REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: REIVINDICIACION
EXPEDIENTE N°: 16.110
PARTE DEMANDANTE: PONCE PEDRO RAMON.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. JOSE ANTONIO ROMANCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.952.
PARTE DEMANDADA: ACOSTA OLGA y ACOSTA DE CARVAJAL IGNACIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO: OSBALDO YBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.428.
198º y 149º
NARRATIVA
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2003, por el ciudadano PEDRO RAMON PONCE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.309.174, y de este domicilio, debidamente asistido para este acto por el abogado PEDRO RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.126, mediante el cual demanda a las ciudadanas OLGA ACOSTA e IGNACIA ACOSTA DE CARVAJAL, quienes son venezolanas, mayores de edad, y de este domicilio, por reivindicación de una casa de habitación familiar de construcción de paredes de bloque , techo de tabelón y acerolit, piso de cemento conformado por dos (2) habitaciones, dos (2) baños, una cocina-comedor, ubicada en la calle Los Cardones Nº 10, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Margia Paredes; Sur: Con casa que es o fue de Richard Mercado; Este: Con calle Los Cardones, que es su frente; y Oeste: Con casa que es o fue de Baudilio Guaran, la cual se encuentra enclavada sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal y que la misma le pertenece en propiedad, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 17 de Junio de 2.003, anotado bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2003, el cual acompañó en original, marcado con la letra “A”, que fue agregada a los folios 03 al 08, ambos inclusive, de este expediente.
Continúa exponiendo el actor, en su libelo de demanda, que las ciudadanas antes mencionadas, se adueñaron de su casa, desde hace más o menos 15 años, atribuyéndose la cualidad de propietarias del deslindado inmueble, sin su debido permiso y autorización para ello, así mismo, que trató en varias oportunidades, que las mencionadas ciudadanas Olga Acosta e Ignacia Acosta de Carvajal, le hicieran entrega de su casa, siendo infructuosas todas esas gestiones, es por lo que ocurrió a ejercer la presente acción, para que las accionadas convinieran a entregarle, el inmueble de su propiedad totalmente desocupado de personas o cosas o en su defecto fueran condenadas por este Tribunal.
Fundamentó su demanda en los artículos 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 338, 339, 340 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), hoy equivalente a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,oo), y pidió que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida por auto del 30 de Octubre de 2003, que riela al folio (09), ordenándose el emplazamiento de las demandadas a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última de las citaciones.
En fecha 20 de Enero de 2004, compareció el Alguacil de este Despacho, y dejó constancia que se encontró con las ciudadanas demandadas en autos, quienes se negaron a firmar los recibos de citación respectivos, y rielan a los folios 10 al 16, ambos inclusive.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2004, que riela al folio 17, y vista la diligencia suscrita por el alguacil de este despacho, el Tribunal de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la secretaria libre las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 12 de Febrero de 2004, la Abogada TRINIDAD FRONTADO GONZALEZ, secretaria de este Juzgado, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, hizo constar que en fecha 11 de Febrero de 2004, entregó dos boletas de notificación libradas en contra de las ciudadanas IGNACIA ACOSTA DE CARVAJAL y OLGA ACOSTA, las cuales fueron recibidas por la ultima de las nombradas (folio 20).
Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2004, que riela al folio veintiuno 21, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas JUANA IGNACIA ACOSTA DE CARVAJAL y OLGA MARGARITA ACOSTA PONCE, y confirieron poder apud acta al abogado OSBALDO YBARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.428.
En fecha 21 de Abril de 2004, mediante diligencia que riela a los folios 22 al 25, ambos inclusive, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO RAMON PONCE, asistido por el abogado JOSE ANTONIO ROMANCE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.952, y le confirió poder apud acta al abogado antes identificado.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2004, vista la diligencia suscrita por el abogado José Antonio Romance, y por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, el Tribunal ordeno la notificación de la parte demandada, a los fines de que la causa continuara su curso legal.
Cursa a los folios 30 al 40, escrito y recaudos anexos, de contestación y reconvención, de fecha 06-07-2004, presentado por el abogado Osbaldo Ybarra, en su carácter de apoderado judicial de las demandadas.
Por auto de fecha 08 de Julio de 2004, que riela al folio 41, y vista la reconvención propuesta por la parte demandada, el Tribunal la admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo solicitado se abrió en esta misma fecha cuaderno de medidas, y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble ampliamente identificado en autos.
En fecha 19 de Julio de 2004, el abogado JOSE ANTONIO ROMANCE, en su carácter de autos, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la reconvención propuesta, lo hizo mediante escrito presentado, en los términos allí expresados, el cual riela a los folios 43 al 45, ambos inclusive.
Abierta a pruebas la presente causa, ambas partes promovieron las que constan en sus escritos de pruebas consignados, que rielan a los folios 46 al 49, ambos inclusive, pruebas éstas que fueron agregadas a los autos, y admitidas con el resultado que será analizado más adelante.
Llegada la oportunidad de Informes, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, presentando escrito que riela a los folios 100 al 102, ambos inclusive.
Estando el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, por auto de fecha 07 de marzo de 2005, que riela al folio 103, se difirió la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso único de Treinta (30) días consecutivos.
Por diligencia de fecha, 12 de Junio de 2007, la cual riela al folio 106, el abogado José Antonio Romance, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al ciudadano Juez se avocara al conocimiento de la presente causa, para lo cual se dio por notificado y solicito la notificación de la contraparte.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2007, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, folio 107, y ordenó las notificaciones respectivas.
Por cuanto la presente sentencia no pudo dictarse dentro del lapso establecido, le será notificada a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
M O T I V A
I I
La controversia contenida en este expediente quedó planteada en los siguientes términos:
Afirma el demandante en su libelo que es propietario y legitimo , de una casa de habitación familiar de construcción de paredes de bloque , techo de tabelón y acerolit, piso de cemento conformado por dos (2) habitaciones, dos (2) baños, una cocina-comedor, ubicada en la calle Los Cardones Nº 10, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Margia Paredes; Sur: Con casa que es o fue de Richard Mercado; Este: Con calle Los Cardones, que es su frente; y Oeste: Con casa que es o fue de Baudilio Guaran, la cual es la misma que se encuentra enclavada sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal y que le pertenece en propiedad, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2003, el cual acompañó en original, marcado con la letra “A”, que fue agregada a los folios 03 al 08, ambos inclusive, de este expediente.
Así mismo alude el actor, que en virtud de todas las infructuosas gestiones amigables realizadas en varias oportunidades, a los fines de que procedieran a entregarle su casa, por cuanto las ciudadanas demandadas en autos se negaron hacerlo, es por lo que ocurrió ha ejercer la presente acción, para que las accionadas, convinieran a entregarle, el inmueble de su propiedad totalmente desocupado de personas o cosas, o en su defecto fueran condenadas por el Tribunal.
La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada demanda, incoada contra sus representadas, por no ser ciertos los hechos que se exponen en la misma.
Negó, por lo tanto que el ciudadano PEDRO RAMON PONCE, sea propietario de la citada vivienda, cuyas características, linderos y determinaciones aparecen descritas en el documento motivo de esta demanda.
De igual forma negó, por ser incierto, que desde hace más o menos quince (15) años, estén las ciudadanas OLGA MARGARITA ACOSTA PONCE Y JUANA IGNACIA ACOSTA DE CARVAJAL, ocupando sin la autorización del ciudadano PEDRO RAMON PONCE, la vivienda que alega ser de su propiedad.
En base a lo anteriormente expuesto, Reconvino al ciudadano PEDRO RAMON PONCE, identificado en autos, para que convenga o a ellos sea condenado por el Tribunal en: 1- La Nulidad del Titulo Supletorio, otorgado por este Juzgado, en fecha 28 de enero de 2003 y debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del 2003. 2- En pagar las Costas y Costos de este Procedimiento.
Solicitó igualmente al Tribunal, se sirviera decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de esta Reconvención.
En el caso que nos ocupa, podemos observar que tratándose de una demanda de reivindicación, la ley le concede la acción al propietario de la cosa. Es ese propietario, el señalado abstractamente por la ley como titular de la acción reivindicatoria. Se observa del libelo que el accionante incoa su demanda diciéndose propietario de la cosa objeto de la demanda. Es decir, esta afirmando ser el titular de la acción.
Es obvio que el mencionado actor si tiene la cualidad o legitimación activa para incoar la presente demanda de reivindicación y así se hace constar.
Ahora bien, la doctrina ha afirmado que la acción reivindicatoria, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, y al respecto nuestro Código Civil, en su artículo 548, establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (sic).
De su propia definición la acción supone un propietario no poseedor que quiere hacer valer su derecho contra un poseedor o detentador no propietario. De allí que la doctrina y la Jurisprudencia han sido pacíficas al afirmar que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de los siguientes documentos: A) El derecho de propiedad del actor; B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado; y D)Que la cosa reivindicada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
Por otra parte, conforme lo enseña el maestro GERT KUMMEROW, quien ha expresado que cuando solamente el reivindicante presenta título, la acción debe prosperar, por cuanto la posición del demandado debe sucumbir ante la procedencia de la situación del actor que se presenta con un mayor título.
Ahora bien, según CABANELLAS, se entiende por Reivindicación, la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.
Según el mismo CABANELLAS: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. En consecuencia inmediata del domicilio”.
Para MANUEL OSORIO, citado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de Junio de 1.995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.
ANTONIO BORRELL, señala que la reivindicación constituye una acción constitutiva, es decir, es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto y en el caso de la acción reivindicatoria, su efecto primordial es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.
De seguidas pasa este Tribunal a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:
Ahora bien, ambas partes, tanto demandante reconvenido como demandado reconviniente, se acreditan la propiedad del inmueble en cuestión, a través de los documentos denominados títulos supletorios, tal como se observa en los folios 3 al 7 y 37 al 40, con la única diferencia que el documento del demandante, está debidamente registrado, pero como ya lo ha establecido la doctrina, la valoración de los títulos supletorios o justificativos para perpetua memoria, como también se les conoce, se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra litem. De allí que para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba. Ello en atención a que no obstante que los títulos supletorios son documentos públicos a tenor del artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, la fé pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso.
En una Sentencia Nº RC-00478 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, juicio de Francisco Gómez Rei contra Cristóbal Bautista delgado, Expediente Nº 06942, se estableció lo siguiente:
“Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba”.
LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
Mediante escrito y sus anexos, que riela al folio 49 al 51, de fecha 11 de Agosto de 2.004, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, Abogado JOSE ANTONIO ROMANCE, promovió las siguientes:
En su Capítulo I, promueve Título Supletorio, expedido por ante este Tribunal en fecha 28-01-2003, y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 17 de Junio de 2.003, quedando anotado bajo el Nº 40, folios 278 al 284, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre.
En su Capítulo II, promueve Certificación expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el cual cursa inserto a los folios 34 al 36.
En su Capítulo III, promueve la testimonial de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL CAMERO RENGIFO y VIRLINE CLARET REQUENA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.977.190 y 8.573.032, respectivamente, ambos de este domicilio, a fin de que ratificaran las declaraciones rendidas en el Justificativo judicial, (Título Supletorio), las cuales se efectuaron según actas que rielan a los folios 70 y 71, mediante el cual ambos ciudadanos ratificaron su contenido y firma, dichos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada.
Estas declaraciones, quien aquí juzga, las aprecia y les confiere el valor contenido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ambos son personas hábiles y capaces, y conocen la situación acaecida, no siendo sus dichos contradictorios entre sí, ni con las demás pruebas, razón por la cual, este Juzgador, de conformidad con el análisis jurisprudencial anteriormente expuesto, aprecia y valora dicho documento (Título Supletorio), todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.359 del Código Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano PEDRO RAMON PONCE, construyó con dinero de su propio peculio un inmueble ubicado en la calle Los Cardones Nº 10, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Margia Paredes; Sur: Con casa que es o fue de Richard Mercado; Este: Con calle Los Cardones, que es su frente; y Oeste: Con casa que es o fue de Baudilio Guaran.
Con respecto al Capítulo II, es decir, Certificación expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el cual riela al folio 34, en la cual se desprende lo siguiente: “…Quien suscribe, Ramón Piñango, Director de la Dirección de Catastro, certifica que en los archivos llevados por esta dependencia Municipal, reposa la inscripción inmobiliaria signada con el número de Boletín: 9959 y número catastral 12-05-03-34-15 sobre un inmueble a nombre de PEDRO RAMON PONCE, C.I. 4.309.174 ubicado en la Calle Los Cardones Nº 10, e/c Las Flores y el Roble, Valle de la Pascua, con los siguiente linderos particulares:…”.
Al respecto, en una Sentencia Nº 00641 de la Sala Político-Administrativa del 25 de Abril de 2.007, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, juicio de Venancio Jurado Machado contra Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Expediente Nº 2007-1998-14.574, se estableció lo siguiente:
“…El referido oficio, si bien no se ajusta a la definición de documento público contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, al provenir de un funcionario público, corresponde calificarlo como un documento administrativo, que al no haber sido impugnado en forma alguna por la parte demandada, se le asigna pleno valor probatorio”.
Razón por la cual, y en virtud de que dicho documento administrativo, traído a los autos por el mismo demandado, no fue impugnado en forma alguna, este Sentenciador le asigna todo el valor probatorio establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al Principio de la Comunidad de la Prueba, en la cual el Juez está en la obligación de examinar todas las pruebas traídas a los autos, independientemente de su origen subjetivo, ya sea por el actor o por el demandado, sin importar a quien perjudique o favorezca.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Mediante escrito, que riela a los folios 46 al 48, de fecha 11 de Agosto de 2.004, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, Abogado OSBALDO YBARRA, promovió las siguientes:
En su Capítulo I, promueve el mérito favorable de los autos.
Este Tribunal no aprecia dicha prueba por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley.
En el Capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN MONTENEGRO y JUAN ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.383.558 y 2.399.767, respectivamente, de este domicilio, a los fines de que ratificaran sus declaraciones efectuadas en el Justificativo Judicial (Título supletorio) de fecha 03 de Abril de 2.001.
Con respecto a las declaraciones del ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, ésta fue efectuada en fecha 06 de Septiembre de 2.004, según acta que riela al folio 84, en la cual el Tribunal comisionado le puso de vista y manifiesto al testigo su declaración rendida en el Justificativo de testigos efectuada por ante este mismo Tribunal, el 03 de Abril de 2.001, preguntándole si lo ratificaba, si o no, quien respondió: “Sí lo ratifico”. Dicho testigo no fue repreguntado, razón por la cual este Tribunal aprecia esta testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 92, declaración de fecha 29 de Septiembre de 2.004, de la ciudadana CARMEN MONTENEGRO, quien igualmente ratificó su firma y contenido, en el precitado documento (Título supletorio), evacuado por ante este mismo Juzgado, en fecha 03 de Abril de 2.001, el cual cursa en autos, pero la misma fue repreguntada por la parte demandante reconvenida, Abogado JOSE ANTONIO ROMANCE, de la siguiente manera:
¿ Diga la testigo si sabe donde viven las ciudadanas OLGA MARGARITA ACOSTA y JUANA IGNACIA DE CARVAJAL?, a lo que contestó: “Olga vive en la Calle Aurora, y Ignacia derecho por la Calle Los Cardones, el Nº de la casa no sé, pero ella vive bajando por ahí cerca”.
¿ Diga la testigo cuanto tiempo tiene viviendo la señora Olga Margarita Acosta en la Calle Aurora?, a lo que contestó: “Ella tiene viviendo en la Calle Aurora hace más de cincuenta años?.
¿ Diga la testigo si estas ciudadanas han vivido en la casa donde Usted es testigo del justificativo judicial expedido por el Juzgado Segundo Civil de esta localidad?, a lo que contestó: “Sí”.
¿ Diga la testigo cuanto tiempo han vivido las ciudadanas Olga Margarita Acosta y Juana Carvajal en la casa en cuestión?, a lo que contestó: “La mama de ellas es la que ha vivido allí”.
¿ Diga la testigo como explica al Tribunal que las ciudadanas Olga Margarita Acosta Ponce y Juana Ignacia de Carvajal, han vivido en la casa en cuestión, si ha manifestado en una de las repreguntas hechas con anterioridad, que cada una vive en diferentes lugares y tienen viviendo, cincuenta años cada una?, a lo que contestó: “Sí ellas viven en las casas de ellas hace cincuenta años y la mama de ellas vivía en esa casa, ya que ella murió”.
¿ Diga la testigo si sabe que la ciudadana Olga margarita Acosta Ponce y Juana Ignacia de Carvajal, nunca han vivido en la casa ubicada en la calle “Los Cardones”, Nº 10?, a lo que contestó: “No han vivido”.
Esta testigo fue promovida a fin de que ratificara su testimonio contenido en el Título Supletorio o sea Justificativo Judicial, evacuado por ante este mismo Juzgado, en fecha 03 de Abril de 2.001, dichas declaraciones son claramente contradictorias con las afirmaciones efectuadas al momento en que se evacuó el respectivo justificativo judicial, es tanto así, que dice, que la ciudadana Olga Margarita Acosta tiene más de cincuenta años viviendo en la Calle Aurora, cuando el inmueble objeto de esta controversia está ubicado en la Calle Los Cardones, así mismo dice, que no sabe el Nº de la casa donde vive Juana Ignacia de Carvajal, que quien vivía en esa casa era la mama de ellas, que ellas viven en las casas de ellas, desde hace más de cincuenta años, que la ciudadana Olga Margarita Acosta y Juana Ignacia de Carvajal, nunca han vivido en la Calle Los Cardones Nº 10.
De manera pues, que es evidente las contradicciones en que ha incurrido ésta testigo, en virtud de que las declaraciones por ella rendidas en el Título Supletorio, así como las rendidas en el presente juicio, no concuerdan entre sí y con las demás pruebas, este testimonio no merece confianza de este Juzgador, razón por la cual es forzoso para este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechar como efectivamente se desecha, esta testimonial, y así se resuelve.
En consecuencia, no habiendo sido ratificado el documento extrajudicial, o Título Supletorio traído a los autos por la parte demandada, el mismo carece de valor probatorio en esta causa, es por eso que el precitado documento igualmente se desecha de este proceso.
Es de importancia destacar, como punto previo, antes de decidir el fondo del asunto, que, aunque independientemente la declaración extra litem efectuada en el mencionado Justificativo Judicial por el ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, fue ratificada en este juicio y apreciada por este Juzgador, dicha testimonial no es suficiente para otorgarle al mencionado documento, plena prueba, en razón de que fue desechada la testimonial rendida en esta causa, por la ciudadana CARMEN MONTENEGRO, quien sirvió también como testigo extra judicial para la evacuación y elaboración del precitado instrumento, y así se resuelve.
Con respecto al caso que nos ocupa, es importante hacer referencia, que en Sentencia Nº 315 de fecha 23-05-2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VELEZ, se dejó sentado lo siguiente:
“…Por tanto, de acuerdo con el criterio actual sostenido por esta Máxima Jurisdicción, el documento emanado de tercero, formado extra litem sin participación del juez ni de los litigantes, no es capaz de producir efectos probatorios. Ahora bien, dichas declaraciones hechas por el tercero que constan en el referido documento, únicamente pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la configurada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción de los litigantes, caso en el cual, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones entonces formarán parte de la prueba testimonial, siendo deber del juez su apreciación de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, la parte demandada reconviniente en su Capítulo II, promueve las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN ARGELIA UVIEDA, EDUARDO RAMON AREVALO GOMEZ y JOSEFINA MEJIAS DE VARGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.309.760, 1.478.146 y 4.312.424, todos de este domicilio, los cuales depusieron por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y fueron contestes en afirmar que si conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Olga Margarita Acosta y Juana Ignacia Acosta de Carvajal, que les consta que ambas ciudadanas construyeron con su propio dinero el inmueble objeto de este litigio, que ellas siempre han vivido en dicha casa, que el ciudadano Pedro Ponce nunca ha vivido en la Calle Los Cardones, que solo las visitaba porque son hermanos, que él vivió cuando la casa estaba viejita.
Todas estas declaraciones, concuerdan entre sí y no son contradictorias, pero este Tribunal ha desechado el Justificativo Judicial o Título Supletorio de los demandados y apreciando el documento del demandante, razón por la cual, no le queda otro camino a este Sentenciador, que no apreciar y desechar del proceso estas testimoniales.
Al respecto, ha sido criterio jurisprudencial, que solamente la prueba de testigos contra documentos, es apreciada para aclarar algunas dudas o vaguedades, así lo dejó establecido la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC-00326 de fecha 08 de Mayo de 2.007, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, juicio de Luis Alfonso Rivero Abreu y otra contra María Minta Moreno de Carrero, Expediente Nº 06975, en donde se estableció lo siguiente:
“…La doctrina autoral y la jurisprudencia en interpretación del artículo 1.387 del Código Civil, han determinado, que en materia civil, bien puede apreciarse la prueba de testigos en los casos en que lo pretendido sea aclarar dudas o vaguedades que pudiere presentar un documento. Así mismo, se considera procedente la valoración de la señalada prueba en los casos en que el motivo determinante del acto sea ilícito. En ambos casos la decisión sobre la procedencia de la testimonial corresponde a los jueces de mérito, quienes deberán, con vista a los términos de la convención y al objeto para el que se haya promovido dicha prueba, aceptarla o desecharla”
En cuanto a la Reconvención planteada, por las demandadas, en el escrito de contestación de la demanda, en el cual reconvienen a la parte actora, a los fines de solicitar la nulidad del Título Supletorio expedido por este mismo Tribunal, a favor del ciudadano Pedro Ramón Ponce, de fecha 28 de Enero de 2.003, y siendo que los testigos extra judiciales que participaron en la evacuación de dicho documento, fueron ratificados en este juicio, sin ningún contratiempo, ni contradicciones ,según actas que rielan a los folios 70 y 71, de fechas 28 de Septiembre de 2.004, los cuales tampoco fueron repreguntados, y valorados por este Tribunal en su oportunidad respectiva.
El precitado Título Supletorio, el cual está debidamente registrado, no ha sido declarado falso mediante la acción de tacha de falsedad, y tampoco se ha cumplido para ello el procedimiento relativo a esos efectos previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los causales previstos en el Artículo 1380 del Código Civil, tampoco consta en esta causa, decisión alguna en que las partes ya sea por la vía judicial o amistosa, se haya declarado que el contenido de ese documento sea simulada o nula, es por eso que la RECONVENCION planteada por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
Antes de dictar sentencia, en la presente causa, es importante hacer las siguientes consideraciones:
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “ Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
En consecuencia, y habiéndose cumplido por parte del demandante con su carga probatoria, al quedar demostrado su derecho de propiedad sobre la casa de habitación cuya reivindicación pretende, así como también los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, como son la identidad de la cosa y la falta de derecho de las demandadas para detentar la cosa, la presente demanda debe prosperar´, y así se hace constar.
D I S P O S I T I V A
I I I
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción de REIVINDICACION incoada por el ciudadano PEDRO RAMON PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.309.174, y de este domicilio, contra las ciudadanas OLGA MARGARITA ACOSTA y JUANA IGNACIA ACOSTA DE CARVAJAL, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.307.059 y 1.479.986, respectivamente.
SEGUNDO: Declara al demandante ciudadano PEDRO RAMON PONCE como único propietario del inmueble constituido por una casa de habitación familiar de construcción de paredes de bloque , techo de tabelón y acerolit, piso de cemento conformado por dos (2) habitaciones, dos (2) baños, una cocina-comedor, ubicada en la calle Los Cardones Nº 10, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Margia Paredes; Sur: Con casa que es o fue de Richard Mercado; Este: Con calle Los Cardones, que es su frente; y Oeste: Con casa que es o fue de Baudilio Guaran.
TERCERO: Se ordena a las demandadas ciudadanas OLGA ACOSTA y JUANA IGNACIA ACOSTA DE CARVAJAL, a entregarle de manera inmediata y totalmente desocupada, al demandante PEDRO RAMON PONCE, el inmueble antes identificado.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la RECONVENCION planteada por las demandadas ciudadanas OLGA ACOSTA y JUANA IGNACIA ACOSTA DE CARVAJAL contra el ciudadano PEDRO RAMON PONCE.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas procesales a la parte demandada, dado su vencimiento total.
Notifíquese esta decisión a las partes litigantes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. YESSICA MORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,
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