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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua,  Doce (12) de Agosto de dos mil ocho.
 
 EXPEDIENTE: Nº 18.097
 SOLICITANTE: JORGE JOSE AGOBIAN CASAVECHIA
 MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA  DE NACIMIENTO
 
 198º y 149º
 Vista la anterior demanda y recaudos acompañados, presentada personalmente por  la abogada FRANCIOLISNETH  JIMENEZ, apoderada judicial de la  ciudadana  JORGE JOSE AGOBIAN CASAVECHIA,     venezolana, mayor de  edad, titular de la cédula de identidad Nro.  17.122.842 y domiciliada en Zaraza Estado Guárico.  Désele entrada, fórmese expediente y admítase. En consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto la solicitante pidió la rectificación del Acta de Nacimiento de su representada  de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que en el momento de asentar la    misma se incurrió en los siguientes errores: 1) Se incurrió en el error de escribir mal el apellido de la madre de la solicitante como  CASAVECHIA,  lo cual  es incorrecto, siendo lo correcto CASAVECCHIA, Para los efectos probatorios  la solicitante consignó copia de la cedula de identidad,  Acta de  nacimiento  de la solicitante, marcada “B” y Copia cerificada del libro de actas de nacimiento del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, marcada “C”.   Probado como ha sido lo alegado, el Tribunal observa que de los términos de la solicitud se evidencia que no hay terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recaiga modificara el estado civil, fecha de nacimiento, ni la filiación de la  solicitante,  de manera que no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados huelga la publicación del Edicto, del mismo modo que es innecesario la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. En razón de lo expuesto y con vista a la obviedad del error denunciado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena al  ciudadano     Registrador Civil  del Municipio Autónomo  Pedro Zaraza  del Estado  Guárico   y al Registrador Principal del mismo Estado, para que estampen la debida nota marginal en el Acta de  Nacimiento,  asentada bajo el Nº  99,  de fecha  28 de    enero de 1987 , a fin de que  escriban correctamente:  el  apellido de su madre, ósea que donde aparece CASAVECHIA  debe aparecer CASAVECCHIA.- Expídanse las copias certificadas de la decisión que fueren menester a la    interesada y envíense las necesarias con oficio a las autoridades civiles competentes, a los fines legales consiguientes.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo  Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los doce (12) días del mes de agosto  del año 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
 El Juez
 
 
 Dr. José A. Bermejo
 La Secretaria Acc.
 
 Abog. Yessica Mora
 
 Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.-
 La Secretaria Acc
 
 
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