REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Catorce (14) de Agosto del año 2.008.

DEMANDANTES: DIANA DEL VALLE, DINAMAR LORENA y ANA TERESA RODRÍGUEZ MALAVE.
DEMANDADA: ANA ANTONIA RENGIFO MEJIAS
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
EXP. Nº 18.110
198° y 149°
Vista la anterior demanda y sus recaudos anexos, presentada por los ciudadanos DIANA DEL VALLE, DINAMAR LORENA y ANA TERESA RODRÍGUEZ MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.505.721, 15.083.549 y 14.056.577, respectivamente, y de éste domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.870, respectivamente, mediante el cual solicitan la partición y liquidación de herencia dejada por el difunto MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ GUÍA, désele entrada en el libro respectivo y fórmese expediente. En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer respecto a su admisión o no, previamente observa lo siguiente:
Nuestro Código de procedimiento Civil, establece en su Artículo 60, lo siguiente:

“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, de declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

De la revisión exhaustiva del libelo de demanda, se desprende que los solicitantes, exponen entre otras cosas, lo siguiente: “…Se mantuviera unido en matrimonio a la ciudadana ANA ANTONIA RENGIFO MEJIAS desde el 28 de Septiembre del 2007 y antes estuvo casado con nuestra madre DINA ZENITH MALAVE PALMA hasta el 10 de junio de 1.994,…….” “…..venimos a demandar, como en efecto demandamos a ANA ANTONIA RENGIFO MEJIAS venezolana, mayor de edad,….” “…….en su propio nombre y en representación de su menor hija ANA FABIOLA RODRÍGUEZ RENGIFO, para que convengan a partir los bienes que constituyen el patrimonio hereditario dejado por el causante,….” “….una propiedad que nuestro padre ya tenia integrada a su patrimonio individual y particular……”

Ahora bien, el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Primero, Literal “m” establece lo siguiente:

“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse jurídicamente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

En consecuencia, observa este Juzgador, que existe un menor de edad procreado en el matrimonio de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ GUÍA y ANA ANTONIA RENGIFO MEJIAS, la niña responde al nombre de ANA FABIOLA RODRÍGUEZ RENGIFO, por lo que se hace evidente para quien aquí decide, que este Juzgado no es competente en razón de la materia para conocer esta causa, y estando obligado por la Ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente para conocer el presente juicio y remitir las actuaciones al Juzgado competente.

Es por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en las normas transcritas, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad, a fin de que conozca de la misma. Así se decide.
Notifíquese esta decisión a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Catorce (14) de Agosto del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. YESSICA MORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,