REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Doce (12) de Agosto del año 2.008.
SOLICITANTES: JOSE ALEXANDER LORETO y MARISOL JOSEFINA GOMEZ DE LORETO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXP. N°
198° y 149°
Vista la anterior demanda y sus recaudos anexos, presentada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER LORETO y MARISOL JOSEFINA GOMEZ DE LORETO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.557.128 y 9.886.834, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio VICTOR RAFAEL ZAMORA ARZOLA y OMAR ANTONIO FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.832 y 1.870, respectivamente, mediante el cual solicitan que este Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que los une, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, désele entrada en el libro respectivo y fórmese expediente. En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer respecto a su admisión o no, previamente observa lo siguiente:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su Artículo 60, lo siguiente:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, de declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
De la revisión exhaustiva del libelo de demanda, se desprende que los solicitantes, exponen entre otras cosas, lo siguiente: “…En nuestra unión conyugal procreamos tres hijas las cuales llevan por nombres EDITH ALEJANDRA ASLHY VERONICA y MICHELLE ALEJANDRA LORETO GOMEZ, nacidas en la ciudad de Valle de la Pascua, en fechas 01-12-1.985; 12-04-1.989, y el 07-04-1.994, respectivamente, tal como consta en Actas de Nacimientos distinguidas con los números 2.380, del año 1.986; 1770 del año 1.990; y 711 del año 1.995, emanadas del Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, las cuales se anexan marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente, mayores de edad las dos primeras, y adolescente la tercera”.
Ahora bien, el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo, Literal “g” establece lo siguiente:
“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…
g) Separaciones de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”.
En consecuencia, observa este Juzgador, que existe un menor de edad procreado en el matrimonio de los ciudadanos JOSE ALEXANDER LORETO y MARISOL JOSEFINA GOMEZ DE LORETO, lo que se puede comprobar igualmente, de la copia certificada del acta de nacimiento de la menor, acompañada al libelo de la demanda, marcada con la letra “D”, de la cual se desprende que la niña MICHELLE ALEXANDRA, nació en esta ciudad de Valle de la Pascua, el Siete de Abril de 1.994, es por lo que se hace evidente para quien aquí decide, que este Juzgado no es competente en razón de la materia para conocer esta causa, y estando obligado por la Ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente para conocer el presente juicio y remitir las actuaciones al Juzgado competente.
Es por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en las normas transcritas, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad, a fin de que conozca de la misma. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Doce (12) de Agosto del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. YESSICA MORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
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