REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002147
ASUNTO : JP21-P-2007-002147

CAPITULO I

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal signada en la nomenclatura llevada por este Tribunal con el Nº JP21-P-2007-2147 e incoada por el Abg. EMILE MARCO MORENO GAMBOA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico actuando en representación del Estado Venezolano y en contra el acusado HENRY ESTIVEN COSSIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.338.015, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-06-1984, hijo de Gloria Guerrero y Arcadio Cossio, de estado civil soltero, residenciado en el sector La Perla, calle principal, casa S/N de la ciudad Las Mercedes del Llano, Estado Guarico, como autor en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante prevista en el ordinal 5° del articulo 46 eiusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. El acusado estuvo asistido a lo largo del debate por su Defensor Privado, abogado OCTAVIO CAPEZUTTI, de este domicilio.

CAPITULO II
ANTECEDENTES PROCESALES DEL JUICIO ORAL

En fecha 21 de Abril 2007 y con la presencia del ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Abg. EMILI MARCO MORENO GAMBOA, se llevo a cabo por ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal. Extensión Valle de la Pascua, la audiencia de presentación del imputado HENRY ESTIVEN COSSIO GUERRERO ya identificado y en la que se dictaron entre otros, los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaro improcedente la solicitud de nulidad de la Orden de Allanamiento emitida por el Juez de Control N° 01 de esta misma extensión Judicial Penal.
SEGUNDO: Se declaro con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Decretó la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso que se le sigue al ciudadano HENRY ESTIVEN COSSIO GUERRERO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante prevista en el ordinal 5° del articulo 46 eiusdem.
CUARTO: Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HENRY ESTIVEN COSSIO GUERRERO, antes identificado, por el delito mencionado en el numeral anterior.

Celebrada la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control competente, ordeno la remisión de las actuaciones a este Juzgado de Juicio. Recibidas el día 03 de marzo de 2008 se le dio entrada, se fijo la fecha para la celebración del correspondiente juicio oral y público, la realización del sorteo de escabinos y oportunamente constituido el TRIBUNAL MIXTO, asumió la competencia para conocer y decidir el presente asunto.

CAPITULO I I I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Conforme al ESCRITO DE ACUSACIÓN consignado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el hecho típico analizado por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial en la Audiencia Preliminar y relacionado en el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO, es del tenor l siguiente:
“…En fecha 19 de abril de 2007, aproximadamente a las dos horas de la tarde (2:00 PM) una comisión integrada por funcionarios adscritos a la zona numero 02 de la policía del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, procedió a darle estricto cumplimiento a una orden de allanamiento, en compañía de dos testigos presenciales, que no guardan vinculación alguna con los funcionarios policiales, encontrando la puerta principal de la vivienda abierta, siendo recibidos por una persona de sexo masculino, quien les manifestó que era el propietario del inmueble, identificándose con el seudónimo de RONNY, indicando que su verdadero nombre era HENRY ESTIVEN COSSIO GUERRERO, motivo por el cual los funcionarios policiales, le expusieron el motivo de su visita y le hicieron entrega de una copia de la orden de allanamiento, manifestando el prenombrado ciudadano en el momento que se iba a dar inicio al registro del inmueble, que la única droga que tenía e su poder, se encontraba oculta en una gorra de color roja, que estaba pegada a una de las paredes que conforma una habitación de la vivienda, señalando el lugar en cuestión, procediendo uno de los funcionarios policiales, a realizar la búsqueda de dicha droga, localizando una (01) bolsa contentiva de ciento diez (110) envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio, contentivos de presunta droga, siendo visualizados y contados en presencia de los dos testigos, realizando los funcionarios policiales la detención del imputado HENRY ESTIVEN COSSIO GUERRERO, por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicándole de igual manera sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 de la norma Adjetiva Penal, asimismo, fue incautado sobre una mesa de madera que funge como peinadora, en la misma habitación donde fue incautada la presunta droga un rollo de papel de aluminio. Se realizó el traslado del imputado, a la zona policial N° 02 de la policía del estado Guarico, notificando del procedimiento al representante del Ministerio Público….”
El factum mencionado y Las pruebas admitidas durante la fase intermedia del proceso, permitió adecuarlo al precepto jurídico aplicable tipificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante prevista en el ordinal 5° del articulo 46 eiusdem cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Con fundamento en lo expuesto, el Ministerio Fiscal en audiencia oral y pública, explanó la acusación penal y solicito formalmente el enjuiciamiento del acusado HENRY ESTIVEN COSSIO GUERRERO, por el presunto delito antes mencionado.
Finalizada la exposición anterior, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. OCTAVIO CAPEZZUTI quien manifestó: “Al Ministerio Publico se le paso por alto decir que este ciudadano tiene catorce meses presos, por los 11 gramos, es decir, que una persona tiene que estar preso tanto tiempo por esa cantidad, que me diga el Fiscal si eso es así, además dice el Ministerio Público que la droga se la consiguieron a el, es una narración fantasiosa por cuanto el funcionario tocó la puerta y le pregunto donde esta la droga y mi defendido le dijo la única droga que tengo es esta que está aquí, en esa orden de allanamiento, allanaron a todo el mundo, dijeron vamos a pasar una raqueta a ver quien es el que vende y metieron preso a todo el mundo, entonces movieron a todo el poder judicial para juzgar a un muchacho que no tiene nada que ver y los verdaderos culpables están libres, pero no todo es malo, la justicia venezolana los ha puesto a ustedes señores escabinos, para decidir si este muchacho debe seguir preso y es por eso que el Ministerio Público tiene que demostrar que esa droga la tenía mi defendido y le voy a demostrar que eso es mentira y estoy dispuesto con buena fe a demostrar todo lo que estoy diciendo, y así que los expertos me digan si fueron ellos lo que encontraron la droga, es todo”.
Luego de las exposiciones de las partes el Tribunal procedió a recibir la declaración del acusado HENRY ESTIVEN COSSIO GUERRERO, con las formalidades de ley e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que le atribuye y de las demás exigencias establecidas en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal e interrogado sobre si deseaba rendir declaración, manifestó libre de juramento, apremio o coacción: “NO DESEO DECLARAR”.

CAPITULO IV
PRUEBAS APORTADAS

El Juicio Oral y Público se celebró a lo largo de cuatro (04) audiencias, efectuadas durante los días 17-06-08; 02-07-08; 14-07-08; y 21-07-08, con estricto cumplimiento de los principios orientadores del debate sobre inmediación, oralidad, publicidad y concentración. Durante su realización se materializaron las pruebas, se oyeron los alegatos y solicitudes de las partes, consistentes en lo siguiente:
Primero: La experta MARIA JOSE ROMANCE, titular de la Cédula de Identidad N° V 9.919.267, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el Área Técnica Policial de esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, juramentada, suministro sus datos personales y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos:
“El Reconocimiento Legal N° 9700-235 de fecha 19-04-2007, por alguna causa o error involuntario no esta firmada la experticia, esta suscrita por Douglas Flores y mi persona, es todo”.
Interrogada por las partes, dijo que trabajaba en el Área Técnica de la Delegación de Valle de la Pascua que se encarga de la recolección de las evidencias y su procesamiento, bien sea que las colectemos nosotros o las que recibimos de otros organismos… el reconocimiento técnico se hizo sobre dos objetos, en fecha 19-04-08… la cadena de custodia constituye un instrumento jurídico para garantizar el traslado por donde pase esa evidencia, es decir, para garantizar ese resguardo de la evidencia, tiene el sello de la Jefatura de Comando y todas las experticias son realizadas por la sala técnica… la conclusión que se llegó con los objetos incautados, son una gorra (Leyó las características), una caja de cartón contentivo de un rollo de papel aluminio se usaba para proteger alimento y la gorra para proteger la cabeza y dijo que la gorra era de color Blanca.
Segundo: El experto JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V 8.807.353 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el Área Técnica Policial, subdelegación Valle de la Pascua Estado Guárico quien luego de juramentado, suministro sus datos personales, expuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos y manifestó:
“Reconozco el contenido pero no la firma porque no tiene firma, es todo”.
Interrogado por las partes dijo desempeñarse en el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Valle de la Pascua, su Jefe es la inspectora Maria Romance, y participó en la experticia, no tiene firma por error involuntario y no se porque faltó la firma, su experticia fue a una gorra y a otro objeto, todo pasa por el jefe inmediato, luego por el supervisor, me imagino que por error involuntario, generalmente tiene que venir tanto el objeto como la cadena de custodia… dijo estar hablando de una gorra y de una caja de aluminio de este tamaño (señalo el tamaño con las manos).
Tercero: La experta CARMEN JUDITH BALZA M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.330.206, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el Área de Toxicología Forense, de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, luego de juramentada, suministro sus datos personales y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos:
“Realice la experticia Química, N° 565, de 20-04-2007 y la cual reconozco en su contenido y firma y sus conclusiones son 11, 4 gramos peso neto de Clorhidrato de Cocaína”.
Interrogada por las partes, explicó el procedimiento que utilizo para llegar al resultado de la experticia química que realizo a la sustancia incautada, iniciando con una prueba de orientación y una de certeza, una vez se le aplica una sustancia especifica para así llegar a la conclusión, los patrones utilizados son los de cocaína, la metodología utilizada es la analítica por que se hace un análisis… todas las experticias tienen prueba de orientación y de certeza… no se puede considerar la cantidad de 11.4 gramos como para el consumo personal, el cual puede ser la cantidad de 0,1 y 0,2 gramos… tomo de la muestra para la experticia, 0,4 gramos, el cual se toma después de desembalar la droga, su peso era específicamente de 11, 4 gramos.
Cuarto: El testigo MANUEL EMILIO CHIRINOS SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.796.125, dijo ser funcionario de investigación de la policía del Estado Guarico, y una vez juramentado, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos y expuso:
“Recuerdo para la fecha, estaba en la zona policial N° 02, en el área de investigaciones, realizamos una serie de diligencias de investigación en la ciudad de las Mercedes del Llano; se tramito una orden de allanamiento por la presunta comisión de un delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes. Ese día se realizaron simultáneamente dos allanamientos, con dos comisiones distintas. En la que yo participe fue en la que se practicó en la calle San José de la Mercedes del Llano y en la casa donde se iba a realizar el allanamiento, fuimos recibidos por un ciudadano, antes de llegar al sitio nos hicimos acompañar por dos ciudadanos como testigos, una vez en la residencia se procedió a presentar la orden al ciudadano que nos atendió, quien era de sexo masculino, le entregue la orden, y le informe que estábamos en la búsqueda de una sustancia ilícita que presumimos estaba allí, el sujeto me indico que en la pared estaban unas gorras y que allí tenia la droga, cuando entre a la primera habitación vimos en la pared varias gorras, en una de ellas, estaba la droga en unos envoltorios, se los mostré a los testigos, le informe al imputado que quedaba detenido, se le leyeron sus derechos, revisamos toda la casa y no encontramos mas nada, nos retiramos y la droga la enviamos al Cuerpo de Investigaciones y pasamos el procedimiento a la Fiscalia quedando el aprehendido detenido en el comando policial de esta ciudad de Valle de la Pascua”.-
Seguidamente es interrogado por las partes sobre el lugar donde trabaja al testigo, -contesto- que era Cabo Primero de Poli Guarico, con 17 años de servicio ininterrumpidos, funcionario de inteligencia… dijo que las investigaciones realizadas daban a una persona de nombre Ronny, quien era la persona que supuestamente vendía la droga…cuando llegaron a la casa donde practico el allanamiento, los recibe un ciudadano que le manifestó, que no se llama así, lo llaman así, la persona que quedo detenida le manifestó que era Ronny…no recuerda cuantos funcionarios practicaron el allanamiento, ese día hubo dos allanamientos simultáneamente, cree que eran tres o cuatro, él fue quien se entrevisto con la persona que dijo ser el dueño de la casa y también quien colecto la droga… los testigos los ubico en la vía hacia las Mercedes del Llano, eran dos ciudadanos de sexo masculino. Cuando incauto la droga estaban los testigos, el funcionario Mieres que se quedo en la puerta y el dueño de la casa el señor Ronny. Tramitó la orden de allanamiento, mediante labores de inteligencia y en la solicitud manifestó que la casa era de un ciudadano llamado Ronny, porque las labores de inteligencia así lo identifican, pero es un seudónimo que tiene la persona que resulto aprehendida. Dijo no haberse equivocado de persona, esa es la persona y era sobre el recaía la información que tenían, era en la calle San José, no dijo el número de la residencia, cuando entro verifico la dirección en las actas remitidas al Ministerio Público y la fijo fotográficamente, es la calle San José. No se equivocaron de residencia, Lo que incauto, la presunta droga estaba en varios envoltorios dentro de una gorra que estaba en la pared… La droga estaba escondida en la gorra, puso la gorra en la cama lo acompaño el inspector Mieres y los testigos que vieron todo… Había varias gorras, estaban en la habitación a mano izquierda. Dijo que dentro de la vivienda allanada solo estaba una sola persona, posteriormente llego la esposa, la acompañaba otra muchacha… ubica la droga porque el propietario le indico que estaba en la gorra, esta seguro que la incautación la presenciaron los testigos, porque entraron con él… lo acompaño en el procedimiento el oficial Mieres, no recuerda el nombre de los demás.
Quinto: El testigo IGNACIO RAMON MIERES VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.038.192, debidamente juramentado, dijo ser funcionario de la policía del Estado Guarico y manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos:
“Me constituí en comisión en esta ciudad con los funcionarios de la policía trasladándome hasta las Mercedes del Llano, para realizar una allanamiento en esa ciudad, en la calle San José casa N° 27, por detrás de la policía, al estar en la casa nos recibió Ronny, el nombre es Henry Cossio, fuimos Manuel Chirinos y yo entramos a la casa comenzamos la revisión en la primera habitación, le pregunte si tenia alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica oculta en esa casa y me dijo que la tenia en una gorra en la pared, y el funcionario Chirinos la saco, encontramos un papel aluminio, pasamos a revisar toda la casa no encontramos mas nada, después lo llevamos detenido. Después llego una ciudadana que dijo ser su esposa, le dijimos que iba detenido a la orden de la Fiscalia 16° del Ministerio Público”.
Interrogado por las partes, respondió que tiene de servicio seis años laborando en la zona policial N° 02…. participaron en la comisión el sargento Sotillo, Chirinos y dos más que no recuerdo los nombres… ingresaron a la vivienda Dos, Chirinos y yo, porque debe utilizarse el menor número de funcionarios para no dañar el procedimiento, los demás estaban en la puerta en la calle y resguardando la casa… realizaron el allanamiento el cabo Chirinos y yo realizamos el registro y dos testigos… el ciudadano que se encontraba en la vivienda, manifestó que había droga y dijo que la única droga que tenía estaba en la gorra y ahí estaban los testigos, todos escucharon, la casa esta situado como a dos cuadras del comando de la policía de las Mercedes del Llano…Cuando llego a la casa estaba la puerta abierta, tenía la orden de allanamiento en la mano y con normas de cortesía delante del propietario comenzamos con el allanamiento… la droga estaba a mano izquierda cerca de la ventana, habían varias gorras, el cabo Chirinos agarro la gorra y en una bolsa plástica estaba … le hace presumir que el señor aprehendido vivía ahí porque se identifico como Ronny… integraban la comisión cinco, dos realizamos la operación… la dirección era el N° 27, nos guiamos por el número de la casa de al lado, no tenía número la casa y al momento de encontrar la droga si estaban los testigos, ellos vieron todo… dijo reconocer el contenido y firma del acta de investigación policial… los funcionarios que practicaron el procedimiento eran cinco, Chirinos, el chofer, el escopetero, el que nos custodia y yo… la hora era pasado el medio día en la tarde… las personas que llegaron posteriormente fueron dos, una señora con un niño en los brazos y una más joven… la droga la vieron en la primera habitación, Manuel Chirinos la incauto, estaba en una gorra que estaba en un clavo, en la pared, la gorra era roja, habían 110 envoltorios en papel aluminio.
Sexto: El testigo DAVID ALEXANDER JIMENEZ MATUTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.840.095, adscrito a la policía del Estado Guarico, en la zona policial de las Mercedes del Llano, quien una vez juramentado manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos:
“Nos encontrábamos de Patrullaje en la Pascua y salimos en una comisión hacia las Mercedes del llano, específicamente en la calle San José de esa ciudad, allá nos bajamos Chirinos, Mieres y yo, tocamos y salio un muchacho, el inspector y el cabo le presentaron la orden de allanamiento a quien nos atendió y entraron a la residencia, ellos dialogaban, me quede en la puerta, en el primer dormitorio encontraron la droga en una gorra, me quede resguardo el sitio mientras ellos realizaron la revisión de la casa”.
Interrogado por las partes, sobre si había participado en el allanamiento, contesto que si, pero no entro a la habitación…encontraron una droga, como piedras, dentro de una gorra… estaban dentro de la casa el cabo Chirinos y el oficial Mieres… el dueño de la casa estaba sentado hablando con ellos… dijo que no vio la droga, ni la gorra…sí levantaron un acta del procedimiento y la firmaron todos los funcionarios, Osorio, Alexis, Mieres, Díaz Néstor, Chirinos y Yo… reconoce en su contenido y firma el acta de procedimiento.
Séptimo: El testigo NESTOR DANIEL DIAZ VEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.081.350, residenciado San Juan de los Morros, Estado Guárico, funcionario de Poli -guarico, bajo fe de juramento, expuso:
“Cumpliendo con la orden y basado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, nos dirigimos a las Mercedes del Llano buscamos dos testigos, después el inspector de la unidad me dice párate que es aquí, se bajaron los funcionarios con los testigos y entraron a la casa a realizar el procedimiento, duramos como de 10 a 15 minutos realizando el allanamiento y después salimos para acá para Valle de la Pascua, es todo”.
Interrogado por las partes indico que su rol en el procedimiento era cumplir con el artículo 210 del código Orgánico procesal Penal, su actuación fue resguardar la Unidad, parten para hacer el procedimiento de Valle de la Pascua… en una camioneta Luv Dmax… de cinco puestos… salieron cuatro funcionarios, ubicaron dos testigos en la parada de Chaguaramas… de sexo masculino los dos… los funcionarios que fueron para practicar el procedimiento entro el inspector Mieres y el Cabo Chirinos. el funcionario Jiménez se quedo en la puerta y yo en la unidad … alrededor de la casa no había moto, ni carro, no llegaron a incautar dinero había era una bodega, sus compañeros no ingresaron a la otra vivienda… no recuerda de otro procedimiento… firmo el acta que se tiene que hacer…no vio la droga que incautaron, vio fueron unos envoltorios amarillos en la camioneta… los consiguieron en un cuarto fue lo que le informo el inspector y Chirinos que consiguieron unos envoltorios con una presunta droga y una gorra de color roja… vio la droga y la gorra después en la camioneta… la gorra era roja con un dibujo…los testigos estaban en Chaguaramas … venían los testigos en la cabina, atrás venían Jiménez … entran a la casa los dos testigos y los dos funcionario Chirinos y el otro…no logro visualizar cuando incautaron la droga, yo me quede afuera resguardando la unidad…comandaba el procedimiento el Cabo Primero Chirinos… eran 11 envueltos en una bolsa amarilla… termino el procedimiento a las 02:30 p.m. del 19 de abril de 2007… no recuerdo nada de los testigos…cuando llegan a la casa se bajaron los funcionarios con los testigos y penetraron a la vivienda, la puerta estaba abierta y ellos entraron con la orden de allanamiento… estaba el muchacho y no había mas nadie… el acta la hicieron aquí en Valle de la Pascua… ratifica el contenido y firma de esta acta.
Octavo: La testigo ciudadana GISELA SURGERIS MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V 12.363.632, de profesión u oficio ama de casa, con residencia Calle Páez al frente del Fondo de Comercio “Pool La Esperanza, bajo fe de juramentado, suministro sus datos personales, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, declarando:
“Yo conozco al señor Cossio de vista y trato el vive por La Perla, se que trabajaba en una finca, lo conozco que es una persona de buena conducta, la relación mía con él, yo vendo oro y le vendí un anillo, es todo”.
Interrogada por las partes dijo que trabajaba en su casa, vende caballo (juego azar) y oro… sabe que el señor Cossio vive en La Perla desde hace cuatro años y es falso que el señor viva entre calle Eliseo de Oriente N° 27… lo conoció en el remate de caballos, en las Mercedes del Llano, no lo ha visto jugando caballos… sabe que el vive en La Perla porque yo siempre lo veía ahí y él le dijo que vivía ahí… no guarda vinculo alguno de parentesco o afinidad con el señor Cossio…no estuvo en el allanamiento que se practico en la calle San José entre calle Eliseo Marchena de Oriente de la Población de las Mercedes del Llano, estaba en su trabajo…sobre la incautamiento de una droga o alguna sustancia ilícita, fue lo que oyó, pero no sabe.
Noveno: El testigo NELSON EMILIO CAMEJO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.044.301, residenciado a Las Mercedes del Llano, sector el stadium, calle andino, casa N° 21, Estado Guárico, debidamente juramentado, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando:
“Lo que tengo que decirle que- un día 19 de abril del año, no recuerdo estábamos en un ,local un grupo de personas jugando caballos, estaba el imputado Henry, habíamos ganado en los caballos, bueno, el recibió una llamada, nos ganamos un millón y poco más y el salio dijo que iba a hacer un negocio de una moto y a mas tardar unos 20 minutos paso un amigo y nos dijo que vio a Henry montado en una patrulla, y salí a avisarle a la mama, del resto todo el mundo sorprendido, para nadie es mentira que la policía ese día andaba buscando al negro y por las cosas físicas no se parece en nada a él, todos estamos sorprendidos de eso, es todo”.
Interrogado por las partes, respondió que eso fue después de la segunda carrera; tiene conociendo al señor Henry como un año; trabaja en el campo y arregla motos… se encontraba con el señor Henry como a la una y cincuenta a dos de la tarde en un local que llaman La Peñita; Habíamos como cuatro o cinco personas mas y los banqueros; se retiro el señor estiven como a esa hora como a la una y cincuenta, el recibió una llamada ique iba a hacer un negocio de una moto y se fue…yo llegue como a las 12 y cincuenta… sabe que la policía buscaba al negro, porque eso es un pueblo pequeño y todo se sabe y eso se regó ahí mismo… la madre del acusado se llama la señora Gloria… del negocio de caballos a las perlas, se tarda en moto como 3 minutos… ganaron un millón ochocientos…estaban con Willy, Richard y uno que le llaman pata de bollo …no fue al sitio donde estaba el acusado, le avisaron y salió corriendo a avisarle a la mamá… lo detuvieron por un robo, no se; la finca donde trabaja el acusado, no sabe como se llama, pero el dueño de la finca se llama Armando.
Décimo: El testigo JESUS ANTONIO HERNANDEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.056.677, residenciado en Las Mercedes del Llano, Calle Bucare, casa N° 26, teléfono. 0246-8435569, Estado Guarico, bajo fe de juramento, expuso:
“Bueno yo vengo a decir la verdad, bueno yo estaba con Henry jugando caballos, estaba en la parada llego una patrulla se metió en una casa, el iba caminando a comprar una moto, los policial lo llamaron lo montaron y se lo llevaron, es todo”.
Interrogado por las partes, contestó que el señor Cossio, estaba con él jugando caballos y le dijo que iba a comprar una moto…que el señor Cossio vive en la perla, cerquita… vio cuatro policías…el vehículo era una hi lux de la policía; eran como las dos y media…no habían testigos, no había nadie… el señor Cossio vive en las perlas en una casa Rural; con su mamá, dos niños y una muchacha; estaba jugando caballos como desde la dos y media, en una esquina, entonces el venia pasando y se paro; le pedí dinero y me dijo que iba a comprar una moto… esa casa queda de la esquina como a 50 metros…el señor Cossio no se metió a la casa, el iba pasando y lo agarro la policía lo llamó, el iba pasando; no vio si los policías entraron a la casa… lo detienen como a las dos y media… había bastante gente; el señor Henry trabaja en el campo… el estado civil del señor Cossio, no lo sabe, yo no le he visto mujer… vio que se produjo la aprehensión del señor Cossio cuando iba pasando para la casa de Neudi; vio cuatro policías.
Undécimo: El testigo LUIS ALEXANDER RIVAS CORDOBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.245.040, residenciado en Las Mercedes del Llano, Calle San José, casa S/N, Estado Guárico, juramentado, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos:
“Ese fue un día que estábamos jugando caballos y bebiendo cerveza, luego llego Henry, se paro allí con nosotros nos saludo, estuvimos hablando un ratito de los caballos y me dijo que se había ganado unos reales en otro remate y dijo que iba allí en la misma cuadra del remate a una bodega que iba a negociar una moto con una muchacha que se llama Neudi luego después al ratico llego una patrulla se bajan 4 policías, se metieron en la casa del lado donde el estaba negociando la moto, luego los policías salieron viendo para los lados y no encontraron que hacer y se llegaron hasta donde Henry, se lo llevaron y lo montaron en la patrulla, después se lo llevaron, la patrulla nos paso por el lado a mi y a Jesús y nos hizo señas que le avisáramos a su mama, y le fuimos a avisar a la mama pero ya le había dicho a la mama, es todo”.-
Interrogado por las partes, dijo que ese día jugo caballos y gano… que eso fue como a las dos (02:00)… conoce al señor Nelson Camejo desde hace unos dos años; vive en las palmas el Stadium de allí de las Mercedes …no sabe si el señor Cossio es casado…el señor Henry Cossio no entro a la casa de la señora Neudi, el llego allí y estaban hablando afuera; los policías ingresaron a la casa de al lado… el señor Cossio llego hasta la casa de la señora Neudi; en la casa de Neudi no se metió la policía, es una bodega, la Moto la vendía Neudi; era una Jog negra… la moto estaba adentro… los policías entran y salen y la cojieron con Cossio …luego le fuimos a avisar a la mamá, a la casa entraron 3 policías; no vio ingresar a otras personas con ellos, fue un procedimiento solo de la policía sin ninguna otra personas, puro policías; a Cossio lo montaron en la patrulla en el medio pero en la parte de atrás.
Duodécimo: DOCUMENTALES: Ante la solicitud de las partes y mediante la cual propusieron al Tribunal se prescinda de la lectura integra de los documentos promovidos y admitidos como tales, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de su incorporación de manera excepcional, se acordó prescindir de su lectura, no obstante se dio a conocer a las partes, a los ciudadanos jueces escabinos y a las demás personas que comparecieron a la audiencia, su contenido esencial, lo cual se cumplió por intermedio del Presidente del Tribunal, quien informo a la audiencia de cada una de las pruebas documentales incorporados a los fines legales consiguientes y que se enumeran a continuación:
1.- Acta policial de fecha 19-04-2007, explicativa del allanamiento, suscrita por los funcionarios MIERES IGNACIO RAMON, CHIRINOS MANUEL, ALEXANDER DAVID JIMENEZ Y NESTOR DANIEL DIAZ, adscritos a la policía del estado Guarico quienes juramentados en sala ratificaron esta diligencia en su contenido y firma.
2.- Experticia química N° 9700-252-565, de fecha 20-04-2007, suscrita por la funcionaria CARMEN YUDITH BALZA, experto adscrita al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Juan de los Morros, estado Guarico, quien juramentada en sala ratifico su dictamen pericial en su contenido y firma.
3.- El acta de RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 19-04-2007, suscrita por los funcionarios Maria José Romance y José Douglas Flores funcionarios adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Juan de los Morros, estado Guarico, sobre los objetos que se mencionan incautados en el allanamiento a la vivienda que se identifica en el acta respectiva, consistentes en una gorra color rojo, una caja contentiva en su interior de un rollo elaborado en cartón, cubierto de papel de aluminio.
4.- El acta de INSPECCION TÉCNICO POLICIAL N° 397 de fecha 24-03-2007, suscrita por los funcionarios Reinaldo Sánchez y Ponce Guadalupe Alfredo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Valle de la Pascua en el sitio del suceso.
Décimo tercero: Seguidamente el acusado HENRY ESTIVEN COSSIO GUERRERO, manifestó al tribunal su deseo de declarar e impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° y del contenido de los artículos 347, 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, suministro sus datos personales y dijo llamarse como quedo escrito, Titular de la Cédula de identidad N° 22.338.015, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en 06-11-1984 Arcadio Cossio (desconoce si vive ) Gloria Maria Guerrero (v) de profesión obrero, con residencia en las Mercedes del Llano Estado Guarico calle principal las perlas casa S/N, soltero, quien expuso
“ El 19 de abril de 2007 me dirigía a un remate de caballo llamado la Peñita esta reuniendo unos reales para comprarme una moto y decidí apostar pa ver si completaba los reales y corrí con suerte de que como a la 01:15 gane la carrera y gane la segunda yo estaba con unos amigos que siempre se reúnen a jugar, con lo que me gane me fui hacer el negocio de la moto fui donde Carlos a ver la moto y cuando aparece una patrulla se para en la casa de al lado entraron unos pocos funcionarios y los policías que se quedan afuera nos piden identificación no revisan y me preguntan que de donde había sacado ese dinero. y les dije que me lo había ganado en el remate de caballo. Ahí me montan me llevan a la Comandancia de las Mercedes y me dicen como vamos a quedar con esos reales y yo les digo como que como vamos a quedar con los reales esos reales son míos. Supuestamente que era mi casa y me preguntaron como vamos a hacer con la droga y yo le dije que droga esa no es mi casa ni esa droga es mía, ahí llego la familia mía, y que iba a ser remitido a Valle de la Pascua y aquí me hacen firmar unas hojas que ni supe que firme no me dejaron ver nada y hasta el día de hoy me encuentro preso por una droga que yo no tenia”.
Interrogado por la ciudadana Juez Escabino sobre el dinero que cargaba para ese momento, contesto que tenía 2.200.000,oo y 70.000,oo en otro bolsillo.
Décimo cuarto: El Ministerio Público en sus CONCLUSIONES, expuso:
“ En mi carácter de representante del Ministerio Público les presente un caso para ser debatido en el Juicio Oral y Público y como pudimos escuchar, como medios de pruebas el testimonio del inspector Nieves quien manifestó que conjuntamente con el inspector Chirinos tramitan una Orden de allanamiento, quiero ante todo hacer el particular de explicar que esas fotos a las que se refirió el colega defensor no fueron tomadas el día del allanamiento esas fotos fueron tomadas antes del allanamiento para poder hacer la solicitud de allanamiento ante este despacho a la cual yo represento, para poder aprobar la solicitud el cual no valla a existir error en allanar otro lugar, también quedo demostrado que son conteste en afirmar que los hechos ocurrieron el 19 de abril de 2007 donde incautan una bolsa con una presunta droga, razón por la cual proceden a la detención ya que es un delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del ordinal 5° del artículo 46 ejusdem, el cual es un bien jurídico protegido que es la vivienda también a través de las documentales se quedó demostrado y con la experticia química que lo incautado era una droga encontrada en la casa del ciudadano también observamos que la declaración de los ciudadanos Gisela Marcano que esa declaración lo único que nos demostró fue que le vendió un anillo de oro al acusado no demostrando nada que fuera de interés para este Juicio, el acusado manifestó en su ultima declaración que el estaba a la 1:05 en el remate de caballo y el testigo promovido por la defensa manifestó que el acusado llego a la 1:50 p.m al remate de caballo pues no fue conteste en demostrar donde se encontraba el acusado por tanto como se puede decir que el acusado se encontraba en un sitio a una hora y a otra hora en otro sitio. Por todo lo anteriormente expuesto solicito una sentencia condenatoria para el ciudadano HENRY ESTEVEN COSSIO GUERRRERO por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del ordinal 5° del artículo 46 ejusdem, el cual trae como agravantes la salud pública entre otros, es todo”.
Décimo quinto: CONCLUSIONES de LA DEFENSA Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada y expuso:
“la fotografía fue tomada según el 27-03-2007 y ellos no se dieron cuenta que a la cámara había que quitarle el chip para cambiarle la fecha, bueno realmente aquí lo que estamos tratando de ubicar si ese señor estaba allí lo que yo quiero, lo único que yo quiero es que el me demuestre que el vive allí eso es lo que tiene que hacer el Ministerio Público. Yo le dije a mi defendido yo a ti te voy a defender cuando el me cuenta que los funcionarios lo vieron con una paca de dinero y le dijeron que vamos hacer con los reales porque aquí dijeron los funcionarios vamos a ponernos en unos reales con este, lógico tenían que practicar un allanamiento a pero buscaron fueron personas de Chaguaramas no podía ser de otro lado, en las actas sobre todo en el folio 89 dice que son unos envoltorios de color azul entonces donde esta el color amarillo que dice el funcionario vegas y en el folio 67 de las actas fiscales ellos sabia a quienes andaban buscando que andaban buscando a Ronny el que apodan el negro, me llama la atención que para que se pueda configurar una prueba de allanamiento tiene que haber testigos muy bien los hubo pero nunca vinieron a declarar por tanto esa prueba no puede ser tomada en cuenta, Cuando sabemos que los testigos instrumentales son testigos fundamentales es porque fueron los que vieron todo, es por lo que solicito que se evalué los folios 59 y 67 de las actas fiscales donde esta el acta de allanamiento. Solicito sea absuelto porque existe prueba para ser condenado, es todo”.
Décimo sexto: REPLICA: Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de la siguiente manera: “ Ante que ustedes incurran en un error en cuanto que no se puede valorar la prueba de allanamiento porque los testigos no vinieron nosotros estamos frente a un sistema de apreciación de la prueba anteriormente si exigía que la apreciación y valoración de la prueba, en cuanto a la fotografía esa la exige una fotografía para poder saber que no es el lugar inequívoco eso es una foto antes de hacer el allanamiento, además en que cabeza cabria perjudicar a alguien como dice el defensor si alguien quiere perjudicar a alguien no lo va hacer con 110 envoltorios lo puede hacer con seis si quiere, y en cuanto a los testigos se tiene prohibido que busquen un testigo de la comunidad sino de otra parte es por eso que en esa prueba no hay ningún vicio, es por lo que ratifico mi solicitud de que sea condenado el acusado HENRY ESTEVEN COSSIO GUERRERO. Es todo.”
Décimo séptimo: Por su parte la Defensa en su CONTRAREPLICA, dijo: “ Es el Sistema de la libre convicción si el Fiscal no sabe la Jurisprudencia dice que si usted no me trae unos testigos no se convalida el allanamiento, y con relación a que no hay ensañamiento si los hay porque no es un misterio ni secreto que los funcionario siembran la droga por el interés económico que existe, cuando a mi me toca una persona que me confiesa que realmente tenia esa drogas yo lo pongo a admitir para que rebaje la penas y en este caso es diferente porque mi defendido no tenia esa droga, y además que es eso que el se identifico como Ronny y despojes como Henry no mi defendido no cometió ese delito por lo que ratifico mi solicitud de que sea absuelto y no condenado por un delito que no cometió, es todo”
Décimo octavo: Finalmente el Juez Presidente pregunto al acusado HENRY ESTIVEN COSSIO GUERRERO, si tiene algo mas que manifestar y contesto: “Soy inocente como puede ser que hoy soy Ronny y mañana Henry, yo no cometí ese delito yo quisiera que ustedes vieran como los funcionarios venden droga ahí en la comandancia que el fiscal vea como esos funcionarios le venden droga a todo el mundo en la policía yo soy inocente y estuve preso durante este tiempo por un delito que no cometí, es todo”.

CAPITULO V
PRUEBAS NO MATERIALIZADAS

Vista lo expuestos el Ministerio Publico sobre la incomparecencia de los ciudadanos ALFREDO APONTE GUADALUPE, quien según información del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, falleció y de lo cual tiene conocimiento cierto el tribunal y en cuanto al ciudadano REINALDO SANCHEZ fuimos informado que se encuentra sometido a un procedimiento penal en la cuidad de Caracas lo que indica que no comparecerá a la citación del tribunal, así como con respecto a los ciudadanos JOSE ELEAZAR TAVERA y JOSE FRANCISCO VILLEGAS, (testigos instrumentales del allanamiento) sobre los que el Tribunal y el Ministerio Publico agotaron las diligencias de citación, resultando infructuosas, lo cual se evidencia con las resultas respectivas, solicita se prescinda de estas pruebas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Octavio Capezzutti para que expusiera lo que a bien tenga sobre este particular, dijo: “No tengo nada que opinar allí respetuosamente, es todo”.
El tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y como quiera que la defensa no opino ni a favor ni en contra de la solicitud fiscal para prescindir de los dos expertos que allí se mencionan e igualmente de los testigos instrumentales antes nombrados, quien aquí decide estima que no obstante la opinión del ciudadano Fiscal y como quiera las pruebas una vez aportadas son del proceso sin que fuera argumentarse que pertenecen o no a cualquiera de las partes promoventes, es por lo que atendiendo a lo establecido en el único aparte 357 del COPP se prescinden de las pruebas mencionadas y ordena la continuación del Juicio con la Lectura de las pruebas documentales promovidas y admitida.

CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Adminiculando el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de cargo esgrimidos por el representante del Ministerio Público, los de descargo presentados por el abogado defensor y la declaración del acusado en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la Sana Crítica procede a efectuar el siguiente análisis:
-a-
Con la declaración de la experto CARMEN JUDITH BALZA junto a las conclusiones descritas en su dictamen pericial químico identificado co el N º 9700-252-565 de fecha veinte (20) de abril de 2007, reconocido en contenido y firma en la audiencia oral y pública, quedo demostrada la existencia de una bolsa en material sintético transparente en color azul y blanco a rayas exhibiendo en su interior, ciento diez (110) mini envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color blanco.
Tomada la muestra necesaria, la experticia arrojó como resultado: COCAÍNA CLORHIDRATO, con un PESO NETO de Once Punto Cuatro (11,4) Gramos.
Los envoltorios que describe la muestra experticiada, con un peso neto total de ONCE PUNTO CUATRO (11.4) GRAMOS de Clorhidrato de Cocaína, fueron presuntamente hallados ocultos detrás de una gorra de color rojo que estaba pegada a una de las paredes que conforman una de las habitación de la vivienda, ubicada en la calle San José, casa numero 27 entre calles Elicio Marchena y Oriente de la ciudad de las Mercedes del Llano del estado Guárico e incautada por funcionarios adscritos a la zona Policial N° 02, de este estado, el día 19-04-2007 cuando en cumplimiento de órdenes dictadas por un Tribunal de Control, practicaron un allanamiento en la vivienda indicada.
En tal virtud, el Tribunal le da plena credibilidad tanto a los dichos de la experta, como a la conclusión de su dictamen pericial, motivado a su solvencia técnica, a la confianza que se deriva de sus conocimientos científicos y a la inexistencia de un contra experto, que bajo los parámetros de la prueba, haya podido impugnar, objetar o desvirtuar el resultado obtenido.
La sustancia Cocaína es señalada como estupefaciente en los cuadros I y II de la convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1961.
Bajo esta orientación este juzgador adminicula esos conocimientos científicos a los siguientes medios de prueba:
Las declaraciones testifícales de los funcionarios de la policía del estado Guarico, actuantes en el procedimiento de nombres Manuel Emilio Chirinos Solórzano e Ignacio Ramón Mieres Villegas, quienes son contestes en indicar que el día diecinueve (19) de abril de 2007 en horas de la tarde, fue practicado una allanamiento en la casa numero 27 de la calle Eliceo Marchena y Oriente de la ciudad de Las Mercedes del Llano del estado Guarico, hallándose una bolsa en material sintético transparente en color azul y blanco a rayas exhibiendo en su interior, ciento diez (110) mini envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color blanco de presunta sustancias estupefacientes, versión ésta que se compadece con el acta de investigación penal de esa misma fecha, suscrita y ratificada dentro del debate oral y publico por los funcionarios aprehensores mencionados, apreciándose en cuanto a la droga incautada en todo su valor al tener en cuenta su solvencia moral y profesional.
Probado entonces el hallazgo de la sustancia estupefaciente, la forma como estaba oculta, la descripción de la muestra, su resultado, peso y conclusión, este juzgador deja establecido la certeza plena de la corporeidad del delito de ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
-b-
Ahora bien, para entrar a examinar la responsabilidad penal que el Ministerio Público endilga al acusado HENRY ESTIVEN COSSIO GUERRERO, este Tribunal considera importante realizar un análisis que permita metodológicamente la reconstrucción histórica de los hechos ocurridos durante el desarrollo de la visita domiciliaria, así:
Primer Segmento: Se inicia cuando funcionarios adscritos a la policía del Estado Guarico, el día 19 de abril de 2007, en cumplimiento de una orden de allanamiento dictada por un tribunal de control, se dirigen a practicar una visita domiciliaria en la calle Eliseo Marchena y Oriente, casa N° 27, de la población de Las Mercedes del Llano, acompañados de dos testigos instrumentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta sección inicial, se cuenta con los siguientes medios de prueba:
En primer lugar, con las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales actuantes, de nombres IGNACIO RAMON MIERES VILLEGAS; MANUEL EMILIO CHIRINOS SOLORZANO; DAVID ALEXANDER JIMENEZ MATUTE, NESTOR DANIEL DIAZ VEGAS y ALEXIS ENRIQUE OSORIO.
En segundo lugar, con la documental que contiene el acta de investigación penal de esa misma fecha y que condensa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la realización del procedimiento.
De los funcionarios policiales actuantes, declararon los cuatro primeros de manera coordinada y precisa, manifestando que ese día 19 de abril de 2007, a bordo de una unidad policial y acompañados de los testigos José Eleazar Tavera y José Francisco Villegas, se trasladaron hasta la ciudad de las Mercedes del Llano, específicamente a la calle San José, casa N° 27, ubicada entre calles Elicio Marchena y Oriente, para practicar el allanamiento que se comenta, con la advertencia que no compareció el último de los policías nombrados a rendir declaración, quedando establecido y demostrado para el tribunal, inicialmente, solo la presencia policial con la intención de efectuar un allanamiento en el lugar del suceso, lo que se corrobora con el acta de investigación penal de esa misma fecha, reconocida en su contenido y firma por los nombrados policías, lo que permitió que las partes tuvieron la inmediación y contradicción de la prueba, configurándose la misma como tal, deduciéndose que ciertamente si estuvieron en ese sitio los funcionarios policiales.
Segundo segmento: Ubicados los funcionarios en la parte externa del inmueble señalado, procedieron a entrar donde dicen haber sido atendidos por un ciudadano que se identifico como RONNY pero que su verdadero nombre es HENRY ESTEVEN COSSIO GUERRERO quien facilito el acceso al domicilio para dar inicio al allanamiento.
En esta fracción del allanamiento, continuamos evaluando los mismos dos medios probatorios mencionados en el segmento anterior y encontramos que de acuerdo al testimonio de los funcionarios IGNACIO RAMON MIERES VILLEGAS; MANUEL y EMILIO CHIRINOS SOLORZANO; fueron ellos dos los únicos que entraron a la vivienda, acompañados de los testigos y de Ronny a quien identifican como HENRY ESTEVEN COSSIO GUERRERO y se ratifica con los testimonios de otros funcionarios policiales quien como DAVID ALEXANDER JIMENEZ MATUTE, afirma que se quedo en la puerta del inmueble, prestando seguridad a la comisión, por lo tanto no ingresó a la vivienda y menos a la habitación donde fue incautada la referida droga y NESTOR DANIEL DIAZ VEGAS, cumplía idéntica función de vigilancia, en la parte exterior de la vivienda en la calle, pues era el chofer de la patrulla.
El tercer y último segmento, que se analiza durante el desarrollo del allanamiento, es cuando el mencionado acusado, manifiesta voluntariamente a la comisión policial que la única droga que tenía, estaba detrás de una gorra roja pegada en una de las paredes de la casa, por lo que al verificarse la información, se encuentran e incautan la droga, distribuida en 110 mini envoltorios en papel de aluminio, contentivos de material sólido, color beige de presunta droga y un rollo de papel aluminio, por lo que proceden delante de los testigos a la aprehensión del ciudadano HENRY ESTEVEN COSSIO GUERRERO quien dijo ser natural de lo Estado Aragua donde nació el día 11-06-1984 y aporto los demás datos que contiene el acta y posteriormente fue trasladado hasta la ciudad de Valle de la Pascua.
Esta versión solo la manifiestan los funcionarios Manuel Chirinos y el Inspector Ignacio Ramón Mieres, que son los únicos policías que entraron a la habitación donde se produce el hallazgo de la droga, declarando donde era que la misma estaba, dentro de una gorra, así como también la cantidad de envoltorios incautados (110), la forma de los mismos y el aspecto que tenían.
De esto y de la aprehensión del acusado, según el acta de investigación, los testigos instrumentales del allanamiento, tuvieron pleno conocimiento.
Pero sucede que la versión policial anterior (tercer segmento) que describe pormenorizada y circunstanciadamente el acto del allanamiento, presenta un desfase que se corresponde con la verdad verdadera ante la incomparecencia de los testigos JOSE ELEAZAR TAVERA y JOSE FRANCISCO VILLEGAS al llamado del tribunal, al debate oral y público, por lo que se es necesario examinar con mayor profundidad el acta de investigación y comenzamos diciendo que la versión policial dice que los testigos los encontraron en la vía pública específicamente en la carretera nacional Chaguaramas- Las Mercedes de Llano, estado Guarico y luego en la audiencia oral dice el funcionario policial Néstor Daniel Díaz Vegas que ubicaron los dos testigos, en la Parada de Chaguaramas; por lo que el tribunal desconoce sus direcciones e igualmente debemos observar que los demás datos de identificación de los testigos quedaron a reserva del Ministerio Público, como dijo en su acusación y que a pesar de haber sido ubicados como afirmó el representante Fiscal, que se encontraban en la ciudad de Altagracia de Orituco, no se garantizó su comparecencia a la audiencia oral a pesar de su compromiso de presentarlos al debate, por lo que solicitó posteriormente, se prescindiera de sus testimonios, surgiendo para el tribunal la duda razonable sobre, su existencia, si eran hábiles o no como dice el código adjetivo, si eran vecinos o no del lugar del allanamiento, cual era su dirección exacta, en fin, todo esto impidió que se corroborara por la vía de la declaraciones de los testigos, si los funcionarios policiales obraron ajustados a derecho o por el contrario su actuación fue arbitraria y contraria a las normas previstas para estos casos, concluyéndose que la información de los policías hasta ahora ha quedado sin sustento, solo existen individualizados, sus dichos.
Pero es que hay algo más y es necesario decir, que a la versión policial del allanamiento, se contrapone como antítesis, los dichos que sostienen los testigos evacuados durante el debate y que corresponden a los ciudadanos NELSON EMILIO CAMEJO ALVARADO, JESUS ANTONIO HERNANDEZ TORREALBA, LUIS ALEXANDER RIVAS CORDOVA y la testigo GISELA SURHEINS MARCANO, lo cual al ser examinados para discernir sobre la tesis verdadera y desechar la falsa conforme con los criterios de la sana critica que obedece a criterios de lógica y se sustenta en conocimientos científicos y máximas de experiencia, encontramos prima facie, que al adminicular los dichos de Camejo Alvarado, manifiesta que Henry estaba jugando caballos con él y que la policía estaba buscando al Negro y que éste no se parece a Henry, que se retiró porque iba a comprar una moto; Hernández Torrealba, dijo que Henry estaba jugando caballos, que llegó una patrulla y se metió en una casa, Henry iba a comprar una moto y lo montaron en la patrulla y se lo llevaron, vive en La Perla, vio que la policía lo detuvo cuando iba pasando por la calle donde vive Neudi; Rivas Córdova, ratifica que Henry se presento al sitio donde jugaban caballos y le dijo que se había ganado un dinero y que iba a comprar una moto, llego la policía a la casa del lado, salieron y vieron a todos lados y se llegaron hasta donde estaba Henry y se lo llevaron, no llegó a entrar a la casa de Neudi, fue un procedimiento solo de policías, sin ninguna otra persona. Gisela Surheins Marcano, dice que Henry vive en La Perla, deduciéndose de todas ellas que Henry, no vive en la casa donde se ordeno el allanamiento, no estaba dentro de esa casa, su presencia en el sitio obedeció a un interés comercial relacionado con la compra de una moto y sobre su aprehensión existe duda, sobre el lugar donde se produjo.
De otro lado, se observa que en cuanto a la orden de allanamiento de morada que se identifica en el acta de investigación penal de fecha 19 de abril de 2007, base legal de la visita domiciliaria, al examinarse su contenido, se comprueba en su texto que la misma esta dirigida al lugar donde se encuentra ubicada la residencia del ciudadano RONNY BLANCO, apodado “ EL NEGRO” , persona esta identificada por nombres y apellidos y con su seudónimo y si bien es cierto que los funcionarios policiales dijeron que Henry Estiven Cossio Guerrero, se identificó como Ronny, esta versión policial queda aislada e individualizada pues no tuvo el sustento de los testigos instrumentales del procedimiento que repito, no comparecieron, por un lado y por el otro, Cossio Guerrero, debió estar asistido de abogado, pues adquirió su condición de imputado.
La jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal (sentencia del 19-01-2000. ponente Alejandro A. Fontiveros) que señala que reiteradamente se ha sostenido que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, por lo que considera quienes deciden que bajo estas condiciones no se puede afirmar una sentencia de carácter condenatorio.
Así las cosas y al concatenar estos razonamientos con el resto del acervo probatorio advertimos de otro lado que no esta demostrado científica, ni legalmente la existencia de la presunta gorra que sostiene la versión policial como incautada en la casa ubicada en la calle San José, casa N° 27 de las Mercedes del Llano y presuntamente ocupada por el acusado HENRY COSSIO GUERRERO, en virtud, de que si bien es cierto que la misma se describe en el acta de investigación penal policial y sobre la que debió manejarse bajo la cadena de custodia, los expertos María José Romance y José Douglas Flores, que comparecieron ante este Tribunal a rendir sus testimonios sobre el reconocimiento legal que dicen haber efectuado, entre ellos dos hubo divergencias en cuanto al color de la gorra, la experto por ejemplo, dijo que era blanca y el otro co- experto afirmo que era roja y cuando pretenden reconocer su firma en el dictamen número 9700-235 de fecha 19 de abril de 2007, encontramos que la misma no existe no están sus firmas, entiéndase de los dos expertos, ofreciendo cada uno de ellos explicaciones que no convencieron al tribunal sobre la autenticidad de su dictamen, si efectivamente habían realizado la experticia o nó, de tal manera que le surge a este Tribunal Mixto la duda sobre la existencia o nó de la mencionada gorra colectada en el sitio que mencionan los funcionarios, que fue donde dice la comisión policial encontraron la droga.
Los documentos en los que se materializa la experticia, para que se pueda considerar que tienen valor deben tener la identificación de las partes, en este caso de los expertos y realmente que las suscriban con sus firmas y la sellen a los fines de que se sepa que tales instrumentos son idóneos que provienen de una fuente cierta y verdadera por lo que mal se puede concurrir a estos estrados judiciales para ratificar pruebas que no cuentan con las firmas de los expertos, debiéndose tener en cuenta que esas actas gozan de una autenticidad que debe estar adecuada a lo antes establecido, de lo contrario surge la duda para los juzgadores, al no ratificarse plenamente en todos sus aspectos dentro del proceso contencioso, repito la autenticidad interna que es de su autoría.
En conclusión este Tribunal no aprecia y no le da ningún valor jurídico a la experticia de reconocimiento legal de la gorra y los demás objetos a que se refiere, por las consideraciones ya expresadas.
En lo concerniente a la incomparecencia a las audiencias del juicio oral y público de los dos funcionarios que practicaron precisamente la inspección técnica 397 del 19 de abril de 2007 en el sitio de los suceso donde se incautan la sustancias ilícitas por las razones que el experto REINALDO SANCHEZ se encuentra privado de libertad en la ciudad de Caracas y ALFREDO PONCE GUADALUPE, falleció, por lo que el Ministerio Público pidió se prescindiera de sus testimonios por las consideraciones que constan en el capitulo de las PRUEBAS NO MATERIALIZADAS, este tribunal deja establecido que, una cosa es el testimonio del finado PONCE GUADALUPE y de REINALDO SANCHEZ, y otras fueron sus actuaciones en la Inspección Técnica que contiene su dictamen y que como documental, se promovió, se le dio lectura y se incorporó como tal. En este caso uno de ellos, el primero, no puede comparecer por haber fallecido, lo que significa que por un hecho extraño y no imputable al funcionario, ni a la institución, impide ratificar su contenido; en cuanto al experto REINALDO SANCHEZ, privado hoy de su libertad, constituye un hecho solo atribuible a él, ajeno a la institución. De tal suerte que probado tales impedimentos en el debate oral y efectuada la lectura de la documental que contiene la prueba que se comenta que se corrobora con en el acta de investigación policial de esa misma fecha, la prueba en ella contenida ha de apreciarse, por lo que debe aceptarse que los funcionarios para ese momento, realizaron la actividad que relatan, lo cual, demuestra la existencia del sitio del suceso, ubicado en el inmueble indicado anteriormente y que corresponde a la calle San José N° 27 de la población de las Mercedes del Llano del estado Guarico. Y ASI SE DECIDE
Otro aspecto que nos corresponde analizar, es si dicho inmueble pertenecía o constituía la vivienda del acusado COSSIO GUERRERO, lo cual, no quedó demostrado en este Juicio por cuanto, de los testimonios policiales que actuaron como aprehensores los mismos son discordantes, no convergentes, se orientan hacia direcciones contrarias, en cuanto a que la vivienda dice que se encontraba sola, después aparece una persona dentro de la vivienda que es el acusado, luego argumentan que durante el procedimiento que duró como 15 a 20 minutos y no se presento nadie otros manifiestan que llego su esposa con una niña y otra joven, pero no las identifican para demostrar su filiación, por lo que una diligente investigación penal, hubiese podido acopiar estas probanzas, surgiendo otra duda sobre la existencia de tales personas que trastoca la lógica del desenvolvimiento probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Todas las probanzas anteriores, cuando las comparamos con la declaración del acusado HENRI ESTEVEN COSSIO GUERRERO y esta última en especial, con el testimonio de los funcionarios policiales, se advierte que el acusado además de no reconocer culpabilidad en el hecho, relata la forma como se produce su aprehensión, afirmando que no fue dentro de la casa, que se efectuó en la calle, lo que refuerzan los testimonio de los testigos CAMEJO ALVARADO, HERNANDEZ TORREALBA Y RIVAS CORDOBA Y GISELA SIJEINS quienes precisan que el domicilio de ese joven, no es precisamente donde se practico el allanamiento y por el contrario varios de ellos manifiestan que es el Barrio La Perla de las Mercedes del Llano y estos tres testigos dicen que la aprehensión del encausado se efectúa en la calle y no en la vivienda donde no llegó a entrar, disipándose la duda respecto de este punto y surge la certeza que COSSIO GUERRERO, no vive en la vivienda donde se practicó el allanamiento. Y ASI SE DECIDE.
Por estas consideraciones y teniendo en cuenta una actividad probatoria deficitaria y como quiera que de las pruebas acopiadas surgen dudas de algunas de ellas en el animo de este juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, es por lo que con fundamento en el principio del IN DUBIO PRO REO, procede este tribunal con carácter mixto a ABSOLVER por UNANIMIDAD al ciudadano HENRY ESTEVEN COSSIO GUERRERO identificado supra, de las imputaciones que mediante acusación penal le formulo el Ministerio Público por el presunto delito de trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la circunstancia agravante tantas veces mencionada, ordenándose su libertad inmediata desde la sala de audiencias de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose entendido que la misma se hizo efectiva desde el día 21 de julio de 2008, fecha en que se realizó la última audiencia oral y pública de este juicio, librándose la orden escrita de excarcelación, a los fines legales correspondientes. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de primera instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, por UNANIMIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano HENRY ESTIVEN COSSIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.338.015, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-06-1984, hijo de Gloria Guerrero y Arcadio Cossio, de estado civil soltero, residenciado en el sector La Perla, calle principal, casa S/N de la ciudad Las Mercedes del Llano, Estado Guarico, de las imputaciones que mediante acusación penal le formulara el Ministerio Público como autor de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante prevista en el ordinal 5° del articulo 46 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Las costas corresponden al Estado Venezolano por tratarse de una sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 268 en concordancia con el 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la libertad inmediata y el cese de la medida de coerción personal dictada al ciudadano HENRY ESTIVEN COSSIO GUERRERO, antes identificado, con el bien entendido que la misma se hizo efectiva desde la sala de audiencias el día 21 de julio de 2008, librándose la boleta de libertad respectiva.
CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga de conformidad con lo establecido en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De conformidad con los artículos 175 y 453, se entienden por notificadas las partes desde la lectura de la dispositiva de la presente sentencia en la audiencia oral, pudiendo interponer recurso de Apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación integra de la presente sentencia. Diarícese, publíquese y déjese copia, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias numero dos del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

LOS ESCABINOS


MAGALI NAIL GONZALEZ RENGIFO JOSE ARMANDO MARTINEZ DIAZ


LA SECRETARIA.


ABG MARIA ALEJANDRA MARTINEZ