REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2003-000046
ASUNTO : JK21-P-2003-000078
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

PENADO: RAFAEL DAVID ZAA MORALES.

REVISADAS, las presentes actuaciones, se observa que evidentemente como lo señaló la Defensora Pública Penal II ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, la Sentencia dictada en fecha 28-04-2005, y Definitivamente firme, NO FUE EJECUTADA, oportunamente por la Juez de Ejecución que laboraba para la fecha, por lo cual y ante un supuesto retardo procesal, se procede a ejecutar la misma en los siguientes términos:
Firme como ha quedado la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Juicio, de esta Extensión Judicial, en fecha 28 de abril de 2005, y cuya acta riela a los folios 250 al 255, Pieza Nro. 01 y publicada en fecha 08 de mayo de 2005, la cual riela a los folios 265 al 273, en la presente Causa, en contra del penado RAFAEL DAVID ZAA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.983.936 natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 29-11-1972, hijo de Elydes Morales y David Zaa, residenciado en la calle Nº 05, vereda Nº 10, casa Nº 02 de la Urbanización Las garcitas, de Valle de la pascua, Edo Guarico, por la comisión del DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Rubén Celestino Parraga Laya, quien fue CONDENADO a cumplir la PENA de Cuatro (04) AÑOS de prisión, así como las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y como quiera que el delito por el cual fue condenado el ciudadano RAFAEL DAVID ZAA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.983.936, no es de los que están excluidos del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, este Tribunal, consciente del procedimiento establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se ordena la inmediata detención del penado si estuviere en libertad, considera que existe una fuerte debilidad en la norma, pues el legislador no realizó ningún tipo de distinción entre aquellos procesados que se encuentran en libertad por haberle sido otorgado alguno de los beneficios o medidas cautelares establecidos en la Ley y que de conformidad, en el primero de los casos, a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permanecer en libertad hasta que el Tribunal decida sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no tomando en consideración la grave situación carcelaria que vive el país y la tardanza de las Evaluaciones Psico-Sociales necesarias para otorgar el beneficio, razón por la cual este Tribunal basados en el artículo 479, ejusdem, en el cual se establecen amplias facultades del Juez de Ejecución cuando señala: “...Todo lo concerniente a la libertad del penado” y como quiera que frente a las debilidades del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de su reciente aplicación es necesario que la casuística vaya propiciando la concepción de procedimientos que puedan subsanar las omisiones o desfases que existen al alejarse de la realidad de nuestra situación, este Tribunal en su función básica y primordial de garantizador de los derechos fundamentales de los condenados acuerda de Oficio practicar la Ejecución de la misma y su correspondiente Cómputo, manteniendo el Beneficio de libertad al penado.---

La Juez de Ejecución No. 01,

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

La Secretaria,

ABG. LOREN MONTAÑO,

En esta misma fecha 01-08-2008, siendo la 1:50 p.m., se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.