REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de la Pascua, Cuatro (4) de Agosto de 2008
198° y 149°
SOLICITANTES: GUERRA RON PEDRO JOSE y CAUCHO SALAZAR MARTINITA
MOTIVO: Divorcio (Articulo 185-A C.C.)
EXPEDIENTE: 17.891
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 24 de Marzo de 2008, por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, efectuada por los ciudadanos: GUERRA RON PEDRO JOSE y CAUCHO SALAZAR MARTINITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.790.072 y 10.668.591, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado CARLOS ARTURO TORO PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.547.- Admitida como fue por auto de esta misma en fecha, se ordenó y practicó la notificación de la Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quién debidamente notificado no hizo objeción alguna en la presente solicitud, por haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en este asunto, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Al haberse planteado la petición por ambos cónyuges, aceptado por ambos, la ruptura prolongada por más de Diecisiete (17) años, anteriores a su manifestación y que está demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 05 de Febrero de 1985, según copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente anexada, alegando que procrearon dos hijos de nombre: PEDRO LUIS GUERRA CAUCHO y ALEJANDRA MARIBEL GUERRA CAUCHO, así mismo, alegaron que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, y al haberse cumplido con los lapsos establecidos en la Ley sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y al haberse dado cumplimiento al derecho a la defensa y debido proceso de los solicitantes, conforme a los postulados de la Constitución hacen procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: PEDRO JOSE GUERRA RON y MARTINITA CAUCHO SALAZAR, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 05 de Febrero de 1985, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 07, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los Cuatro (4) días del mes de Agosto del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez
Dr. José Alberto Bermejo.
La Secretaria Acc.
En la misma fecha y siendo las 1 y 30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.
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