REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 14 de Agosto de 2.008.

DEMANDANTE (S): Abogadas JULIA IRENE RODRIGUEZ Y BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ, endosatarias en procuración de la ASOCIACION AGROPECUARIA DE ZARAZA (AGRODIZA).
DEMANDADO (S): NELLY MALAVE.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

198° y 149°
Vista la anterior demanda y recaudos acompañados, presentada por las Abogadas en ejercicio JULIA IRENE RODRIGUEZ Y BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.465 y 68.818, actuando en su carácter de endosatarias en procuración de la ASOCIACION AGROPECUARIA DE ZARAZA (AGRODIZA), mediante la cual interpone demanda de Cobro de Bolívares contra la ciudadana NELLY MALAVE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.330.504, y domicilia en el Caro de la Negra, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, désele entrada en el libro respectivo y fórmese expediente. En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer respecto a su admisión o no, previamente observa lo siguiente:

Considera oportuno este juzgador hacer una serie de consideraciones, referentes a la letra de cambio como instrumento cambiario y sus requisitos de validez, los cuales están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, a saber:


“Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago deba efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).”

Estos requisitos formales de la letra de cambio se dividen en esenciales y facultativos; los primeros no pueden faltar porque no existiría la cambial, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida, ocupándose el legislador de señalar los medios que puedan servir, para suplir esas faltas (artículos 410 y 411). Entre los requisitos esenciales, se encuentra la orden pura y simple de pagar una suma determinada y la indicación de los nombres del beneficiario y del librado y la firma del librador; y son facultativos, la denominación, indicación de la fecha del vencimiento, donde el pago debe efectuarse y el lugar de expedición.

A la hora de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple con los requisitos para tener dicho instrumento como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

Ahora bien, vista la normativa sustantiva establecida en materia de acciones cambiarias, este tribunal procede a analizar si el documento consignado por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y que denominó letra de cambio, llena tales requisitos. Se observa en el cuerpo del documento cambiario objeto de la presente acción, que la misma contiene los siguientes datos:
1.- “08 de Junio de 2006”.
2.- “El 08 de Junio de 2006 se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de Asociación Agropecuaria de Zaraza (Agrodiza) la cantidad de Cuarenta Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes”.
3.- “Valor entendido”
4.- “Librada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO”.
5.- “A Nelly Malave Caro de la negra Zaraza Estado Guarico”.
6.- “Atento (s) ss.ss y amigo (s)”.
7.- “Bueno por aval para garantizar las obligaciones del Aceptante”.

Igualmente, en el dorso de la misma se puede evidenciar una nota a mecanografiada: “ENDOSO EN PROCURACION, esta letra de cambio a los abogados Beatriz Coromoto Leal Velásquez y Julia Irene Rodríguez, Inpreabogados nros. 68.818 y 106.465 respectivamente, a quienes juntos o separadamente, los faculto para intentar todas las acciones Legales y Extrajudiciales, tendientes el cobro de la misma. Firma Ilegible Nicolas Ramos Marin. Presidente de Agrodiza.”

Por otra parte, con relación a la Reconversión monetaria, se puede decir que es una medida de políticas públicas que modifica la comprensión, uso y manejo del dinero nacional, mediante su expresión en una nueva y menor escala equivalente. Es decir, la reconversión monetaria consiste en eliminar un número específico de ceros al dinero y llevar a esa nueva escala monetaria todo aquello que se exprese en moneda nacional. Abarca todos los importes: precios de los bienes y servicios que se venden en el país, sueldos y salarios, ahorros, pensiones, deudas, alquileres y demás compromisos de pago, tipo de cambio e impuestos, entre otros.

La medida significa que todos los precios, salarios, pensiones y demás prestaciones de carácter social, bonos, tributos, sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables o en títulos de crédito y, en general, cualquier operación o referencia en bolívares actuales, deberá ser convertida a “bolívares fuertes” dividiendo sus montos entre mil (1.000).


Con la reconversión monetaria no habrá cambio en la denominación de la moneda nacional, la cual sigue siendo el bolívar, pero para lograr una familiarización más tranquila, efectiva y rápida con la nueva escala monetaria, durante un período transitorio se le añadirá el adjetivo “fuerte” a la palabra “bolívar”, para quedar “bolívar fuerte”.
En Venezuela, se implementó esta operación a partir del 1 de Enero de 2008, según lo contemplado en el Decreto 38617, del 1 de Febrero del 2007.
Ahora bien, una vez analizado exhaustivamente, el instrumento en que se fundamenta esta pretensión, se evidencia que el mismo fue emitido en la ciudad de Zaraza, en fecha 08 de junio de 2.006, en la cual se observa claramente que en numero se refiere a un monto de 40.688,00, y la misma esta especificada en letras de la siguiente forma: CUARENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES, como dijimos anteriormente la letra de cambio fue emitida en el año 2006, y siendo un hecho publico y notorio que el proceso de reconversión monetaria se inicio en Enero del presente año, y que el nacimiento de la palabra bolívares fuertes deviene de la precitada RECONVERSION MONETARIA, que origina una nueva escala monetaria, de manera pues que considera este Juzgador que es muy extraño, que una letra de cambio que fue emitida en el año 2006, tenga la denominación de Bolívares Fuertes, observándose así, una violación al orden público y a las buenas costumbres, es por eso que la presente demanda no debe ser admitida y así se resuelve.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION interpuesta por las abogadas JULIA IRENE RODRIGUEZ Y BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ, en su carácter de endosatarias en procuración de la Asociación Agropecuaria de Zaraza (AGRODIZA) contra la ciudadana NELLY MALAVE, y así se decide. A los fines de resguardar el efecto cambiario cursante en autos se ordena desglosarlo previa su certificación en autos para ser guardados en la caja fuerte de este Tribunal.
Notifíquese esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los catorce (14) días del Mes de agosto del Año 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Dr. José A. Bermejo
La Secretaria Acc
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previas las formalidades legales. Asì mismo, se libró la boleta respectiva.
La Secretaria Acc.