REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO



Valle de la Pascua, Once (11) de Agosto de 2008
198° y 149°


DEMANDANTE: MIRABAL PREVISPERO ANTONIO
DEMANDADO: ROJAS VILLANUEVA LIA DEL CARMEN
MOTIVO: Divorcio
EXPEDIENTE: 16.315

NARRATIVA:
I

Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 10 de Junio del año 2004, presentado por el ciudadano: PREVISPERO ANTONIO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.658.021, domiciliado en la población de Cabruta, Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, debidamente asistido por los abogados FRANCISCO RENGIFO y ELVIN ELICIO CAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.946 y 49.182, respectivamente, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadana: LIA DEL CARMEN ROJAS VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.910.588, domiciliada en la población de Cabruta, Estado Guárico, alegando que “…una vez contraído el matrimonio vivimos en la población de Cabruta en forma armoniosa, pero desde hace más de Siete (07) años empezamos a tener desavenencia personales por la incompatibilidad de nuestros caracteres y la ciudadana LIA DEL CARMEN ROJAS VILLANUEVA, optó abandonar en forma voluntaria el hogar haciendo esto en presencia de varios amigos del matrimonio los cuales pueden dar testimonio de los hechos ocurridos, residenciándose en casa de sus familiares, durante nuestra permanencia conyugal procreamos Tres (3) hijos de nombres: DIXON DAVID, CARMEN ADELA y DINA YELIPZA, quienes nacieron en la población de Cabruta, Estado Guárico…, …no adquirimos bienes de fortuna que le pertenezcan a la comunidad conyugal.” (sic). Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.
La demanda fué admitida por auto de fecha 15 de Junio del 2004, el cual cursa al folio 5, en dicha oportunidad se ordenó notificar lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, dicha comisión del Fiscal del Ministerio Público consta agregada al folio 14.
Corre inserta al folio 15, diligencia de fecha 02 de Septiembre de 2.004, mediante la cual el demandante ciudadano PREVISPERO ANTONIO MIRABAL, suficientemente identificado en autos, otorgó poder apud-acta a los abogados ELVIN E. CAÑA y FRANCISCO RENGIFO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.182 y 54.946, respectivamente.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según consta en auto de fecha 16 de Septiembre de 2.004, cursante al folio 25.
Mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2.004, el abogado Francisco Rengifo, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó dos carteles de citación publicados en los diarios Jornada y Ultimas Noticias.
Al folio 36, corre inserto auto de fecha 17 de Febrero de 2.005, mediante el cual se agregó la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en la que consta que fue fijado en la morada de la demandada, el cartel de citación librado en su contra.
Al folio 42, en fecha 11 de Julio del año 2006, corre inserto auto, mediante el cual se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio NORKA RUIZ, para lo cual se libró la boleta de notificación respectiva. En fecha 14 de Noviembre del año 2006, folio 44, consta que fue entregada boleta de notificación a la Defensor Ad-Litem designada en la presente causa, y al folio 46, corre inserta diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2.006, mediante la cual la Defensor Ad-Litem designada Abogada Norka Ruíz, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Al folio 49, en fecha 07 de Mayo de 2.007, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación de la defensor ad-Litem antes mencionada.
Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2.007, cursante al folio 51, el Dr. José Alberto Bermejo, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de encontrarse paralizada la misma desde el 27-03-2007, con motivo de la suspensión cautelar del Dr. Alfredo Ruíz, y se ordenó notificar lo conducente a las partes, en la presente causa.
Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 17 de Octubre del año 2.007, folio 59, con la comparecencia del abogado Francisco Rengifo, en su carácter de coapoderado judicial del demandante, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora por intermedio de su coapoderado judicial abogado FRANCISCO RENGIFO, promovió el escrito cursante al folio 60, de fecha 19 de Noviembre de 2.007, en el cual promovió en su Capítulo I, el mérito favorable de los autos, y en su Capítulo II, la testimonial de los ciudadanos: RICARDO JOSE ADAMS WILKIE, PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ y JOSE QUEREIGUA ROMERO, plenamente identificado en autos, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar, y por cuanto la misma no pudo producirse dentro del lapso legal, se notificará a las partes litigantes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal para decidir observa:

M O T I V A
I I

Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ y RICARDO JOSE ADAMS WILKIE, deponentes por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mirabal Previspero Antonio y Rojas Villanueva Lia del Carmen; que les consta que los ciudadanos Mirabal Previspero Antonio y Rojas Villanueva Lia del Carmen contrajeron matrimonio el día 27 de Abril de 1.978 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cabruta del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico; que les consta que una vez celebrado el matrimonio de los ciudadanos Mirabal Previspero Antonio y Rojas Villanueva Lia del Carmen, fijaron su residencia en la Calle 19 de Abril de la Población de Cabruta; que les consta que los ciudadanos Mirabal Previspero Antonio y Rojas Villanueva Lia del Carmen, procrearon tres hijos de nombres Dixon David, Carmen Adela Y Dina Yelipza; que les consta que la cónyuge Rojas Villanueva Lia del Carmen, en fecha 10 de Junio de 2.004, abandonó el hogar que compartía con su esposo, y no ha regresado; que les consta todo lo declarado porque los conocen suficientemente.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano: MIRABAL PREVISPERO ANTONIO contra la ciudadana: ROJAS VILLANUEVA LIA DEL CARMEN, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cabruta del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, en fecha 27 de Abril del año 1.978, según acta N° 18
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Once (11) días del mes de Agosto del año 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------
El Juez, -------------------------------------------------------------------------------------(fdo)--------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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-----------------------------------------------------------------Abog. YESSICA MORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 1:50 p.m., previa las formalidades legales.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,