REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

PARTE ACTORA: RAMON RAFAEL CABRERA AULAR
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N°: 17747

Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 03 de diciembre de 2008, el ciudadano: ANGEL DE JESUS SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.800 domiciliado en El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, aquí de transito, actuando en representación, YSIDRA MARIA AULAR DE CABRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 8.804.404, y domiciliada en el Porvenir, Sector Riecito, de la Parroquia Espino Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico ; ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la Inserción de la Partida de Nacimiento de su hijo ciudadano RAMON RAFAEL CABRERA AULAR, en los Libros de Registro Civil respectivos. Expone el mandante “En fecha veinte (20) de Julio del año 1975, nació en el Porvenir, sector Riecito, Jurisdicción de la Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico el ciudadano RAMON RAFAEL CABRERA AULAR, quien es Venezolano, soltero, de Treinta y Dos (32) años y No tiene Cédula de Identidad por no tener Acta de Nacimiento. Hijo de JUAN EVANGELISTA CABRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.565.386 e YSIDRA MARIA AULAR DE CABRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.804.404. La presentación del hijo ante la Autoridad Civil, para obtención del Acta del Nacimiento fue omitida por sus padres…”. Se acompañó a la solicitud Poder Especial conferido por la ciudadana , marcado con la letra “A”; Constancia certificada del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, marcada con la letra “B” y constancia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Guárico, marcada con la letra “C”.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, se emplazó mediante Edicto que se publicó en un Diario de Circulación Nacional a cuántas personas pudieran tener interés en el asunto, para el acto de contestación de la demanda el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del edicto. Así mismo se ofició lo conducente al Administrador de Hacienda Región Los Llanos Centrales y a la Dirección General de Extranjería y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Guárico.
Así mismo, en fecha cinco de marzo de 2008, cursante al folio 28, consta comisión que fue conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público.
Publicado el Edicto ordenado y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, ésta se verificó el 17 de Abril del año 2008, folio 31, dejando constancia el Tribunal que vencidas las horas fijadas para despachar no compareció persona alguna interesada, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante el período de pruebas el abogado ANGEL DE JESUS SANCHEZ, en su carácter de autos, mediante diligencia cursante al folio 32 de fecha 28 de Abril de 2008, promovió las testimoniales de las ciudadanas: MARILY JOSEFINA HIGUERA GONZALEZY MARITZA LICETH RIVERO ESACALONA, suficientemente identificados en autos, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, para decidir se observa:
I I
El artículo 505 del Código Civil, establece que “También se seguirá el procedimiento de los juicios de Rectificaciones en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando ésta prueba fuere pertinente al caso…”. Previniendo por su parte el artículo 458 ejusdem, las situaciones de hecho recurribles a ser subsanadas mediante el procedimiento especial de la inserción; pérdida o destrucción total o parcial de los registros, si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala el órgano competente ante el cual ha de proponerse la acción y el procedimiento a seguir, concluyéndose que la acción propuesta está fundamentada en derecho y así se decide.
A los fines del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas, en los siguientes términos: Los testigos: MARILY JOSEFINA HIGUERA GONZALEZ Y MARITZA LICETH RIVERO ESCALONA, deponentes por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado al efecto, contestaron al interrogatorio que se les formulara, afirmando que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMON RAFAEL CABRERA AULAR; que les consta que el ciudadano antes mencionado nació en fecha 20 de julio del año 1975, en el Porvenir; Sector Riecito, Jurisdicción de la Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y es hijo de Ysidra Maria Aular de Cabrera y Juan Evangelista Cabrera; que les consta que no tiene Cédula de Identidad.
Las anteriores declaraciones afirmativas y contestes no contienen elemento alguno que los anulen o invaliden, razón por la cual el Tribunal las aprecia para el fallo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal aprecia las constancias expedidas por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y por el Registrador Registro Principal del Estado Guárico, acompañadas al libelo de la demanda, marcadas con las letras “B” y “C” , donde se evidencia que en los Libros de Registros llevados por las mencionadas oficinas, no aparece asentada la partida de nacimiento del ciudadano RAMON RAFAEL CABRERA AULAR.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento intentada ante este Despacho por la ciudadana YSIDRA MARIA AULAR DE CABRERA actuando en representación del ciudadano RAMON RAFAEL CABRERA AULAR, venezolano, mayor de edad, soltero y en consecuencia, se ordena la inserción de la partida de nacimiento del mencionado ciudadano en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, quien según los autos y recaudos acompañados a la solicitud, nació el 20 de Julio de 1.975, en El Povenir, Sector Riecito, Jurisdicción de la Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, siendo hijo de JUAN EVANGELISTA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.565.386 e YSIDRA MARIA AULAR DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.804.404.
Conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión con oficio a la Prefectura antes mencionada, a los fines de que se inserte en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicho Despacho, una vez firme y ejecutoriada la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los once (11) días del mes de Agosto del año 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez


Dr. José A. Bermejo La Secretaria Acc


Abog. Yessica Mora
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc