JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Doce (12) de Agosto de dos mil ocho.

EXPEDIENTE: Nº 18.096
SOLICITANTE: ADRIANA JOSE AGOBIAN CASAVECHIA
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

198º y 149º
Vista la anterior demanda y recaudos acompañados, presentada personalmente por la abogada FRANCIOLISNETH JIMENEZ, apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA JOSE AGOBIAN CASAVECHIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.122.843 y domiciliada en Zaraza Estado Guárico. Désele entrada, fórmese expediente y admítase. En consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto la solicitante pidió la rectificación del Acta de Nacimiento de su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que en el momento de asentar la misma se incurrió en los siguientes errores: 1) Se incurrió en el error de escribir mal el apellido de la madre de la solicitante como CASAVECHIA, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto CASAVECCHIA, Para los efectos probatorios la solicitante consignó copia de la cedula de identidad, Acta de nacimiento de la solicitante, marcada “B” y Copia cerificada del libro de actas de nacimiento del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, marcada “C”. Probado como ha sido lo alegado, el Tribunal observa que de los términos de la solicitud se evidencia que no hay terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recaiga modificara el estado civil, fecha de nacimiento, ni la filiación de la solicitante, de manera que no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados huelga la publicación del Edicto, del mismo modo que es innecesario la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. En razón de lo expuesto y con vista a la obviedad del error denunciado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena al ciudadano Registrador Civil del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, para que estampen la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 99, de fecha 28 de enero de 1987 , a fin de que escriban correctamente: el apellido de su madre, ósea que donde aparece CASAVECHIA debe aparecer CASAVECCHIA.- Expídanse las copias certificadas de la decisión que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias con oficio a las autoridades civiles competentes, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los doce (12) días del mes de agosto del año 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez


Dr. José A. Bermejo
La Secretaria Acc.

Abog. Yessica Mora

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria Acc