expertos promovidos no comparecieron a la audiencia oral y pública del debate, para rendir su testimonio y ratificar o no su dictamen, no obstante este tribunal aprecia la documental de la experticia habida cuenta que si se incorporaron durante el debate otros medios probatorios que demuestran la existencia del arma de fuego mencionada, tales como la declaración del funcionario policial Eleazar Figueroa y la documental que contiene el empadronamiento de dicha arma efectuado el día 29 de enero de 2004 y así lo hace constar en el documento público suscrito por la Registradora Civil el Municipio Pedro Zaraza, quien identifica plenamente la misma arma, atribuida como de propiedad del ciudadano Salvador Fajardo, quien reconoce ser el propietario de la misma y dice haberla adquirido en la casa del agricultor el 25 de enero de 2004, quedando demostrado la existencia del arma.
De tal manera que quien aquí decide, encuentra que esta demostrado el cuerpo del delito de lesiones personales y porte ilícito de arma de fuego (escopeta), no así el delito de uso indebido de arma de fuego, por cuanto uno excluye al otro y si bien es cierto que el acusado de autos cumplía funciones de vigilancia privada, también es verdad que no estaba autorizado para portar armas, lo que desnaturaliza el delito de uso indebido de arma de fuego que requiere que se den las exigencias de los artículos 279 y 280 del Código Penal, esto es, militares en servicio, funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas o aquellos ciudadanos que el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia, con el bien entendido que no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden publico.
Ahora bien, cuando pasamos al segundo estadium de la sentencia y entramos analizar la culpabilidad del acusado, encontramos de un lado la versión ofrecida por él, cuando en su declaración, manifiesta que:
“Estaba prestando servicio de vigilante en el auto mercado Danubio y llegaron estos dos sujetos alterados, con intención de robar, yo les digo que se vayan, que se retiren del lugar, entonces ellos me agredieron verbalmente, al rato regresaron uno con un machete en la mano y el otro con una botella y una piedra, entonces el que cargada la botella se quedo afuera y el que cargaba el machete, entro empujo al chino y le arrebato una plata de la caja, entonces en lo que veo le digo que se vaya y el que tenia el machete busco hacia mi, me decía que le iba a hacer que si le iba a dar un tiro, y se me encimó y le di el tiro allí el otro lo recogió se fueron y en seguida fui y me entregue a la policía”.
La declaración anterior, al adminicularla con el testimonio de los ciudadanos de nacionalidad China, propietarios del fondo de comercio conocido como “Danubio”, expresaron lo siguiente:
Primero, el señor FENG WEILIN, dijo que “Como a la una y media del mediodía unos malandros entraron a mi negocio con un machete y atracaron la caja de mi negocio, querían matar a mi vigilante, el tiene la escopeta en la mano y peleando con el, mi vigilante se fue echando para atrás choco con la pierna y se callo y fue cuando se produjo el disparo, es todo”.
Segundo, el copropietario del establecimiento mercantil mencionado FENG NIAPING, dijo que “En el 2004 unos malandros nos robaron y el vigilante hablo con ellos pa que no entraran y no, igualito entraron con un machete y nos robaron, es todo”.
Estas dos declaraciones dan por demostrado que ciertamente FENG WEILIN FENG y NIAPING, fueron victimas de un robo ese día 29-08-2005 en el supermercado Danubio, ubicado en la calle del mismo nombre de la ciudad de Zaraza, estado Guarico, sitio del suceso este que fue identificado plenamente por el funcionario policial Eleazar Figueroa y que se refuerza con la documental promovida por el Ministerio Público sobre la inspección ocular de ese sitio, la cual no fue impugnada por las partes y donde dos ciudadanos quienes resultaron identificados como VICTOR JAVIER CHIPAMO y JOSE ALFREDO FLORES llegaron hasta su caja registradora donde blandiendo un arma blanca, los constriñeron permitiendo bajo amenaza que tales sujetos se apoderaran del dinero que para ese momento tenían en la caja del negocio producto de la venta diaria y cuando pretendieron retirarse encontraron la oposición del vigilante contratado para proteger la seguridad personal y de los bienes de los ciudadanos que allí se encuentren, arremetiendo contra él y por es esto que Ramón ALBERTO Velásquez Mendoza, dice que se le “encimaron”, es decir, se le fueron encima en actitud agresiva y atemorizado por la acción armada, disparo con las consecuencias conocidas.
Como tesis de la defensa, sostiene que su representado esta comprendido dentro de una causal de justificación por haber actuado en legitima defensa y en consecuencia “…solicito el sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”, por lo que el Tribunal acordó que se iniciara el debate para demostrar si nos encontrábamos o no en presencia en una causal de sobreseimiento o por el contrario si la causal de justificación, lo que se decidiría conforme a derecho.
Ahora bien, de acuerdo a los medios de prueba evacuados y teniendo en cuenta la causal de justificación presentada como excepcionante de la conducta del acusado, debemos comenzar evaluando que el Código Penal Venezolano, establece en su artículo 65, ordinal 3°, un causa de justificación conocida como la Legítima Defensa y cuando pensamos en ella, empleamos una locución latina “Feci sed juri feci”, que significa, tuve la intención de violar el derecho de otro pero lo hice “Secundum jus” esto es según la ley, por motivos legítimos.
Aclaramos que la responsabilidad criminal desaparece, en las causas de justificación, cuando el sujeto activo se halla en condiciones anormales, es decir, cuando obra sobre el espíritu del sujeto, cierta circunstancia de orden externo.
Esas causas o motivos son justificantes de la acción punible, pero claro está, se refieren a sujetos normales y consiguientemente imputables.
Tales motivos podemos reducirlos en los casos que enumera el artículo 65 del Código Penal, pero como ya dije, la legitima defensa invocada, establecida en el articulo 65 ordinal 3° ídem, requiere como primer requisito, de una agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido, ilegitima como acto, porque exteriormente tiene aspecto sin fundamento, es ilegal, además debe ser actual e inminente, de tal suerte que cuando la subsumimos en los hechos que se examinan, encontramos que fue actual, por cuanto la conducta desplegada por los agresores, se actualizo cuando el acusado fue agredido ilegítimamente por la victima y su acompañante con un arma blanca para procurarse no resultar aprehendido.
En segundo lugar esta causal de justificación requiere de la necesidad del medio empleado para impedir o repelerla, que debe cumplir con dos condiciones: la existencia de una proporcionalidad entre la agresión ilegitima y la reacción defensiva, condición esta debidamente sustentada en los hechos que se analizan, con las circunstancias de modo tiempo y lugar que dejaron debidamente expuestas los testigos sin que olvidemos la determinación subjetiva tanto del que efectuó el robo como la que surge del acusado de marras que pretendiendo cumplir con su deber ve comprometida su integridad física, por lo que el uso del medio empleado, fue necesario y razonable, además que en segundo lugar, debemos hablar de la inevitabilidad del peligro por cuanto representaba el mismo si se quiere a demás del peligro que se ha dicho, una situación deshonrosa para el hombre que cumple funciones de vigilante y que esta contratado para eso, para vigilar, para cuidar, agregándose que no podía salir corriendo ante la amenaza personal de quien además atento contra la propiedad y la libertad de otras personas que resultaron victimas de esa acción delictuosa.
Tercero, como falta de provocación suficiente de quien presente haber obrado en defensa propia, esta suficientemente demostrado en el debate, que el acusado no provoco en lo absoluto esa situación, el acusado Velásquez Mendoza, reitero laboraba como vigilante y la agresión provino de los sujetos que llegaron en actitud amenazante y esa provocación fue suficiente por cuanto el ataque fue decidido, con armas, efectuado por dos personas, bajo circunstancias extrañas y desproporcionadamente, viéndose afectado y conculcándose el ejercicio de un derecho que tiene el vigilante como es el de su trabajo que lo contempla la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la ley del trabajo lo cual integra el patrimonio jurídico del individuo y permite la defensa de esos derechos individuales que dicho sea de paso, en un principio están confiados a la administración de justicia del estado, solo que hay casos excepcionales en que el individuo no puede acudir a las vías indicadas y dada la urgencia necesita ejercer el derecho otorgado por la ley, que se declara legítimo ante las circunstancia del hecho, deduciéndose que en el presente asunto hubo una situación de necesidad porque cuando la defensa de la autoridad publica, por cualquier motivo, es ineficaz, la defensa privada cobra su imperio frente a esa contingencia social compelida por esa necesidad humana, actualizándose la legitima defensa que como causal de justificación se analiza.
En resumen y de acuerdo al cúmulo de elemento probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público surge evidenciado que no fue Ramón Alberto Vásquez Mendoza el provocador de los hechos ocurridos entre este y los ciudadanos Víctor Javier Chipamo y José Alfredo Flores, los cuales culminaron con las lesión que sufrió el primero de las sedicentes victimas nombrados y que fue precisamente ella la persona que inicio las agresiones ilegitimas esgrimiendo un arma blanca (Machete), que constituye un medio eficaz para herir, maltratar y causar daños irreparables a la persona contra quien se emplea, por lo tanto fue licito al hoy acusado, evitar los efectos que en su contra pretendieron ejecutarse mediante un acto de fuerza que podía comprometer su vida, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de emplear la escopeta para responder a esa agresión, encontrando este Tribunal que hubo la proporcionalidad necesaria con la utilización del arma empelada, con la que se cometió el delito de robo agravado, permitiendo que Ramón Alberto Vásquez Mendoza ejercitara la necesidad del derecho a la defensa y para ello haciendo uso de una escopeta repelió mediante un disparo la agresión sufrida y cuya actitud esta amparada en la previsión legal del articulo 65, ordinal 3° del Código Penal, esto es, haber actuado en legitima defensa, por lo que para este Tribunal Mixto, considera que se actualizó la causal de justificación alegada.
Por las anteriores razones y teniendo que a tono con lo antes analizado, se encuentra la solicitud de absolución para el acusado, formulada por el Ministerio Público en sus conclusiones, no quedándole otro camino a este Tribunal Mixto, que de conformidad con la ley sustantiva, pronunciarse por UNANIMIDAD sobre la absolución del acusado RAMON ALBERTO VELASQUEZ MENDOZA, ya identificado, en virtud de encontrarse amparado en la causal de justificación conocida como legítima defensa que le quita al delito el carácter de punible y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento invocada por la defensa, por cuanto no se ha producido durante esta etapa, causal alguna extintiva de la acción penal o que haya resultado acreditada la cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de primera instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, por UNANIMIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano, RAMON ALBERTO VELASQUEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.853.851, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido en fecha 20-04-1981, hijo de los ciudadanos Luisa Mendoza y Fernando Velásquez, de 27 años de edad, soltero, de oficio vigilante y comerciante, residenciado en la Calle Danubio, sector los Guásimos, casa N° 05 de la ciudad de Zaraza, Estado Guarico, TLF. 0424-3039571, de las imputaciones que mediante acusación penal le formulara el Ministerio Público como autor de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS previstos y sancionados en los artículos 277, 281 y 413 del código penal, cometido en perjuicio del Orden Público y del ciudadano VÍCTOR JAVIER CHIPAMO, de conformidad con lo previsto en el articulo 65 ordinal 3° del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Las costas corresponden al Estado Venezolano por tratarse de una sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 268 en concordancia con el 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la libertad inmediata y el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada al ciudadano RAMON ALBERTO VELASQUEZ MENDOZA, antes identificado, con el bien entendido que la misma se hizo efectiva desde la sala de audiencias el día 23 de julio de 2008.
CUARTO: Se ordena la entrega del arma de fuego, escopeta calibre 16 mm, marca RUSIA, serial 02052873 y un cartucho de color azul, marca IMPERIAL, la persona que la reclame y acredite debidamente la condición de propietario.
De conformidad con los artículos 175 y 453, se entienden por notificadas las partes desde la lectura de la dispositiva de la presente sentencia en la audiencia oral, pudiendo interponer recurso de apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación integra de la presente sentencia. Diarícese, publíquese y déjese copia, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias numero dos del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, a los doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ




LOS ESCABINOS


JOSEFINA PEREZ PEREZ ENEIDA PALMA



LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ