REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-000001
ASUNTO : JP21-P-2007-000001


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA

PENADA: YALITZE MATILDE YANEZ
DECISION: OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA

Por recibido vía Fax, y visto OFICIO NRO. 081-08, de fecha 29-07-2008, por la Jefe de la Unidad Técnica Nro. 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Juan de Los Morros, estado Guárico, mediante el cual remite a este Tribunal INFORME PSICOSOCIAL de la Penada, YANEZ YALITZE MATILDE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.526.821, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Revisado como ha sido exhaustivamente el presente asunto distinguido con el Nº. JP21-P-2007-000001, seguido en contra de la penada YALITZE MATILDE YÁNEZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.526.821;de estado civil soltera; de 32 años nacida el 16-03-1975 en Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui; hija de ISIDRA YANEZ Y MELECIO MARTÍNEZ; de oficio ama de casa, residenciado en Palo Seco, callejón el Ruso casa s/n, Zaraza Estado Guárico; por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, cometido en perjuicio del ciudadano JORGENIS NAIL BELLO SALAS, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, y a quien le fue dictada Sentencia condenatoria en fecha 18 de Octubre 2007, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 03, de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, que condenó a la mencionada Ciudadana a cumplir la pena de cuatro (04) años de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, cometido en perjuicio del ciudadano JORGENIS NAIL BELLO SALAS, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal.- No obstante, se desprende del COMPUTO Ejecutorio, practicado en fecha 25 de marzo de 2008, el cual riela a los folios 219 y 220, Pieza 03, que en el mismo se indica el tiempo cumplido y el faltante por cumplir de la pena a la cual fue condenado, restándoles por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DOS (029 DIAS Y DOCE (12) HORAS.- En el caso de autos, se cumplen las exigencias procesales requeridas por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en Autos, Certificación de Antecedentes Penales, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde constan los registros por sentencias dictadas en contra de la penada, observándose que no registra sentencias por otro delito distinto al presente por el cual fue condenado, inserto al folio 231. Pieza Nro. 03 del presente asunto. De donde se colige que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores (reincidencia), a que se contrae el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela al folio 214, Pieza 03 del presente asunto, pronunciamiento favorable de la Junta de Conducta Carcelaria, la cual certifica que el penado ha venido presentando en el cumplimiento de su pena, una conducta buena, por lo que opinan favorable para el otorgamiento del beneficio que le corresponde.
Riela al folio 164 de la Pieza Nro. 03, CONSTANCIA DE TRABAJO, expedida por el propietario de la empresa BODEGA “MI PREFERIDA”, ciudadano LUIS JOSE DURANT, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.559.540.
Riela a los folios (38) al (41) del asunto, el resultado del Informe Psico-Social practicado al mencionado ciudadano, por la Unidad Técnica de Apoyo Nro. 05 al Sistema Penitenciario del Estado Guarico, conformado por los ciudadanos: LICENCIADAS: FARY CAICEDO ORTIZ-Sociólogo-, Lic. YENNIFER RANGEL- Psicóloga- y ABG. NISDY TATIANA MENDEZ,- Abogado Revisor- mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada; Y la PENA Impuesta en la Sentencia NO EXCEDE de CINCO (05) AÑOS. Requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA , establecida en el Articulo 494 del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de ser los resultados positivos y favorables para el otorgamiento del Beneficio, este tribunal procederá a otorgar el mismo al penado YALITZE MATILDE YANEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que en consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos de Ley, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ACUERDA el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado YALITZE MATILDE YÁNEZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.526.821;de estado civil soltera; de 32 años nacida el 16-03-1975 en Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui; hija de ISIDRA YANEZ Y MELECIO MARTÍNEZ; de oficio ama de casa, residenciado en Palo Seco, callejón el Ruso casa s/n, Zaraza Estado Guárico, imponiéndosele un Régimen de Prueba por el tiempo faltante por cumplir de la pena que le fue impuesta, es decir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual culminará el día 26-02-2010, así como, de conformidad a lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones:
1.- No deberá cambiar de residencia, sin la debida autorización del Tribunal, la cual esta ubicada en: Sector Palo Seco, callejón el Ruso casa s/n, Zaraza Estado Guárico. Dirección suministrada por la penada.
2.- Realizar alguna actividad laboral.-
3.- No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, ni consumir las mismas.-
4.- No portar armas de fuego.-
5.- Presentarse cada tres (03) meses por ante el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.-
6.- Presentarse ante la Coordinación Zonal No. 05 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba.-
El incumplimiento de las obligaciones impuestas ocasionará la revocatoria del Beneficio acordado, así como también si se cumplen los supuestos indicados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De conformidad con los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese lo conducente al Coordinador Zonal No. 05 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, para que designe un Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las obligaciones impuestas al penado e informar al Tribunal lo concerniente al caso. Cítese al penado a los fines de que comparezca por ante este Tribunal de Ejecución para ser notificado de la presente decisión, así como comprometerse a cumplir con las condiciones que le fueron impuestas. Líbrese oficio al Jefe del Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, remitiéndoles anexa copia certificada del presente Auto. Ofíciese lo conducente al Director de Prisiones División Antecedentes Penales, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese BOLETA DE EXCARCELACION, dirigida al Director del ANEXO Femenino, del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, y al Defensor del penado. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA,

ABG. LOREN MONTAÑO


En esta misma fecha 06 de Agosto de 2008, se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Conste.

La Secretaria,